Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2012-000131 Sentencia Interlocutoria No.136/2012

Visto el oficio N° 11.047 de fecha 6 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual suministra información relacionada con el expediente N° AP41-U-2012-000117, de la nomenclatura de ese Despacho; requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 226/2012 del 2 de agosto de 2012, con motivo de la acumulación solicitada en fecha 1 de agosto de 2012, por el ciudadano D.B.D.L.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., del presente expediente N° AP41-U-2012-000131 al Asunto inicialmente mencionado; este Tribunal para decidir observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre si estrechas relaciones, tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: i) los sujetos, ii) la pretensión y iii) el título o causa petendi. Entre, el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción, y así en su artículo 52 expresamente prevé lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo Órgano Jurisdiccional o de Órganos Jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.

Emitido lo anterior, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la acumulación solicitada, en la misma, inicialmente identificada, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., del expediente AP41-U-2012-000117 llevado por la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al expediente AP41-U-2012-000131 llevados por este Órgano Jurisdiccional; se tiene en la situación examinada, que existe identidad de sujetos (eadem personae), pues los sujetos de la relación procesal en ambos expedientes son los mismos: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, que funge como recurrente; y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, entendiéndose en tal orden como el ente recurrido.

Ahora bien, en cuanto al título (eadem causa petendi), se observa que ambos recursos están fundados en la misma razón o concepto, la cual es la denuncia, por parte de la recurrente, la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de la presunta vía de hecho continuada y antijurídica, materializada en contra de esta.

En lo referente al objeto o petitum, se debe señalar que en el expediente N° AP41-U-2012-000131, se pretende la nulidad de la vía de hecho continuada y antijurídica que, según indica, incurrió la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda ejecutada contra la recurrente, al impedirle la presentación a los fines de la tramitación de la Renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En tanto, en el expediente Nº AP41-U-2012-000117 se busca la nulidad de la supuesta vía de hecho continuada y antijurídica que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecuta contra la contribuyente, al impedirle la presentación de los documentos necesarios a los fines de la tramitación correspondiente de la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en el local de su propiedad.

Así las cosas, después de haber a.l.e.d. conexión de causas, este Órgano Jurisdiccional ha llegado a la convicción de la existencia entre ellas conexidad de comunidad o identidad de los referidos elementos: personas, objeto y título, motivo por el cual queda constatado los supuestos de acumulación previstos en los artículos 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los expedientes AP41-U-2012-000131 y AP41-U-2012-000117. Asimismo, por cuanto el artículo 51 del ejusdem, establece que cuando una controversia tenga conexidad con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial, la decisión competerá a quien haya prevenido, y la citación determinara la prevención, en consecuencia, se observa que en la causa N° AP41-U-2012-000117 se encuentra en etapa probatoria, y la signada AP41-U-2012-000131 en etapa introductoria a los fines de la admisión o no del recurso, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, concluyéndose la prevención en esta primera.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente acordar la acumulación solicitada, en fecha 1 de agosto de 2012, por el ciudadano D.B.D.L.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., del expediente N° AP41-U-2012-000131 al N° AP41-U-2012-0000117, llevado este último por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario por lo que se ordena la remisión, mediante Oficio, del original del presente asunto a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ,

M.I.C..

EL SECRETARIO Acc,

G.C.

Fecha U.T. Se libró Oficio Nº 255/2012.

EL SECRETARIO Acc,

G.C.

Exp. N° AP41-U-2012-000131

gv

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