Decisión nº PJ0022007000133 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano V.J.R.C., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V.- 12.746.416 y domiciliado en la Urbanización S.C., Sector 01, Vereda 21, Casa N° 20 Jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados I.E.V.S. y J.A.F.V. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.337 y 101.224 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles

PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR, C.A.)

Inscrita: Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-marzo-1983, Documento N° 69, Tomo 37-A Sgdo., con posteriores modificaciones, según consta de Documentos Registrados N° 56, Tomo 122-A Pro, de fecha 26-septiembre-1983; Documento N° 58, Tomo 87-A Pro, de fecha 16-septiembre-1988 y N° 7, Tomo 60-A Pro, de fecha 10-noviembre-1992, siendo su última modificación en fecha 28-febrero-2003, Documento N° 6, Tomo 18-A Pro.

DETALIC, C.A.

Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-diciembre-1973, Documento N° 73, Tomo 123-A, siendo su última modificación en fecha 28-febrero-2003, Documento N° 21, Tomo 18-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados H.G.O.; H.G.R.; I.A. y O.H.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 7572, 105.748, 102.942 y 109.765 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Horas Extras

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, Apoderado Judicial de las demandadas, Abogado H.G.O., en fecha 12-noviembre-2007, y por la Apoderada Judicial del demandante Abogada I.V., en fecha 15-noviembre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-noviembre-2007, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no V.J.R.C., en fecha 01-octubre-2007; admitida en fecha 05-octubre-2007, por cobro de horas extras en contra de las Sociedades Mercantiles PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR C.A.) y DETALIC, C.A.; En fecha 02-noviembre-2007, el Tribunal A quo deja constancia que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, con asistencia de la parte demandante, e inasistencia de la accionada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; el Tribunal A quo en fecha 08-noviembre-2007, dicto fallo escrito declarando parcialmente con lugar la acción, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 8 y vto)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 11-diciembre-2001

 Que comenzó a prestar servicios en la empresa Proveedores de Licores (Prolicor, C.A.)

 Que se desempeño con el cargo de asistente de agenda

 Que posteriormente desempeño el cargo de gerente

 Que su labor la ejercía en forma permanente, constante, continua, perseverante, inmutable, y siempre bajo una relación de subordinación

 Que cumplía un horario de trabajo que comprendía desde las 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche, los siete días de la semana

 Que en fecha 01-octubre-2006 decidió renunciar al cargo de gerente, que ejercía para dicha empresa

 Que tuvo un tiempo de duración de 04 años y 10 meses

 Que hace una aclaratoria , en el sentido de que desde la fecha de ingreso 11-diciembre de 2001 hasta el 15-marzo-2006 ejerció el cargo de asistente

 Que posteriormente a partir del 16-marzo-2006 la empresa DETALIC, C.A. lo nombra gerente de la agencia hasta el 01-octubre-2006 fecha en que finalizó la relación laboral

 Que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales

 Que manifiesta que desde la fecha de ingreso 11-diciembre-2001 hasta el 30-abril-2003 le cancelaban el sueldo con recibos de proveedores de licores, (Prolicor) C.A.

 Que a partir del 01-mayo-2003 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, su sueldo era cancelado con recibos de la entidad mercantil DETALIC C.A.,

 Que desde el comienzo de la relación laboral con la entidad mercantil Proveedores de licor (Prolicor) C.A., laboraba de lunes a domingo, sin tener un día de descanso

 Que laboraba doce (12) horas diarias

 Que el patrono solo le cancelaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo describe en el libelo

 Que la empresa en fecha 20-noviembre-2006, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales Bs. 7.531.659,15 incluyendo los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, comisiones, domingos-feriados, pero no incluyó el pago de las horas extraordinarias, correspondientes al tiempo de servicio de 04 años y 10 meses

 Que el concepto horas extraordinarias nunca fueron canceladas por la empresa

 Que le adeuda un total de Bs.9.445.727,50 por concepto de horas extraordinarias a partir de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006

 Que en múltiples oportunidades efectúo diligencias con las sociedades mercantiles demandadas, con el objeto de que le cancelaran lo correspondiente por concepto de horas extraordinarias, diligencias que resultaron totalmente infructuosas, y a que las empresas hicieron caso omiso a dicha reclamación

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 88, 89, 92 y 94 en concordancia con la normativa legal, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 133, 146,03, 155 y 195 con aplicación de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 27)

Consta Acta inserta en auto donde se evidencia que la representación de las demandadas PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR C.A.) y DETALIC, C.A., no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el A-QUO parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 08-noviembre-2007.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se constata sentencia dictada en fecha 08-noviembre-2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello

 Que declara parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano V.J.R.C. por cobro de Horas Extras contra las Sociedades Mercantiles PROVEDORES DE LICORES (PROLICOR C.A.) y DETALIC, C.A.)

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que, en el caso sub. examine, solo compareció a la audiencia oral y pública la parte demandante recurrente, y por consiguiente se produce la incomparecencia de las demandadas recurrentes; En tal sentido, pasa la parte demandante recurrente a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la misma no se adapta a la realidad, por cuanto el trabajador laboraba desde las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche de lunes a domingo

• Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 04 años y 10 meses

• Que invoca el principio de la realidad de los hechos, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal A quo se acoge al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que ningún trabajador puede laborar más de 100 horas extraordinarias anuales, no es menos cierto que la realidad de los hechos era otra, ya que laboraba más de 12 horas diarias, es decir 4 horas extras diarias

• Que el artículo 89 de la Constitución, estable que en el caso de las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias

• Que hubo admisión de los hechos

• Que solicita se revoque la sentencia y se dicte una más favorable al trabajador

• Que una vez culminada la exposición el ciudadano Juez procedió a retirarse de la Sala y manifiesta que un tiempo no mayor de 60 minutos pronunciará su fallo en forma oral

• Una vez reanudada la audiencia, el Juez pasa a dictar la dispositiva, mediante la cual decreta, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y desistido el recurso de apelación planteado por las demandadas

• Que el Juez se reserva el lapso de cinco días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, aduce la parte demandante recurrente, su inconformidad con el fallo de primera instancia en virtud de que la misma no se adapta a la realidad, en cuanto a como se llevo la relación del trabajador, ya que laboraba desde las 8:00 de la mañana hasta las 8.00 de la noche de lunes a domingo.

Asimismo alega la transgresión del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, el Juez A quo infringió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de 100 horas extraordinarias anuales, no es menos cierto que la realidad de los hechos es otra, ya que el trabajador laboraba más de 12 horas diarias, es decir 4 horas extras diarias

Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, en concordancia con criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los caso, deberá probarla, y el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que lo peticionado por la parte demandante recurrente, es respecto a las horas extras, concepto éste que el A quo a.p.a.l.l.d. lo establecido en el Artículo 207, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir al pago de 100 horas extras anuales, por consiguiente condena a la demandadas a cancelar lo máximo establecido en dicha disposición, en virtud de que la precitada Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, no aporto medio probatorio alguno para demostrar que el actor laboraba más de doce (12) horas diarias, es decir cuatro (4) horas extras diarias.

En razón de lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el A quo en su parte motiva, lo cual hace de la siguiente manera:

OMISSIS

….”En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados

Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos y inclusive en días feriados, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales

En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 08:00 a.m. a 08:00 p.m., pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley,…..”

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que ciertamente como lo señala el A QUO, que lo peticionado por la parte demandante recurrente, con respecto a las horas extras, que si bien es cierto especifico el número de horas extraordinarias laboradas, no es menos cierto que no consta en auto medio probatorio alguno, que demuestre su reclamo, no obstante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó 100 horas por año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que actúo ajustado a derecho. Y así se decide.

Por otro lado, es importante hacer notar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 05-diciembre-2007, a las 02.30 de la tarde, no comparecieron las demandadas recurrente, lo que implica que conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que se dio inició a la continuación de audiencia respectiva a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, y se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia de las demandadas recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada: Hace el debido uso de Artículo 164 ejusdem declarando el desistimiento del recurso de apelación de la parte accionada, por la no comparecencia a dicha audiencia de apelación. Y así se decide.

En este sentido, se ha venido pronunciando la Sala de Casación Social, la cual en un caso similar, resuelto en sentencia Nº 672, publicada en fecha 21-junio-2005, expresó:

…, Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe convidarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada I.E.V.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, V.J.R.C., al no lograr probar sus alegatos. Y así se decide.

 DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR C.A.) y DETALIC, C.A., al no comparecer a la audiencia oral y publica de apelación. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-noviembre-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano V.J.R.C. contra las Sociedades Mercantiles PROVEEDORES DE LICORES ( PROLICOR C.A.) y DETALIC, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de Horas Extras, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.R.C., contra el PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR C.A.) y DETALIC, C.A, y en consecuencia reproduce la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

OMISSIS

…PRIMERO: Desde el 11-12-2001 al 11-12-2002, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 1.073,02 para un total de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107.302,00).

SEGUNDO: Desde el 11-12-2002 al 11-12-2003, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 1.441,44 para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 144.144,00).

TERCERO: Desde el 11-12-2003 al 11-12-2004, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 1.983,33 para un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 198.333,00)..

CUARTO: Desde el 11-12-2004 al 11-12-2005, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 2.450,00 para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 245.000,00)..

QUINTO: Desde el 11-12-2005 al 11-03-2006, le corresponde 25 horas, en virtud de que en este periodo la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de tres (03) meses, se realiza la siguiente operación aritmética:

100÷12 meses = 8,33 x 3= 25 horas extras a razón de Bs. 2.910,83 para un total de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.770,75).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, catorce (14) de diciembre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 04:23 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

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