Decisión nº 0330 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de Febrero de dos mil nueve

198º y 149º

Asunto Nº: FP11-R-2008-000414

Una (01) Pieza

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PROVEEDORES METÁLICOS C.A.: Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana y debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/05/1979, bajo el Nº 3.112, Tomo 38, folios vto. 133 al 139 vto.

APODERADA JUDICIAL DE LARECURRENTE: ABG. M.A. ACOSTA V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 13.089.0639 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 107.041.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano L.E.C., contra la empresa PROVEEDORES METÁLICOS C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente, en su escrito de fecha 17 de Diciembre de 2008, en los hechos siguientes: Que el 12/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a instaurar la audiencia preliminar, procediendo a prolongar dicha audiencia para el día 27/11/2008, a las 2:30 p.m., o el primer día hábil siguiente a la misma hora en el caso de no haber despacho el día fijado para la prolongación de la misma, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de uno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley, ( Acta de audiencia inserta a los folios 121 y 122).

Que en fecha 27/11/2008, no hubo Despacho en el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que debía darse la audiencia preliminar en fecha 28/11/2008, acudiendo a la misma diligentemente esa representación judicial, a la hora pautada es decir 02:30 p.m., anunciando el ciudadano alguacil a viva voz dicha prolongación, encontrándose presente solo la parte demandada, la cual revisó las actas procesales y que según su decir, no existía para la hora y fecha de la audiencia auto de diferimiento alguno, por ello, se procedió a indicar que la causa había quedado desistida en virtud de que cada una de las partes tenía la carga de estar presentes para el momento de la audiencia. Que para el día 01/12/2008, existía en el físico del expediente un auto de diferimiento de fecha 28/11/2008, más no constaba la diligencia realizada por la parte recurrente; lo cual generaba una desigualdad entre las partes. Que visto el auto que difiere la audiencia para el día 05/12/2008, esa representación procedió a solicitar al Tribunal que revocara el auto por ser contrario a derecho, y que era nulo. Que de manera subsidiaria esa representación judicial procedió a ejercer el recurso de apelación, del mencionado auto por cuanto se debió declarar el desistimiento del proceso y no el diferimiento del mismo, según lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a negar el recurso de apelación mediante auto de fecha.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR EL RECURSO DE HECHO

Visto los fundamentos alegados por la parte demandada recurrente, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho objeto del presente expediente, considera quien aquí decide, el deber de señalar expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que implica el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al p.l. en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, siendo claramente lo antes expresado lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa demandada PROVEEDORES METALICOS C.A. (PROMECA).

Ahora bien, nos corresponde entrar a determinar si efectivamente el auto de fecha 28/11/2008, por medio del cual la ciudadana Jueza procedió a diferir la celebración de la prolongación de audiencia preliminar causa un gravamen irreparable a la recurrente, o si bien como lo afirma la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su auto de fecha 09/12/2008, con dicho auto se garantiza a las partes el derecho a la defensa y da certeza de la fecha cierta en el cual debía ocurrir la celebración de la audiencia preliminar dada las manifestaciones ocurridas en el Palacio de Justicia los días 26 y 27 del mes de noviembre de 2008, habida cuenta que material y humanamente era imposible celebrar tales audiencias en un solo día dada la coincidencia de las horas estipuladas para las prolongaciones, visto que para ese día coincidían las prolongaciones de las causas FP11-L-2008-000622 y FP11-L-2008-001242, fijadas para los días 26 y 27 de Noviembre de 2008 y las causas FP11-L-2008-001205, FP11-L-2008-001402; en el cual manifestó la Jueza que ante las circunstancias señaladas, ella procedió advertir a los alguaciles del circuito judicial que las prolongaciones de audiencias serian diferidas por auto expreso de conformidad con la agenda del tribunal y en aras de preservar las que están previamente establecidas para el día 28/11/2008, por lo que mal podría ser anunciada a audiencia ni ninguna de las señaladas, ni el tribunal establecer consecuencias jurídicas para ninguna de las partes bien demandantes o demandadas, quienes seguramente ateniéndose a lo establecido, estaban esperando la oportunidad correspondiente para asistir al acto respectivo y que además ya se le había participado de la prolongación por auto expreso, a la abogada, razón por la cual resultaba improcedente su solicitud de que se dejara constancia de la comparecencia de la misma y mucho menos requerir se aplique la consecuencia jurídica en atención a lo establecido en el auto en análisis.

Como se puede observar de lo manifestado por la ciudadana Jueza en el auto por el cual se niega la apelación, coincide con la resolución dictada por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, nros. 13-2008 y que en virtud de la no celebración de las prolongaciones de audiencia preliminares fijadas para ese día. Ahora bien, como se puede observar, del auto por el cual se establece nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no deja de ser un auto de mero trámite, por medio del cual la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede como Rectora del P.L. a impulsarlo personalmente (artículo 6 de la LOPT); por lo que la celebración de la audiencia de prolongación, fijada para el día 05/12/2008, por auto de fecha 28/11/2008, no es más que la concreción por parte de la jueza de su deber de impulsar el proceso, ante la situación en particular que se presentó el día 27/11/2008, aún cuando el acta de prolongación de audiencia estableciera el “..., o en el primer día hábil siguiente a la misma hora en el caso de no haber despacho el día fijado para la prolongación de la misma, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada;”. Visto que la Jueza el mismo día en que se debió cumplir con lo que establece el acta de prolongación de audiencia preliminar, procedió a dictar el auto en cuestión. Así mismo, se observa del auto que niega la apelación que la Jueza procedió aclara a la parte recurrente que ella procedió advertir a los alguaciles del circuito judicial que las prolongaciones de audiencias serian diferidas por auto expreso de conformidad con la agenda del tribunal y en aras de preservar las que están previamente establecidas para el día 28/11/2008, por lo que mal podría ser anunciada alguna de las audiencia que allí señala, y como consecuencia lógica el tribunal no podía establecer consecuencias jurídicas para ninguna de las partes, quienes ateniéndose a lo establecido, estaban esperando la oportunidad correspondiente para asistir al acto respectivo. Siendo así lo que se evidencia de las copias simples con las cuales acompañan el Recurso de hecho que nos compete conocer, no queda mas a esta Juzgadora que declara “SIN LUGAR” el mismo dado que el auto sobre el cual se ejerció la apelación negada por la Jueza Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución es un auto de mero trámite el cual no causa gravamen irreparable a la parte apelante, sino que la misma aspira la aplicación de una consecuencia jurídica a la contraparte, fuera de todo contexto de lo acontecido y en contravención del orden procesal laboral.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante PROVEEDORES METALICOS C.A. (PROMECA) contra el auto de fecha 09/12/2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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