Sentencia nº RC.00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000080

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho H.G.O., H.G.R., I.A. y O.H., contra la también sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.S.R., J.I. Argüello Soto, S.E.G.M. y F.S.R.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante contra la decisión proferida el 19 de julio de 2005 por el a quo que había declarado, sin lugar la demanda; por vía se consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la accionada al pago de ciento ochenta y cuatro millones setecientos once mil quinientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 184.711.546,16), por concepto de daños ocasionados en las sucursales de la demandante en los días 13 y 14 de abril de 2002 y ordenó la indexación judicial de esa cantidad mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, teniéndose en cuenta el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción por parte de los artículos 12, 243 ordinal 5º) y 244 eiusdem, por considerarla inficionada del vicio de contradicción en el dispositivo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, y 244 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de contradicción en el dispositivo, por lo que respecta a la determinación de las fechas que deberán ser tomadas en cuanto para el cálculo de la indexación judicial, según explicamos a continuación:

Consta en la página 24 de la sentencia recurrida que el Juez de alzada acordó el ajuste por inflación de las cantidades condenadas a pagar a nuestra representada, y para su cálculo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en la misma página de la sentencia recurrida el Juez de alzada señala expresamente que para dicho cálculo el experto que se designe deberá tomar en cuenta el monto demandado y el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

(…Omissis…)

Sin embargo, en la parte dispositiva de su decisión, concretamente en la página 25, el juez que produjo la sentencia recurrida, en franca contradicción con lo antes señalado y transcrito, señala expresamente que la indexación judicial acordada debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia.

(…Omissis…)

Como se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, el fallo recurrido resulta contradictorio, pues ambas determinaciones son de tal modo opuestas entre sí, que son de imposible ejecución simultánea por excluirse la una con la otra; desde luego que resulta imposible ejecutar simultáneamente una sentencia que ordena calcular la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con otra que ordena su cálculo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo, pues por tratarse de fechas diferentes en cada caso, tanto los expertos que se designen como el ejecutor no encontrarían que partido tomar sin poder saber cuál de los dos dispositivos habrán de ejecutar.

En el caso que se examina, la existencia de ambas determinaciones en el fallo conducen a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto, son inejecutables.

(…Omissis…)

En tal sentido el artículo 244 del Código de procedimiento Civil consagra la nulidad de la sentencia por resultar de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse. Tal vicio a su vez, no es más que una reiteración de la regla general que declara la nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243 del mismo código, concretamente con lo establecido en el ordinal 5° de esta disposición, pues la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa.

De acuerdo a la jurisprudencia de esa honorable Sala, sentencia expresa es la que no contiene implícitos o sobreentendidos; positiva, la que efectivamente resuelve la controversia; y precisa, la que no da lugar a dudas y ambigüedades. Luego, la sentencia contradictoria no es precisa, y la falta de este requisito, aunado a su sanción de nulidad expresa, constituye una razón adicional por la cual debe ser declarada nula, de conformidad con los artículos mencionados.

Por tales motivos se puede concluir que en el presente caso, la patente y grave contradicción en el dispositivo de la sentencia denunciada, no permite en definitiva conocer la determinación precisa exacta de la fecha a partir de la cual será calculada la indexación judicial acordada, ni de aquella que servirá como límite para el cálculo de la misma por parte de los expertos, pues resulta obvio que las fechas de admisión y de ejecución de la sentencia, constituyen presupuestos diferentes a los de interposición de la demanda y publicación del fallo respectivamente. Esta situación hace imposible determinar la base del cálculo de la indexación judicial condenada y por tanto es inejecutable por contradictoria la sentencia recurrida.

En consecuencia, de conformidad con las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial citada, solicito formalmente a ese Alto Tribunal que constante el vicio de contradicción en el dispositivo denunciado y declare con lugar esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, anulando la decisión recurrida, a fin de que el juez que corresponda dicte nuevo fallo, sin incurrir en el señalado defecto de actividad…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación supra transcrita, se desprende que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de contradicción en el dispositivo, toda vez que, según su dicho, resultan imprecisas e inexactas las fechas señaladas para calcular la indexación judicial acordada, tanto la de inicio como también la que serviría de límite para tal cálculo.

Explica el recurrente que los parámetros indicados por el ad quem para calcular tal ajuste por inflación sobre la cantidad de dinero que ordenó a su representada pagar a la demandante, resultan contradictorios, siendo que a tal efecto dispone tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país emitido por el Banco Central de Venezuela, por una parte, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y, de otro lado, desde la fecha en que fue interpuesto dicho escrito hasta la fecha de publicación de la sentencia.

Al respecto, la recurrida estableció que:

…El fenómeno inflacionario, es un hecho notorio que no requiere prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de éste análisis se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de de mayo de 2006, por el abogado H.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Empresa PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.. En consecuencia, 3°) SE CONDENA a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al pago de los daños ocasionados a las sucursales propiedad de Prolicor, C.A., en los días 13 y 14 de abril del 2002, los cuales deberán ajustarse de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4°) SE ACUERDA la indexación judicial de la suma resultante calculada desde 10 de abril del 2003, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. 5°) QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2005 por el Tribunal de la causa. 6°) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Con relación al cuestionamiento planteado por el formalizante a los parámetros dados por el ad quem para practicar la mencionada indexación judicial, la Sala del texto trasladado evidencia que, efectivamente el juzgador de alzada, en la motiva hizo un primer pronunciamiento adelantando así en ésta una parte del dispositivo, lo cual en atención al principio de unidad de la sentencia es perfectamente realizable, al señalar que el experto que se designe deberá orientarse, tanto por el monto demandado como por el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y luego, en el propio dispositivo, sin atender a lo que ya había señalado, dispone que a tal efecto el cálculo deberá hacerse desde el 10 de abril de 2003, fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia.

En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

. (Negrillas de la Sala).

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...” (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, resulta a toda luz evidente que las disposiciones del fallo relativas a los lineamientos dados para el cálculo de la indexación judicial acordada, son de tal modo opuestos entre sí que resulta imposible su cálculo por excluirse los unos a los otros, pues, se repite, para el preindicado ajuste por inflación señala, como fecha de inicio, por una parte, la de admisión de la demanda y, de otro lado, la de su interposición, y en lo atinente a la fecha final, por una parte, la de ejecución del fallo y, de otro lado, la de su publicación; por lo que, frente a tales imprecisiones mal podría en definitiva realizarse el cálculo acordado y cumplir con el pago ordenado. Así se establece.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye en que, tal como aduce el formalizante, la decisión recurrida es contradictoria e imprecisa, por tanto, quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, la anula, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionada, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000080

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