Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º Y 151º

Expediente: 10-7140.

Parte demandante: Proveeduría Familiar de Guarenas A.M.B., C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 373-A Segundo y G.S.F., de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.446.650.

Representación Judicial de la parte demandante: Abogados G.P.C. y G.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.066 y 73.176, respectivamente; designando a la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.599.

Parte demandada: Eustachio de Luttis Di Roberto y Giuseppina L.D.L., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.755.960 y E-723.887.

Representación Judicial de la parte demandada: Abogado J.M.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.007.

Acción: Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños Morales.

Motivo: Recurso de Hecho.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 06 de mayo de 2010 por el abogado J.M.P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eustachio de Luttis Di Roberto y Giuseppina L.D.L., supra identificados, en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto, contra el auto dictado en 20 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No.10-7140 (Nomenclatura de esta Alzada), y se instó a la parte interesada a que consignare las copias certificadas conducentes, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Hugo Darío Alarcón Pedraza, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 10 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia.

Alegatos del recurrente

En fecha 06 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado J.M.P.H., presentó escrito mediante el cual expuso:

Que, en el procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el expediente No. 22.454, que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sucedió que en fecha 28 de octubre de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia de acuerdo a la equidad, en atención a un pre-acuerdo al cual llegaron las partes litigantes.

Que, por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la Causa con la finalidad de hacer posible la ejecución de la sentencia antes mencionada, corroboró el derecho de sus mandantes a la indexación del monto resultante de la sumatoria de los cánones de arrendamiento y fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de designación del único experto que determinaría el resultado indexatorio de los alquileres, pero que, nada expresó en relación a la determinación del monto relativo a los conceptos de luz eléctrica, servicio de agua y aseo urbano, lo que era necesario para que se pudiera precisar el monto total que le correspondería recibir a sus mandantes.

Que, en fecha 21 de septiembre de 2007, el experto designado para determinar la indexación de los cánones de arrendamiento, señaló que el monto resultante de la indexación de los cánones durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2004, es de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.422.428,74).

Que, en la sentencia dictada conforme a la equidad, en cuanto al período dentro del cual se debía hacer el cálculo indexatorio, nada se dijo, por lo que debe entenderse que el cálculo de la indexación debe extenderse hasta cuando se haga efectivo el pago de los cánones con una indexación actualizada, pues no resulta conforme a la equidad que, después de un tiempo mayor de dos (2) años, sin que su mandante hubiese recibido los cánones indexados según una experticia de fecha lejana, deban ellos perder el valor correspondiente a la indexación por el tiempo transcurrido con posterioridad y, resultando también injusto que, tampoco se le añada a su crédito lo que le corresponde por los conceptos de luz, agua y aseo domiciliario, como se ordenó en la sentencia que se persigue ejecutar.

Que, realizó tales advertencias para que la sentencia resultare cabalmente ejecutada de acuerdo a sus dispositivos, haciéndolo bajo la inteligencia de que, si no se procedía a realizar una nueva experticia relacionada con la indexación, la cual arrojaría un resultado al cual debe agregarse el monto de los otros conceptos acordados a sus poderdantes, se estaría dejando de ejecutar correctamente la sentencia y desmejorando económicamente a sus patrocinados.

Que, en fecha 20 de abril de 2010 el A quo dictó auto mediante el cual expuso que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, respectó del pedimento realizado por el recurrente.

Que, dicho auto implica un gravamen irreparable para sus mandantes ya que, no solamente dejarían de recibir la indexación actualizada hasta la fecha de pago total y definitivo de los cánones de arrendamiento, sino que, no se les reconoce en dicha experticia el monto que les corresponde por concepto de luz, agua y aseo.

Que, de no tener apelación dicho auto, quedaría firme lo expresado por el A quo, con el consiguiente gravamen que tal decisión comporta.

Que, contra el auto de fecha 20 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2010, siendo negada la misma en fecha 29 de abril de 2010, bajo la motivación de que dicho auto “no causa gravamen irreparable alguno” y que se trata de un auto de mero trámite, olvidando que, al tratarse de una materia que toca el aspecto de la experticia complementaria de un fallo, de no practicarse, causaría un daño económico a sus mandantes y, se haría inejecutable el fallo en la exactitud de sus acuerdos.

Que, el gravamen causado con el auto judicial apelado es tan irreparable, que al no procederse a la actualización de la indexación de los cánones de arrendamiento y a la determinación de los montos de los conceptos relacionados con la luz eléctrica, agua y aseo urbano, se está contrariando la cosa juzgada, pues queda indeterminada la cantidad que corresponde ser cancelada a sus mandantes.

Que, por estar pendiente la liquidación de la cantidad que corresponde a sus representados, no se han cumplidos las exigencias del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Que, por todo lo expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejusdem, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oír la apelación que interpuso en fecha 29 de abril de 2010, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2010.

Del Auto Recurrido

Consta al folio ciento cuatro (104) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 29 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, exponiendo lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.M.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPINA DE DE LUTTIS y EUSTACHIO DE LUTTIS DI ROBERTO, parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2010. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, observa que el auto en cuestión no causa gravamen irreparable alguno, ya que por sus características es de los definidos como de mero trámite; así el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…’ (Negritas del tribunal), en efecto siendo los autos de mero trámite no susceptibles de apelación, este tribunal niega la apelación interpuesta por el supra mencionado abogado y así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa. Así tenemos que, el recurso es un medio o procedimiento, cuyas ventajas, han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; pues por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o por malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho; entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.

Igualmente, es indispensable señalar que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Ibero América: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente y lo hace señalando que:

En relación al auto cuya apelación fue negada por el A quo, quien decide comienza por observar que, en él se negó la designación de un experto contable, por cuanto consideró que en el presente caso, ya había ocurrido la designación del experto, quien había aceptado el cargo y rendido el informe correspondiente el 21 de septiembre de 2007; decisión que dictó con motivo de la solicitud del recurrente en el sentido que debía ser ordenada una experticia indexatoria de la cantidad resultante en la experticia consignada por concepto de cánones de arrendamiento, a cuyo resultado debían sumarse los gastos en que ha incurrido su representada desde la fecha en que fue consignada la experticia, observando quien decide que la experticia que fuera practicada en el A quo, fue un acto que forma parte de la sentencia dictada según la equidad, de cuyo contenido puede extraerse que se acordó que PROVEDURÍA GUÁRENAS pagara al demandado los cánones de arrendamiento originados desde el 31 de octubre del año 2000 hasta el 31 de marzo de 2004, mes último en que se hizo la entrega material del inmueble, mediante la intervención del Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza y Zamora, a razón de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000) y la cantidad que arroje ese concepto deberá ser indexada conforme al índice de precios al consumidor. Por consiguiente, la experticia practicada por el experto y que fuera consignada el 21 de septiembre de 2007 se limitó a lo que fuera ordenado en la sentencia y, lo decidido en ella es lo que debe ejecutarse. Nada más.

Sentado lo anterior, el auto que fuera dictado el 20 de abril de 2010 por el A quo por cuanto la experticia en cuestión es parte complementaria de la sentencia, no es susceptible de ser modificada por el trascurso del tiempo, pues en la sentencia a que ésta se refirió se estableció claramente desde y hasta cuando debían indexarse los cánones de arrendamiento, con base a la entrega material del inmueble que ya había sido practicada. Por lo tanto, la solicitud de la parte recurrente concierne a la modificación de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución y contra la decisión dictada por el A quo no cabe recurso alguno, pues la ejecución no puede suspenderse ni modificarse sino por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una interlocutoria que en modo alguno produce gravamen irreparable con la definitiva, puesto que ésta ya ha sido dictada y, efectivamente, en nada modifica o provee contra lo ejecutoriado, ni versa sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él. De manera que, se trata de un auto de mera sustanciación dictado en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

IMPROCEDENTE el Recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 por el abogado J.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó recurso de apelación que fuera interpuesto en contra del auto de fecha 20 de abril de 2010.

Segundo

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 16 de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No.10-7140 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No.10-7140HAdS/YP/yr.-

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