Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2003, los abogados G.G.K. y S.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 15.956 y 6.236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROVEEDURÍA CEMENTERIO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1998, bajo el n° 34, Tomo 162-A-Sgdo., interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante contra el fallo dictado el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad n° 10.112.389, contra Proveeduría Cementerio Plaza, C.A.

En la misma fecha, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 10 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano V.M.G., contra Proveeduría Cementerio Plaza, C.A.

  2. - El 9 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A. apelaron dicho fallo.

  3. - El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida, y confirmó la decisión proferida el 10 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - El 17 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A. interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    II ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  5. - Denunciaron los apoderados actores, que la decisión accionada menoscabó el derecho al debido proceso de su patrocinada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su juicio, valoró una prueba testimonial promovida sin especificar el objeto de la declaración, lo cual debió conllevar a una declaratoria oficiosa de impertinencia de dicha prueba por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Manifestaron que la señalada prueba testimonial fue promovida “con los únicos fines de sorprender la buena fe del Tribunal de la causa, por cuanto estuvo dirigida a probar hechos contra legem (sic), como lo fue, la probanza de obligaciones superiores a mayores cantidades de dos mil bolívares mediante testigos (sic), contraviniendo el sentenciador en su valoración la norma expresa del artículo 1387 del Código Civil.

  7. - Expresaron que la sentencia accionada ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano V.M.G., desde el 18 de julio de 2000 hasta la ejecución de dicho fallo, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra señala:

    Artículo 61: Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante

    .

    4.- Indicaron que el proceso que dio lugar al fallo accionado tardó en primera instancia más de treinta (30) meses, a los que habría que agregarse seis (6) meses más en segunda instancia, todo debido a que en varias oportunidades funcionarios judiciales suspendieron sus actividades; es decir, dicho retardo no es atribuible a causas normales o a dilaciones de la parte demandada; en consecuencia, el fallo dictado castiga a su representada al pago de “cantidades injustificadas que atentan directamente contra su patrimonio (...) lo cual indudablemente deviene la violación del debido proceso, ‘por situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado’”, de conformidad con el artículo 49.8 de la Carta Magna.

    5.- Aseveraron que el ciudadano V.M.G. acudió ante la Procuraduría Nacional del Trabajo el 9 de marzo de 2000, es decir, luego de haber incoado una acción por calificación de despido, lo que, a su entender, implica la renuncia de la misma, circunstancia que no habría sido considerada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante haber sido alegado; en consecuencia le fue violado su derecho al debido proceso.

    6.- Solicitaron, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la ejecución del fallo accionado hasta que sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

    7.- Finalmente, solicitaron que la tutela constitucional invocada sea declarada con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia “conforme a lo probado y alegado en el proceso”.

    III DEL FALLO ACCIONADO

    El fallo dictado el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, y confirmó dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano V.M.G., contra Proveeduría Cementerio Plaza, C.A.

    En la parte motiva del fallo accionado, se precisa que Proveeduría Cementerio Plaza, C.A. no negó la existencia de una relación laboral, sino que alegó que el despido de dicho ciudadano fue justificado con base en el artículo 102, literales f) e i) de la Ley Orgánica de Trabajo, lo que no habría sido demostrado en juicio por dicha sociedad mercantil. Por lo tanto, dado que el prenombrado ciudadano solicitó la calificación de despido dentro de la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía declararse procedente dicha solicitud, en cuanto que el despido se realizó injustificadamente, ordenándose como consecuencia de ello su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Textualmente señaló:

    "...corresponde a esta Sala Constitucional...la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales".

    Esta Sala verifica que, en el presente caso, los abogados G.G.K. y S.S.R., en su condición de apoderados judiciales de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo parcialmente transcrito supra, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    V DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

    No obstante que la Sala ha constatado que la tutela constitucional invocada cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a ella no se opone alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no efectuará el trámite correspondiente, por los razonamientos que siguen:

  8. - En primer lugar, la Sala juzga que no hubo violación del derecho al debido proceso de la accionante, ya que las testimoniales aportadas por su contraparte no fueron empleadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como medios de convicción sobre la existencia de una obligación cuyo objeto de prestación superara los dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), tal y como lo adujera el accionante, sino que, por el contrario, aun cuando dicho órgano jurisdiccional les dio valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones aportadas por los testigos, clientes de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A. que presenciaron el momento en el que el ciudadano J.A.D.S., jefe inmediato del ciudadano V.M.G., despidió a éste último, sirvieron para demostrar la fecha y hora en la que se produjo la terminación de la relación laboral.

  9. - En segundo lugar, la sentencia accionada fue dictada en un proceso que agotó la doble instancia, por lo que el examen de la irregularidad de la prueba denunciada en esta vía de amparo, jamás acusada por la accionante en sede laboral, supondría la apertura de una tercera instancia, lo cual no ha lugar en derecho.

    Dicha irregularidad se produjo –a decir de los apoderados judiciales de la accionante- desde la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2002, decisión que apeló Proveeduría Cementerio Plaza, C.A. (sin sustentar dicho recurso en las presuntas irregularidades denunciadas en amparo), y, luego en el fallo accionado, dictado el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    En tal sentido, se pretende reexaminar por vía de amparo constitucional la cuestión debatida, especialmente que se aprecien las pruebas aportadas en el procedimiento de calificación de despido, materia que, según jurisprudencia de esta Sala, corresponde al juez de la causa al momento de sentenciar (cfr. sentencia n° 181 del 14 de febrero de 2003, caso: E.B.R.).

  10. - Con relación a la supuesta dilación en el proceso laboral, que lo habría hecho más oneroso al accionante, esta Sala observa que queda a facultad del accionante acudir a la vía contencioso-administrativa para exigir la eventual responsabilidad del Estado, o de los jueces involucrados, por retardo judicial injustificado, pero aclara que la tutela constitucional no es la vía idónea para obtener una declaratoria en ese sentido. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia n° 1588 del 23 de agosto de 2001 (caso: G.E.M.B.), señaló:

    Con respecto a la reclamación del accionante, consistente en el pago de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de indemnización por daños morales, esta Sala precisa señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a favor de los particulares, la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que puedan causárseles en el ejercicio de funciones públicas, es decir, que efectivamente toda persona que se considere afectada moral o patrimonialmente por actuaciones ilegítimas imputables a un funcionario público, podrá solicitar del Estado la tramitación judicial de su pretensión, ajustándose a los procedimientos previstos para ello en las leyes adjetivas.

    Siendo así, estima esta Sala que pretender, por vía de amparo, un efecto condenatorio o indemnizatorio como el aludido, que lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida, implica la creación de una situación jurídica antes inexistente, que determinara inobjetablemente la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta

    .

    En conclusión, por las razones antes expresadas, este órgano jurisdiccional juzga innecesaria la apertura del contradictorio, cuando in limine litis ha verificado que la acción de amparo constitucional intentada por los abogados G.G.K. y S.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A., contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente improcedente. Así se decide.

    Dada la anterior declaratoria y visto el carácter accesorio de la medida cautelar innominada requerida, la Sala juzga innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre tal solicitud. Así también se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados G.G.K. y S.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 15.956 y 6.236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Proveeduría Cementerio Plaza, C.A., contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de enero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente (E),

    J.M.D.O.

    Ponente

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

    J.V. VADELL GRATEROL

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-0750

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