Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-003290.-

PARTE ACTORA: J.J.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.400.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.V.P.B. y F.F.A. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.705 y 29.441, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROVEEDURÍA DEL DIBUJO, MANUALIDADES Y ARTES PRODIMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 2002, bajo el N°15, Tomo 196-A-PRO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogado R.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.188.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 16 de junio de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 24 de marzo de 2001, ingresó a prestar servicios hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido.

Que el salario devengado fue variable producto de las comisiones sobre ventas y cobranzas realizadas.

Que la demandada nunca le canceló los días sábados, domingos y feriados, debiendo tomar en cuenta lo percibido mensualmente por el accionante por concepto de ventas y cobranzas.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Utilidades Bs. F 8.065,75

Vacaciones y bono vacacional Bs. F 18.073,71

Días de descanso y feriados Bs. F 60.127,55

Prestación de antigüedad Bs. F 22.363,97

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. F 6.609,94

Garantía de prestación de antigüedad Bs. F 2.591,60

Días adicionales de la prestación de antigüedad Bs. F 1.036,64

Indemnización por despido Bs. F 15.549,65

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F 6.219,86

Total reclamado Bs. F 140.638,71

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:

Que el accionante prestó servicios hasta el 08 de noviembre del 2006, con el cargo de vendedor, devengando un salario variable.

Que el accionante reconoce los salarios indicados en el libelo de demanda, en cuanto se refiere a las comisiones ganadas.

Niega Rechaza y Contradice:

Que el accionante haya sido despedido de su puesto de trabajo en forma injustificada o de alguna otra forma, por lo que no se le adeuda concepto por indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.

Que al accionante nunca se le haya cancelado los días sábados desde el mes de marzo de 2001, hasta la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que no le corresponde por cuanto debe existir acuerdo previo entre las partes, en el sentido que de pactar el día sábado como un día de descanso semanal adicional.

Que el salario promedio diario utilizado para el cálculo del salario de los días domingos y feriados, sea el indicado, en virtud de que debe ser calculado con base a los devengado en la respectiva semana de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 60.127,55 por concepto de sábados, domingos y feriados durante la relación de trabajo, en razón que no tiene derecho al pago del salario por los días sábados reclamados, adeudándole por concepto de domingos y feriados no pagados la cantidad de Bs. F. 16.435,03

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 22.363,97, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, en virtud que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 18.292,83.

Que se le adeude adicionalmente a la antigüedad 25 días de prestación de antigüedad por aplicación de la garantía prevista en el parágrafo primero literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.036.643, por derecho a 10 días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 6.609,94, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la cantidad por este concepto la cantidad de Bs. F. 6.094,41.

Que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. F. 18.073,71, en virtud de que el salario normal diario es de Bs. F. 37,78 para el pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la cantidad de Bs. F. 1.804,69, por este concepto.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 8.065,75, por concepto de utilidades no pagadas de los años 2001, 2002, 2003,2004, 2005 y fracción 2006, en razón que se debió plantear su pago dentro del año siguiente, por lo que la reclamación de las utilidades de los años, 2002, 2003, 2004, 2005 y las fracción de los año 2001, 2006, se encuentran prescrita, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 472,433,76 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, se pudo establecer que quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el tipo de salario variable, los salarios alegados en el escrito libelar, quedando controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago de la porción variable sobre sábados, el cálculo del salario para pago de domingos y feriados, el salario para el pago de vacaciones y bono vacacional, la reclamación del pago de utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso y sus incidencias.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Al folio 02 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja constancia de trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que la relación de trabajo no esta debatida. Así se decide.

Al folio 04 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comunicación de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por la demandada, en la que se evidencia que el accionante es el representante de ventas, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 05 y 06 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan comunicaciones emitidas por la demandada, en la que se evidencia que la empresa Maxidetal Papelero (MAPACA) fue sustituida por la empresa Proveeduría del Dibujo Manualidades y Arte Prodimar, C.A, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 07 al 23 del cuaderno de recaudos N° I, se reflejan copias simples de la Asamblea de accionistas de las empresas Proveeduría del Dibujo Manualidades y Arte Prodimar, C.A., las Asambleas de la empresa Maxidetal Papelero, C.A (MAPACA), este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 24 al 60 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan copias certificadas del asunto signado con el número 023-2006-03-04822, correspondiente a la reclamación realizada por ante la Inspectoría en el Distrito Capital, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 61 al 177 del cuaderno de recaudo N° I, a los folios 02 al 162 del cuaderno de recaudos N° II, se reflejan copias de las liquidaciones de comisiones sobre ventas y cobranzas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada a lo controvertido, en virtud que la demandada reconoció las comisiones ganadas reflejadas en el libelo de demanda. Así se decide.

Exhibición: Con relación a la exhibición de la documental referida a la comunicación de fecha 22 de mayo de 2003, en la cual la demandada lo reconoció como representante de ventas, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Con relación a las exhibiciones relacionadas con las comisiones correspondientes del año 2003, 2004, 2005, 2006, este Tribunal las desestima, por cuanto no aportan nada a lo controvertido, en virtud que la demandada reconoció las comisiones ganadas reflejadas en el libelo de demanda. Así se decide.

Testimonial referente a la declaración rendida por la ciudadana C.Y.F. de González, la misma realizó aseveraciones que se entienden como referenciales, por reconocer que el sitio donde trabajaba el demandante le distribuía mercancía, por tanto no tiene conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente juicio, razón por la cual esta Juzgadora no puede extraer elementos de convicción, que aporten información a lo controvertido, desestimando su valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental cursante al folio 39 de la pieza principal, se refleja pago por concepto de comisiones de ventas y cobranzas, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la controversia se centra en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago de la porción variable sobre sábados, el cálculo del salario para pago de domingos y feriados, el salario para el pago de vacaciones y bono vacacional, la reclamación del pago de utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso y sus incidencias.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Atendiendo a lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, en cuanto a los conceptos excepcionales a lo convencional la carga de la prueba correspondió a la parte actora.

En el presente caso, quedó reconocido que el salario devengado por el trabajador era por comisiones, es decir, un salario totalmente variable, entonces tenemos que, al a.l.r.d. la porción variable de sábados, domingos y feriados, con lo alegado en la contestación de la demanda, la discusión estriba no en demostrar el pacto expreso de los días sábados, sino en establecer si se cancelo o no lo correspondiente por Ley al sábado, domingo y feriado, aunque no se hayan laborado, por ser un salario totalmente variable, pues este no lleva implícitos estos pagos, sino la comisión por sus ventas, por lo que de acuerdo a lo probado en autos, no se evidencia ni el calculo ni el pago por parte de la demandada, por lo que se acuerda el pago de los sábados, domingos y feriados, debiendo calcularlos con el último salario promedio variable mensual, dividido entre los días hábiles del último mes, para cancelar sábados, domingos y feriados, al obtener el salario diario variable del último mes, este se multiplicara por los 633 días de sábados, domingos y feriados reclamados, lo cual arrojara el total a cancelar por este concepto al trabajador, a tenor de lo establecido en la sentencia proferida por el Magistrado Omar Mora, en fecha 06-05-2008, N° AA60-S-2007-001458, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Referente a la prestación de antigüedad, se tomaran los salarios aportados en el escrito libelar, adicionando al salario base la estimación de los sábados, domingos y feriados, la cual se estimará mes a mes, debiendo tomar las comisiones devengadas en el mes correspondiente, dividirlo entre los días hábiles de Ley de cada mes, para obtener el valor diario de los sábados, domingos y feriados de cada mes, los cuales serán adicionados a las comisiones devengadas en cada mes correspondiente, para obtener el salario variable normal correspondiente a cada mes, al cual se le deberán estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04, ésta deberá multiplicarse por el salario variable promedio devengado que incluye los sábados, domingos y feriados de ese mes, en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario variable que incluye los sábados, domingos y feriados de ese mes, en cada mes correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario variable promedio diario que incluye los sábados, domingos y feriados de ese mes, en cada mes correspondiente, para obtener el salario variable promedio diario integral, para estimar los 5 días de antigüedad correspondiente a cada mes a tenor de lo contenido en el artículo 108 LOT, correspondiéndole 320 días de antigüedad más 30 días adicionales, más los intereses respectivos, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, las mismas se acuerdan según lo solicitado en el escrito libelar, para lo cual el experto tomará el salario variable promedio devengado en el último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a sábados, domingos y feriados, calculados en cada mes, debiendo dividirlo entre los días hábiles de cada mes, para estimar los sábados, domingos y feriados de cada mes, para obtener el salario variable promedio de cada mes y estimar el promedio del último año, para poder calcular lo reclamado de vacaciones y bono vacacional, según lo peticionado en el escrito libelar al folio 11. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, se acuerdan las estimadas en el escrito libelar, cuyo cálculo también deberá efectuar el experto, considerando que el actor tenía un salario variable, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual más los sábados, domingos y feriados correspondientes, el cual incluirá lo correspondiente a sábados, domingos y feriados, calculados en cada mes, debiendo dividirlo entre los días hábiles de cada mes, para estimar los sábados, domingos y feriados de cada mes, para obtener el salario variable promedio de cada mes y estimar el promedio del último año, este total se dividirá entre 360 días para obtener el salario variable promedio diario para el calculo de las utilidades, según la cantidad de días estimadas al folio 11. Así se decide.

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que la demandada negó la misma en forma simple, desconociendo que haya existido alguna forma de despido, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, ya que esta es la que posee los elementos de prueba a su favor para demostrar los hechos acontecidos, de no haber ocurrido un despido, debió existir una terminación por mutuo acuerdo, lo cual podría probar la demandada, o un abandono del trabajo, siendo obligación de la demandada participar al tribunal laboral tal abandono, no demostrando ninguno de estos hechos, por lo que se declaran procedente las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica y la sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.J.O.R. contra PROVEEDURÍA DEL DIBUJO, MANUALIDADES Y ARTE PRODIMAR, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: utilidades, vacaciones y bono vacacional, sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán determinados por experticia complementaria cuyos parámetros serán determinados en la motivación del presente fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 08-11-2006, hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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