Decisión nº PJ0042014000424 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-M-2006-000018

Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por el abogado G.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

En este sentido, este Juzgador observa, que la parte actora representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio, ciudadano G.P.P., antes identificado, solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, y en tal sentido se observa que la misma fue solicitada tempestivamente por la parte actora en el presente litigio.

Dicho esto, la solicitud realizada corresponde a una corrección de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, en cuanto a que se incurrió en la omisión referente al punto QUINTO del petitorio de la demanda, específicamente a la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales se condenó a pagar al demandado.

A tal efecto, se hace menester hacer referencia a lo establecido por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123), la es del siguiente tenor:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, el Tribunal observa que el dispositivo de la sentencia, específicamente en el punto TERCERO, condenó al demandado al pago de “…los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación asumida, la cual serán calculados mediante experticia complementaria del fallo…”, lo cual implica que si se acordara adicionalmente una indexación o corrección monetaria sobre los intereses de mora adicionales que se siguieren causando, se estaría vulnerando el patrimonio del demandado porque lo estaría condenando a pagar, tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que a la luz de los criterios jurisprudenciales como el vertido anteriormente, “…los intereses moratorios, actualizan el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de la publicación de la sentencia. Por tanto, los intereses moratorios abarcan o comprenden la indexación,” dicho en palabras sencillas, acordar indexación y además intereses de mora sería condenar doblemente al demandado, razón por la cual este Juzgador forzosamente NIEGA la solicitud de la aclaratoria de sentencia en los términos planteados por la representación judicial de las parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgador quiere dejar constancia, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo emitido en fecha 22 de abril de 2013, a los fines de aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se pudo observar que si bien es cierto en el punto TERCERO del dispositivo señala textualmente: “…Se condena al ciudadano H.J.B.O. a cancelar a la sociedad mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A. la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf.27.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el literal “E” de las condiciones generales de la venta del contrato y que equivale al diez por ciento (10%) del valor de la venta del referido inmueble; asimismo, los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación asumida, la cual serán calculados mediante experticia complementaria del fallo…”, no es menos cierto que se omitió dejar constancia que los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación asumida, es en relación a la totalidad de los montos condenados a pagar y señalados en los puntos SEGUNDO y TERCERO del dispositivo del fallo de fecha 22 de abril de 2013; en consecuencia, al dejarse constancia que efectivamente existe la omisión referida; y siendo que, aún cuando en sentido amplio, pudiera considerarse que lo que se persigue es salvar la omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, este Tribunal considera de oficio la misma es procedente la aclaratoria en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

En el punto TERCERO de la DISPOSITIVA (folio 124), donde se declaró: TERCERO: Se condena al ciudadano H.J.B.O. a cancelar a la sociedad mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A. la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf.27.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el literal “E” de las condiciones generales de la venta del contrato y que equivale al diez por ciento (10%) del valor de la venta del referido inmueble; asimismo, los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación asumida, la cual serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, lo correcto es: “…TERCERO: Se condena al ciudadano H.J.B.O. a cancelar a la sociedad mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A. la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf.27.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el literal “E” de las condiciones generales de la venta del contrato y que equivale al diez por ciento (10%) del valor de la venta del referido inmueble. Asimismo, se ordena al demandado a pagar los intereses moratorios sobre la totalidad de los montos condenados en los puntos SEGUNDO y TERCERO del presente dispositivo y los que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación asumida, la cual serán calculados mediante experticia complementaria del fallo…”

Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 22 de abril de 2013, dejando constancia que la presente formará parte integrante de la misma, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Hora de Emisión: 2:31 PM

Asistente que realizo la actuación: C.J.

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