Decisión nº INTERLOCUTORIA-63 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO AP41-U-2015-000060.- INTERLOCUTORIA Nº 63.-

En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVENCESA, S.A. (RIF Nº J-08501973-1), ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0949, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 30 de enero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de agosto de 2011 por la mencionada recurrente, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-DSA-2011-0045, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 22 de junio de 2011, determinándose las siguientes obligaciones: Bs. 8.046.945,67 por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de octubre de 2006 a marzo de 2008, e impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007; 239.274,97 unidades tributarias por concepto de multas; y Bs. 8.696.591,14 por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto AP41-U-2015-000060. Igualmente, ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2015, fueron libradas tanto la citación como las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario, a los fines de adminicular la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar.

En tal sentido, el 4 de marzo de 2015 se libraron tanto la citación como las notificaciones a los órganos enunciados supra, relativas a la mencionada reforma del recurso contencioso tributario.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión de a.c., el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo del 2001, caso: M.E.S.V., en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia y, en ese sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En virtud de los planteamientos antes realizados, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, salvo la causal relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, cuya revisión se hará posteriormente en caso de resultar improcedente la pretensión cautelar invocada, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 269 y 273, numerales 2 y 3 eiusdem; a saber: se trata de un acto administrativo de efectos particulares y contenido tributario, impugnado mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que ejerce su representación, no incurriendo en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable. Por lo tanto, se admite el recurso contencioso tributario de manera provisional. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

La representación judicial de la contribuyente de autos planteó su solicitud de a.c., al considerar que la Resolución impugnada vulneraría el derecho de propiedad de su representada; en ese orden de ideas, alegó como sustento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que la Administración Tributaria “…incurrió en una evidente confusión conceptual, por considerar erradamente que cuando PROVENCESA actúa en nombre propio y por cuenta ajena, las operaciones que la empresa realiza con los proveedores que le suministran la materia prima gestionada son atribuibles a PROVENCESA como transacciones propias, cuando se trata de compras hechas por cuenta de las comitentes de PROVENCESA”.

Así, expuso que las materias primas gestionadas por su representada no son bienes de su propiedad, por lo cual aun cuando actúa en nombre propio, el SENIAT obvia el aspecto relevante del negocio jurídico de gestión como comisionista que ella desarrolla, cual es actuar en nombre propio pero por cuenta ajena.

Continuó señalando que tal omisión por parte de la Administración Tributaria vicia de nulidad su actuación, por errónea calificación jurídica de las operaciones analizadas (conforme a lo estipulado en el contrato de comisión mercantil cursante en autos), lo cual resulta violatorio del derecho de propiedad de su representada.

En ese sentido, expresó que la denunciada violación “…deriva de la eventual improcedencia de los reparos formulados, ya que de autos se desprende una presunción razonable de que el SENIAT incurre en un error al concluir que en un mandato sin representación como la comisión mercantil, la propiedad de bienes adquiridos por el comisionista por cuenta de sus comitentes, se transfiere del vendedor al comisionista, y no como realmente ocurre jurídicamente del vendedor directamente al comitente”. Asimismo, puntualizó “…que la ejecución de los reparos determinados y contenidos en el acto impugnado, acarrearía un sacrificio patrimonial de PROVENCESA, en exceso de la suma que legalmente corresponde, esto es, la suma de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto sobre la Renta aplicable única y exclusivamente sobre la comisión de 0,1% que percibió [su] representada”.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “…el peligro de daño inminente que se desprende del eventual pago de un tributo posiblemente inconstitucional, queda demostrado en virtud de la improcedencia de los tributos liquidados por el SENIAT”.

Finalmente, indicó que el a.c. solicitado no causaría perjuicio alguno a la República, puesto que el mismo está destinado a suspender los efectos de un reparo mientras se discute precisamente su constitucionalidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos formulados por la representación judicial de la contribuyente PROVENCESA, S.A., el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que el amparo constitucional, en este caso, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el a.c. en accesorio de la acción principal.

En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.

Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:

La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del a.c. debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produciría la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.

En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil PROVENCESA, S.A., se observa la denuncia de vulneración del derecho constitucional de propiedad.

Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.

Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.

No obstante, observa el Tribunal que al argumentar la recurrente que la Administración Tributaria “…incurrió en una evidente confusión conceptual, por considerar erradamente que cuando PROVENCESA actúa en nombre propio y por cuenta ajena, las operaciones que la empresa realiza con los proveedores que le suministran la materia prima gestionada son atribuibles a PROVENCESA como transacciones propias, cuando se trata de compras hechas por cuenta de las comitentes de PROVENCESA”, surge evidente que el análisis requerido implicaría descender al estudio de normas de rango legal, así como a analizar las estipulaciones del contrato de comisión mercantil cursante en autos (folios 39 al 46), lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos constitucionales, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 01549 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Super K La Karibeña, C.A.), cuando estableció:

…Planteados en estos términos los argumentos de la parte recurrente, esta Sala examinará sólo la denuncia de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el resto de los alegatos formulados por el apoderado actor se refieren a aspectos para cuya verificación es necesario el análisis de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales…

.

Asimismo, observa esta Juzgadora de la revisión del escrito recursivo, que tal denuncia forma parte de los fundamentos de la acción principal, tendientes a la nulidad del acto administrativo impugnado; por lo que más allá de demostrar la existencia de este requisito (necesario para la procedencia del a.c.) lo que pone de relieve es un presupuesto de mérito que en esta etapa del proceso dejaría sin contenido el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por tanto, se debe insistir que en esta fase procesal, el análisis de las denuncias formuladas por la recurrente para determinar la presunta vulneración del derecho constitucional invocado, supondría la revisión sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, a efectos de establecer si la Administración Tributaria incurrió en un error “…al concluir que en un mandato sin representación como la comisión mercantil, la propiedad de bienes adquiridos por el comisionista por cuenta de sus comitentes, se transfiere del vendedor al comisionista, y no como realmente ocurre jurídicamente del vendedor directamente al comitente”, precisamente por el estudio de normas de rango legal y la interpretación del respectivo contrato de comisión mercantil, que lleven a establecer la existencia de tal violación; lo cual, como fue precisado anteriormente, en principio está vedado al juez constitucional.

En consecuencia, visto que el pronunciamiento de un juicio de valor por parte del Tribunal en torno al mérito de la denuncia que antecede implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, se desestima el alegato en cuestión. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de a.c. interpuesta. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido tempestivamente por la contribuyente PROVENCESA, S.A., toda vez que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 30 de enero de 2015 y la interposición de dicha acción judicial se efectuó en fecha 13 de febrero de 2015, transcurriendo un lapso de diez (10) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01362, del 20 de octubre de 2012, caso: Corporación Star White, C.A.). Por tanto, visto que el recurso contencioso tributario fue ejercido dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin y por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, el mismo se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. adminiculada al recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil PROVENCESA, S.A.

  2. - ADMITE dicho recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos del resultado positivo de la notificación que se libre a la Procuraduría General de la República, y al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO AP41-U-2015-000060.-

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