Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

Los ciudadanos: GAETANO S.P.A. y C.F.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.140.859 y 15.178.870, debidamente asistidos por el Dr. J.F.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.409, expone que en fecha 07 de Octubre del 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GAETANO S.P.A., por ante el Concejo del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 015, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el lugar de nacimiento de C.F.G.D.P. (contrayente) como Caracas, Distrito Federal y no Municipio Baruta, Distrito Sucre, siendo el lugar correcto, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 015 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Concejo del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.002, en el sentido de que donde dice natural de Caracas, Distrito Federal, diga Municipio Baruta, Distrito Sucre.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar en dicho acto, fue el de inscribir natural de Caracas, Distrito Federal, cuando lo correcto es Municipio Baruta, Distrito Sucre, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GAETANO S.P.A. y C.F.G.D.P., en el sentido de que en lo adelante se inscriba el lugar de nacimiento de la Ciudadana: C.F.G.D.P., es el Municipio Baruta, Distrito Sucre y no como erróneamente se asentó, Caracas, Distrito Federal; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 015 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Concejo del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre de 2.002.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-

La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA..

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

ASUNTO : BP02-S-2007-003910.-

HPG/Gledys.-

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