Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 9942

Ejecución de hipoteca

Interlocutoria /Recurso Bancario

Con Lugar La Apelación/Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, Folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Segundo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.C., CARINE LEON BORREGO, F.H.V., B.D.C.P.I. y F.F.S., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F), N° J-30745240-4, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N°23, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales para el cambio de su denominación por la actual, según se evidencia de Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 2007 e inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2007, Bajo el N°13, Tomo A-10, en su carácter de deudora principal; y de los deudores hipotecarios, ciudadanos, A.J.R. y D.M.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V.-4.293.832, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (INCIDENCIA DE PERENCIÓN).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado F.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consumado el presente procedimiento.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de junio de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta informes alegando lo siguiente:

    (…) conoce esta Superioridad de la Apelación interpuesta por mi representado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de marzo de 2011 que decretó la Perención de la Instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por Banco de Venezuela Banco Universal, S.A. contra PROVESICA ORIENTE, C.A. antes denominada SIPHECA ORIENTE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°J-30745240-4, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre de octubre de 2.000, bajo el N°23, Tomo A-1.

    Es decir, que la parte demandante, Banco de Venezuela Banco Universal, S.A., como sujeto procesal activo es una empresa que pasó a ser del Estado y por tanto era obligante notificar al Procurador General de la República como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

    Pero es el caso es que el Juez a-quo en lugar de ordenar la suspensión del proceso sorpresivamente declaró la Perención de la Instancia, lo cual debe ser atendido de oficio por esta honorable Alzada.

    En efecto, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en acatamiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el N°114, se establece:

    …la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la Republica, para la continuación de los juicios respectivos…

    Se evidencia palmariamente de la invocada sentencia vinculante de la Sala Constitucional el deber en que está el Juez de la recurrida de suspender el proceso y ordenar la comentada notificación al Procurador General de la República. A los solos efectos ilustrativos acompaño marcado con la letra “A” y “B” copia simple del auto y el Oficio Librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y Tránsito de esta Jurisdicción, que actuando en caso similar acata la indicada sentencia.

    Siendo de señalar, además, que la comentada decisión de perención de la instancia no se ajusta a los requerimientos fácticos que ha venido desarrollando la Jurisprudencia para conciliar y armonizar, en la práctica tribunalicia, la exigencia normativa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la realidad de actuaciones que se despliegan en el nuevo Sistema Informático utilizado para la sustanciación de los procesos en los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Como se afirmó up supra, conoce esta superioridad, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de marzo de 2011 que decretó la Perención de la Instancia en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por Banco de Venezuela Banco Universal, S.A. contra PROVESICA ORIENTE, C.A.,

    No obstante que la argumentación expuesta es razón suficiente para declarar la nulidad de la recurrida, es preciso adicionar que el tribunal de la causa creó una total indefensión a mi representado Banco de Venezuela Banco Universal, S.A., pues declara extinguido el proceso bajo la falsa premisa de falta de impulso, cuando de autos se desprende una intensa actividad procesal del apoderado actor como se demuestra en el capítulo siguiente.

    A lo anteriormente expuesto, es menester agregar que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Precisamente, por tal motivo en el propio libelo de la demanda se solicito que se le concediera el término de distancia y que se nos hiciera entrega de las Compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal en lugar de proveer lo peticionado, optó por librar una Comisión en la cual, dicho sea de paso, incurrió en los errores materiales que más abajo se delatan. Errores materiales cuya subsanación por parte del Juez de la causa, engendraron y dieron lugar a las dilaciones que se pretende endilgar al actor.

    FALTA DE VALORACIÓN FÁCTICA DE LA DECISIÓN APELADA

    Ya dijimos que la comentada decisión no se ajusta a los requerimientos fácticos en la práctica diaria de los procesos que se sustancian en los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas para gestionar la citación del demandado cuando este último reside en el interior del País.

    En efecto, como consta de autos, mi representado cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, pues, en el propio texto del libelo de la demanda señalo la dirección del accionado y, en tiempo útil, suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración de la Compulsa.

    Obviamente, le estaba vedado y por tanto no podía consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil en virtud que el demandado reside en una Circunscripción Judicial distinta al Juez de mérito.

    Insisto, que en este proceso, mi representado asumió una conducta diligente, ya que desde la fecha de interposición de la demanda estuvo constantemente impulsando el proceso.

    Obsérvese de las actas que conforman el expediente que en todos los meses hubo diligencias; por tanto es incierto la afirmación de la recurrida que se haya extinguido el proceso por inactividad del actor.

    No le es imputable a mi mandante, Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., que el Tribunal no haya Proveído y entregado al actor la correspondiente Compulsa para practicar la citación en la forma prevenida por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo expresamente solicitado en el libelo de la demanda y optó por librar una Comisión no solicitada, con el consecuente retraso en la gestión de citación en ciernes para ese momento.

    Adicionalmente, el manifiesto interés de mi representado de instar el proceso se patentiza a través de la cantidad de actuaciones cumplidas, entre otras, las siguientes:

     El 13-12-2010: fue presentada la demanda.

     El 16-12-2010: Se dicta el auto de admisión de la demanda.

     23-12-2010: Se consignaron los fotostatos para la elaboración de la Compulsa y para la apertura del cuaderno de Medidas.

     20-01-2011: Se solicita al Tribunal que libre la Boleta de Intimación y se pronuncie sobre la medida solicitada.-

     28-01-2011: Se solicita, nuevamente, al Tribunal que libre la Boleta de Intimación y se decrete medida preventiva.-

     08-02-2011: Acuerdan librar la Boleta de Intimación y despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas; asimismo se ordena la apertura del cuaderno de medida.- Es importante destacar en este aspecto que la Comisión salió dirigida al Estado Zulia, y se devolvió para su corrección.-

     24-02-2011: Se retira comisión de citación del demandado.-

     03-03-2011: Se consigna comisión recibida a los efectos de que sea corregida ya que la misma presenta otros errores substanciales.-

     16-03-2011: Se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

     22-03-2011: Se ratifica nuestra solicitud de que se corrijan los errores materiales en la Compulsa y se decrete la medida preventiva.-

     14-04-2011: Se solicita al Tribunal, una vez más, que corrija la Comisión de citación.-

     03-05-2011: Se solicita al tribunal que se pronuncie sobre la medida solicitada.-

     05-05-2011: Se decreta, sorpresivamente la Perención de la Instancia.-

     12-05-2011: Se apela de la sentencia de perención.-

     23-05-2011: Se solicita al Tribunal que oiga la apelación contra la sentencia de perención.-

     25-05-2011: se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.

     06-06-2011: Se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

     Se distribuye la causa al Juzgado Superior Quinto y se le asigna el Expediente N° 9942.

     13-06-2011: Se fija el vigésimo día de despacho para presentar informes vencido el cual, dice auto que correrá un lapso de ocho días para la formulación de observaciones a su término corre el lapso de sesenta días para dictar fallo.

    Como puede apreciar ciudadano Juez, la decisión apelada es totalmente injusta pues castiga el comportamiento diligente de mi representado para lograr la citación in faciem o personal de un demandado cuyo domicilio se encuentra en la ciudad Maturín, estado Monagas.

    Distinto sería que el motivo de la Decisión apelada fuera el de la Perención anual, que no es el caso, que pudiera colegirse la presunción de abandono del proceso; pero, insisto, declarar la Perención de treinta días para obtener la citación personal en los términos expuestos (de un demandado cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Maturín estado Monagas) obviamente es contraria al espíritu, propósito e intimación del Legislador en el caso bajo examen. (…).”

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE CARACAS, por el abogado F.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE, C.A., y de los deudores hipotecarios, ciudadanos, A.J.R. y D.M.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V.-4.293.832, respectivamente, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, procedió a su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE, C.A. y de los deudores hipotecarios, ciudadanos, A.J.R. y D.M.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V.-4.293.832, respectivamente.

    En fecha 23 de diciembre de 2010, compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de copias fotostaticas del libelo de de la demanda y del decreto intimatorio a los fines que se libraran las compulsas y sus decretos intimatorios y se aperturará el cuaderno de medidas, para el pronunciamiento sobre la medida solicitada librando el correspondiente oficio de participación.

    Mediante diligencia presentada el día 20 de enero de 2010, el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de intimación y se pronuncie sobre la medida solicitada.

    En fecha 28 de enero de 2011, compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre la respectiva boleta de intimación y se emitiera pronunciamiento sobre la medida solicitada.

    Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2011, el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó librar boletas de intimación y despacho de comisión, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas y certificar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para el encabezamiento del cuaderno.

    En horas de despacho del día 24 de febrero de 2011, el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró oficio Nro 2011-72, anexo comisión de citación librada por el tribunal en fecha 08 de febrero de 2011.

    En fecha 03 de marzo de 2011, compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigno original de oficio N°2011-72, de fecha 08 de febrero de 2011, y comisión anexa con boletas de intimación y compulsas, todo constante de cuarenta (40) folios útiles, con la finalidad que se corrigieran un error material en la comisión en cuanto a la identificación del tribunal comisionado, ya que no correspondía.

    En fecha 16 de marzo de 2011, el secretario del a-quo, dejó constancia que fue desglosado el oficio N°2011-72, así como las boletas de intimación libradas en fecha 08 de febrero de 2011, pertenecientes a dicho expediente.

    Mediante diligencia presentada el día 22 de marzo de 2011, el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la presentada el 03 de marzo de 2011, en el sentido de que sean corregidas las compulsas y se decreta medida.

    Mediante comprobante de recepción de documentos, de la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, en el sentido de que se corrija la comisión librada para citar a la parte demandada, igualmente solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en el presente juicio que rielan del folio (62) al (63).

    En fecha 03 de mayo de 2011, compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que el a-quo se pronunciará sobre la medida.

    Por decisión de fecha 05 de mayo de 2011, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia consumado el presente procedimiento.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado F.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, solicita se oiga la apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que para resolver considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la entidad financiera, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil, PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., y de los deudores hipotecarios, ciudadanos, A.J.R. y D.M.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V.-4.293.832, respectivamente.

    En tal sentido, corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al declarar la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de la perención breve de la instancia, cimentada en la falta de interés de la parte actora para impulsar la practica de la intimación de la parte demandada. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a proferir su decisión:

    … Este tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

    Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, establece:

    toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

    (…) También se extingue la instancia:

    1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

    En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar los diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al dia siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

    Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, asimismo, se desprende de autos que en fecha 16 de febrero de 2011, se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que hasta la fecha la parte actora haya efectuado diligencia alguna dirigida a impulsar la practica de la intimación de la parte demandada evidenciándose que transcurrieron holgadamente mas de los 30 días que establece la Ley para cumplir con las obligaciones tendientes a practicar la citación de la parte demandada, y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Por tales motivos, este juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. …”.”

    Ahora bien, a.l.a.e. juzgado superior trae a colación, lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un caso práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia. En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que:

    la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal

    .

    En concordancia con lo indicado y con vista que la parte demandada se encuentra domiciliada según lo indica la parte actora fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-033, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: E.R.G. y Morella De Alta Aguirre De Rivas, dispuso en tal sentido lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

    …Omisis…

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”

    Del fallo anteriormente trascrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, en el que se estableció que en los casos en los cuales la parte demandada se encuentre residenciada fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente donde se sustancia la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En tal sentido, debe este tribunal confrontar lo acontecido en el proceso con los lineamientos indicados en el precedente jurídico citado, por lo que le resulta imperioso traer incontinente la relación cronológica de lo acaecido en la causa, en tal sentido se observa:

    • Que por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el a-quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la citación de de la parte demandada sociedad mercantil PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., y de los deudores hipotecarios, ciudadanos, A.J.R. y D.M.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V.-4.293.832, respectivamente.

    • Que en fecha 23 de diciembre de 2010, compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de fotostatos del libelo de la demanda y del decreto intimatorio a los fines de que se libraran las dos (2) compulsas y sus decretos intimatorios y se aperturará el cuaderno de medidas para que se emitiera pronunciamiento sobre la medida solicitada.

    • Que en fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de intimación y se pronunciará sobre la medida solicitada.

    • Que en fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre la respectiva boleta de intimación y se pronunciará sobre la medida solicitada.

    • Que en fecha 08 de febrero de 2011, el a-quo acordó librar boleta de intimación y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas; asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

    • Que en fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora retiró Oficio N° 2011-72, junto, con anexo comisión libradó por ante el a-quo en fecha 08 de febrero de 2011.

    • Que en fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó original de oficio N° 2011-72, de fecha 08 de febrero de 2011, comisión anexa con boletas de intimación y compulsas, todo constante de cuarenta (40) folios útiles, con la finalidad que se corrigierán dicha comisión en cuanto al tribunal comisionado ya que no se correspondía.

    • Que en fecha 16 de marzo de 2011, el secretario del a-quo, dejó constancia que fue desglosado el oficio N°2011-72, así como las boletas de intimación libradas en fecha 08 de febrero de 2011, pertenecientes a dicho expediente, verificándose su corrección.

    • Que en fecha 22 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, en el sentido en que sean corregidas las compulsas, y se proceda al decreto de la medida.

    • Que en fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó diligencia anterior, en el sentido de que se corrigiera la comisión librada para citar a la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada

    • Que en fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.

    • Que en fecha 05 de mayo de 2011, es decretada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, según el supuesto que regula la norma y lo dispuesto en los criterios ut-supra citados, la perención debe computarse treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda en el caso concreto, esto es, 16 de diciembre de 2010, de ello colige este juzgador que dicho lapso venció el 31 de enero de 2011, pues debe excluirse el periodo de receso decembrino que va desde el 24 de diciembre al 06 de enero, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, así como del calendario judicial oficial; fecha para la cual se constata, que no se había librado el despacho de comisión de citación con la finalidad que se gestionará la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; que desde el 23 de diciembre de 2010, ya constaba en el expediente las copias conducentes (ver folio 26 y 27) y del libelo de demanda se verificaba el domicilio de la parte demandada; por lo que no entiende este juzgador que se haya declarado en el caso de marras la sanción legal por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, de aportar la expensas necesarias al alguacil que habría de practicar la citación, la cual debían de ser aportadas por ante el tribunal que se comisionaría, si a la fecha no constaba en autos el libramiento del despacho corregido de citación, por lo que a criterio de este juzgador sería un contrasentido declarar la perención cuando según los dispuesto en la mencionada sentencia, la carga debe ser cumplida ante el tribunal comisionado el que a la fecha no se había indicado, por cuanto la compulsa fue librada setenta y seis (76) días después de haberse admitido la demanda; consumado el lapso fatal. Esto fue, la primigenia que contenía un error material el 08 de febrero de 2011, y la corregida el 16 de marzo de 2011, de lo que se verifica la no emisión oportuna del despacho de citación por parte del tribunal recurrido, para que la parte actora cumpliera con su carga; razón por la cual este tribunal debe revocar el fallo apelado en procura de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto establece este tribunal que la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoó en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, debe ser revocada, en cónsona satisfacción de la exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257; pues, su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Consecuente con lo decidido se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado F.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Se ordena dar continuidad a la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención breve de la instancia revocada. Así formalmente se decide.

    Por último, se insta a la recurrida que en caso como el de autos, en garantía de la celeridad procesal, cuando constate que fueron aportados de manera oportuna los fotostatos conducentes, libré despacho de citación para que pueda garantizarse que los trámites subsiguientes se ejecuten dentro de los treinta (30) días que alude el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; tal como lo dispuso el precedente jurídico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado F.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil PROVESICA ORIENTE, C.A., antes denominada SIPHECA ORIENTE C.A., y de los deudores hipotecarios, ciudadanos, A.J.R. y D.M.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.864.993 y V.-4.293.832, respectivamente.

SEGUNDO

Se REVOCA, la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención delatada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9942

Ejecución de Hipoteca

Interlocutoria /Recurso Bancario

Con Lugar La Apelación/Revoca/“D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR