Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).

DEMANDANTE: CENTRO CLINICO PROVIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES: S.V.R.G., D.P. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.992.081, 13.752.376 y 10.864.71, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 53.483, 87.214 y 86.706 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Vea- El Tigre- San J.d.G., al lado de la casa Portuguesa El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADA: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.Y.E.S.A.), domiciliada en la Avenida S.M., Edificio EYESA, de san J.d.G., del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55. APODERADOS JUDICIAL: Y.L., HEBERTO CONTRERAS CUENCA, ARMILI DIAZ, S.R. y YACARY GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.910.934, 1.639.925, 10.332.713, 13.497.559 y 11.659.823 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.610, 1.900, 46.848, 86.704 y 71.447 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Centro Comercial Petrucci, Local 11 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por el abogado J.R.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa CENTRO CLINICO PROVIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo A-6, contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.Y.E.S.A.), domiciliada en la Avenida S.M., Edificio EYESA, de san J.d.G., del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55, reclamándole la cancelación de cuatro (04) facturas, por un monto total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 58.177.467,20), más los intereses calculados a la tasa del 12% anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, que equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSICENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS; más los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%).

Por auto de fecha quince de julio de dos mil tres, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su representante legal, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En la misma fecha, en Cuaderno Separado se fijo caución para responder por las resultas del presente juicio.

En fecha nueve de septiembre de dos mil tres se acordó agregar la comisión conferida, la cual no fue lograda la intimación personal, por lo que se ordenó su intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, el abogado J.R.R., solicita se designe defensor judicial, lo cual le fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 2004, designándose como defensora judicial a la abogada L.H.

En fecha tres de febrero de dos mil cuatro, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación librada a la defensora debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, la defensora designada acepta el cargo encomendado a su persona y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el apoderado- actor, abogado J.R.R. solicita el emplazamiento de la defensora designada, dándose por emplazada en fecha veinticinco de marzo de dos mil cinco.

En fecha primero de abril de dos mil cuatro, la abogada Y.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro se dicta sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004 se acordó notificar a la parte demandada de la anterior decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, las partes representadas por sus apoderados judiciales, abogados J.R.R. y Y.L., solicitan se acuerde suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil seis.

Mediante diligencias de fechas primero de marzo de dos mil seis, y diez de abril de dos mil seis, las partes solicitan nuevamente la suspensión de la causa, lo cual les fue proveído mediante autos de fechas siete de marzo y diecisiete de abril de dos mil seis.

En fecha cinco de junio de dos mil seis, la apoderada judicial de la demandada, abogada Y.L., consigna escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fechas quince de junio de dos mil seis, veinticinco de julio de dos mil seis, dos de octubre de dos mil seis, nueve de octubre de dos mil seis, veinte de octubre de dos mil seis, trece de noviembre de dos mil seis, dieciocho de diciembre de dos mil seis, quince de marzo de dos mil siete, las partes representadas por sus apoderados judiciales, abogados J.R.R. y S.R. solicitan la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual les fue proveído oportunamente.

En fecha siete de febrero de dos mil siete, el apoderado actor, abogado J.R.R. consigna escrito de promoción de pruebas; en fecha dieciséis de febrero consigna escrito de promoción de pruebas la apoderada de la parte demandada, y en fecha veintisiete de febrero consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas la parte actora.

En fecha diez de abril de dos mil siete, la apoderada de la parte demandada rechaza e impugna las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha doce de abril de dos mil siete, las partes solicitan nuevamente la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha trece de abril de dos mil siete, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excita a las partes a una reunión conciliatoria, la cual se llevo a efecto en el lapso indicado, sin resultado alguno.

En fecha once de mayo de dos mil siete, dieciocho de junio de dos mil siete, treinta y uno de julio de dos mil siete, dos de octubre de dos mil siete, veinticinco de octubre de dos mil siete, ocho de noviembre de dos mil siete, cuatro de diciembre de dos mil siete, diez de enero de dos mil ocho, trece de febrero de dos mil ocho, solicitan la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual les fue proveído oportunamente.

Mediante escrito de veinticinco de marzo de dos mil ocho las partes, representadas por sus apoderados judiciales, abogados J.R.R. y S.R., presentan escrito de Transacción en los siguientes términos: PRIMERA: LA EMPRESA DEMANDANTE declara: Que consta de libelo de demanda que cursa por ante este tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que intento demanda contra la EMPRESA DEMANDADA, reclamando el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 58.177.467,20) que obedece a cuatro (04) facturas, las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda. Igualmente consta en el mencionado libelo que demande la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.482.251,09) por concepto de intereses vencidos, así mismo como los intereses por vencerse calculados a la tasa del 12% anual. De igual manera demanda por los honorarios profesionales, costas y costos, indexación, intereses de mora y corrección monetaria. SEGUNDA: LA EMPRESA DEMANDADA, en la oportunidad de la contestación a la demanda en forma pormenorizada rechazó la demanda incoada por las razones de hecho y de derecho esbozadas en las mismas. TERCERA: La Empresa demandante y la empresa demandada, de acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos, por vía transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y a fin de prevenir cualquier otro eventual litigio, deciden dar por extinguido el presente juicio y celebran la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en fijar como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, y en consecuencia la empresa demandante acepta de la empresa demandada la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.557,63) por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo como son a) El monto de la deuda; b) Intereses generados; c) Costas y costos procesales con inclusión de los honorarios profesionales; d) Corrección monetaria e indexación:; e ) Intereses de mora.- CUARTA: LA EMPRESA DEMANDADA, hace entrega a LA EMPRESA DEMANDADA de la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 77.557,63), mediante cheque a su favor signado con el Nº 09559742, librado contra la cuenta de la cual es titular en el Banco Provincial, quién lo recibe a su satisfacción.- QUINTA: LA EMPRESA DEMANDANTE se obliga a cancelar todas y cada una de las deudas contraídas con sus proveedores, médicos, farmacias, clínicas, centros de diagnósticos y de laboratorios, rayos x, imageneología, que como consecuencia de las actividades que como administradora de servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos prestó para la empresa demandada.- SEXTA: HONORARIOS PROFESIONALES. Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por documento se transigen, en caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados y profesionales; al igual que cualquier otro costo, costas o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos. SEPTIMA. Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, por lo que nada tienen que reclamarse ni quedan a deberse por los conceptos relacionados directa o indirectamente con dicha materia, solicitando se le imparta la homologación respectiva, y se ordene el archivo del presente expediente, y que una vez homologado se expidan sendas copias certificadas, tanto de la presente transacción como de la homologación. Ordenándose el desglose de las facturas y entregándosele a la empresa demandada debidamente cancelada.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente asunto ordenándose el archivo del mismo; igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, tanto de la presente transacción como de la homologación, y ordenándose el desglose de las facturas y entregándosele a la empresa demandada debidamente cancelada, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres de abril de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2003-000032.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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