Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de julio de 2004 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.G.G.L., Inpreabogado N° 44.908, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad N° 2.122.109, contra la P.A. N° 352-04, dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 14 de julio de 2004 se difirió la oportunidad para proveer el recurso hasta tanto fuese determinada la competencia para conocer del mismo.

En fecha 16 de septiembre de 2004 este Juzgado se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 11 de noviembre de 2004 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia planteada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciase sobre la admisión del recurso.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se cumpliese con lo estipulado en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004.

En fecha 23 de febrero de 2005 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1° de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República e igualmente ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. También se libró boleta de notificación al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así mismo se dejó establecido que el día de despacho siguiente a que constase en autos las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha 19 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación estimó competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tales efectos ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión a que hubiese lugar.

En fecha 20 de septiembre de 2005 la abogada A.J.d.M. actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión de esa Institución, donde solicita que el conocimiento del recurso sea declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento de la Corte a los fines de dar continuidad al juicio.

En fecha 20 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual “No acepta la declinatoria de competencia” efectuada por este Juzgado para conocer del presente recurso y ordenó la remisión inmediata del expediente a éste Juzgado a los fines de que conociese de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, el presente recurso de nulidad.

En fecha 04 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes, e igualmente ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de julio de 2006 en virtud de que la aludida Inspectoría no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los mismos.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 el abogado J.G.G.L. apoderado judicial de la parte recurrente solicita que se “motive nuevamente al Órgano Procurador a que cumpla con lo solicitado a los fines de continuar con el juicio…”.

En fecha 02 de noviembre de 2006 en virtud de que la aludida Inspectoría no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los mismos.

En fecha 29 de noviembre de 2006 el tribunal revisó el presente expediente y constató que los documentos consignados por la parte recurrente resultaban insuficientes para dictar el pronunciamiento correspondiente, pues tampoco se contaba con los antecedentes administrativos del caso. De allí que se solicitó a la parte recurrente que a los efectos de emitir pronunciamiento consignara copias certificadas de los antecedentes en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la publicación del auto.

En fecha 06 de diciembre de 2006 se recibieron mediante oficio N° 3449-06 de fecha 29 de noviembre de 2006 los antecedentes del caso.

En fecha 12 de diciembre 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de diciembre de 2006 se ordenó insertar a los autos en el orden cronológico correspondiente el oficio N° 3449-06 de fecha 29 de noviembre de 2006 mediante el cual la mencionada Inspectoría había remitido los antecedentes administrativos del caso en cuya consecuencia se ordenó testar la foliatura y hacerla de nuevo.

En fecha 20 de diciembre de 2006 en virtud de la continuación de juicio ordenada por este Juzgado, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

En fecha 16 de enero de 2007 constatadas que fueron realizadas las notificaciones ordenadas en la continuación de juicio, se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en fecha 13 de febrero de 2007 al abogado J.G.G.L. apoderado judicial del ciudadano F.J.S.. En fecha 22 de febrero de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 16 de febrero de 2007, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 06 de marzo de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2007 el abogado J.G.G.L. apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2007 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 22 de mayo de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El día 11 de junio de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de su apoderado judicial abogado J.G.G.L., quien expuso oralmente. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 19 de julio de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que: “(su) representado el ciudadano F.J. Salazar…, comenzó a laborar para el INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME); bajo la condición de contratado; el 15-02-2.002 hasta el 15-08-2.002 como era la vigencia acordada en el contrato suscrito a tal efecto…”.

Que en la cláusula SEXTA de dicho contrato, se expresa:

SEXTA: Queda plenamente convenido que la vigencia del presente Contrato será desde el 15-02-2.002 hasta 15-08-2.002, sin prorroga dándose por extinguido el presente Contrato al vencimiento de este, sin necesidad de cumplir formalidades previa (sic)…

.

Que “(e)l desarrollo normal de la relación laboral, se mantuvo perfecta hasta la fecha de terminación fijada en la cláusula anterior, donde se supone no había duda alguna de que (su) representado no prestaría sus servicios para su empleador en fecha posterior a la indicada.”

Que “(su) representado pasado el 15-08-2.002, sin recibir comunicación explicativa alguna, continuo laborando hasta el 31-12-2.002; bajo el consentimiento del INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME); (…). En el entendido que (su) representado desde el 16-08-2.002 hasta el 31-12-2.002; labora a tiempo indeterminado por Cuatro (04) meses y quince (15) días, percibiendo sueldo básico y descuentos (IPASME) que se le aplican a cualquier trabajador de dicho Instituto. No se le descontó el IVSS (sic) por pasar de la edad correspondiente conforme a la Ley.”

Que “en fecha 12-12-2.002, se le notifico a (su) representado que la culminación de la relación laboral era el 31-12-2.002; (…).”

Que de dicha comunicación cabe resaltar lo siguiente:

  1. “No cumple con requisitos legales esenciales; está suscrita por funcionario no autorizado para ello y se evidencia sello de la Secretaria de dicho Instituto, contraría al órgano ejecutivo señalado al pie de la funcionaria autorizada indicada; amen de otras omisiones contrarias a la ley (LOPA, Art.18).

  2. Fue presentada de forma compulsiva y obligante por el patrono a (su) representado y recibida por éste el 12-12-2.002.

  3. Se fundamenta primariamente en artículos de una Ley (Ley del Estatuto de la Función Publica) no aplicable a su condición como trabajador a tiempo indeterminado (LOT).

  4. El patrono expresa claramente que no hay PRORROGA pasado el 16-08-2.002.

  5. El patrono nunca expreso que existiera un nuevo contrato y que el mismo fuere hasta el 31-12-2.002.

  6. El patrono deja claramente expreso que pasado el 31-12-2.002, NO EXISTE RELACION LABORAL, entre (su) representado y el Instituto de marras.

  7. El patrono señala que la administración se encuentra tramitando las Prestaciones Sociales según lo dispuesto en la Cláusula QUINTA del supuesto Contrato primigenio. Al detallarlo, la cláusula de marras no indica nada al respecto, se refiere la misma a la posibilidad de Bonificación de Fin de Año y no otra cosa.

  8. El patrono expresa que de necesitar los servicios de (su) mandante, lo tendrá en cuenta. Situación que hasta el momento, el servicio se ha prestado por algunas personas y ninguna de ellas ha sido (su) mandante.”

    Que “para el momento en que (su) mandante recibe la notificación de Despido; vale decir el 12-12-2.002; existía y existe estado de Inamovilidad Laboral. En aquel entonces, por el Decreto Presidencial No.2053 correspondiente a la Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5607 del 24-10-2.002; (…)”.

    Que “(e)n fecha 13-01-2.003, mi mandante introdujo reclamo por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, alegando DESPIDO, amparado por el Decreto Presidencial No. 2053 correspondiente a la Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5607 del 24-10-2.002; (…)”.

    Que “(l)a causa administrativa incoada por (su) representado en contra del INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), continuo su curso hasta su definitiva; la cual, en fecha 12-02-2.004, es notificada a (su) mandante; la P.A. número 352-04 de fecha 10-02-2.004, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; donde falla en contra de los intereses de (su) mandante; la cual se demanda en el presente juicio su Nulidad por considerarla violatoria de los Derechos como Trabajador de (su) representado.”

    Que en dicho fallo administrativo, se puede apreciar lo siguiente:

  9. “En la pagina 3 de dicho fallo, al inicio de esta, en el particular SEGUNDO, se puede apreciar que el sentenciador deja claro que la accionada reconoció la existencia de la Relación Laboral y el Despido fundamentado en la existencia de un Contrato a tiempo determinado.

  10. Al leer las documentales descritas en el particular CUARTO de esa misma página; se pude advertir la ausencia de comunicación alguna dirigida a (su) mandante donde se le notifique claramente la existencia de prórroga del Contrato primigenio debidamente aceptada por (su) mandante y la consecuente comunicación emanada de este último, aceptando de forma expresa su consentimiento de contratar. Entendiendo que en la cláusula SEXTA del Contrato de marras, se expresa claramente la inexistencia de posibilidad de PRORROGA.

  11. Se puede apreciar en la última página del acto in comento, como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, indica a (su) mandante; que de conformidad lo expresado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Recurso de Nulidad podrá ser ejercido por ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción dentro los Seis (6) meses siguientes a partir de la notificación de marras.”

    Que “(e)l primer fundamento de Derecho en que se basa la presente demanda, se constituye en el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; previsto además en los artículos 3, 10, 132, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual enuncio a todo evento. Sin embargo, para mejor entendimiento de los fundamentales derechos reclamados a favor de (su) representado en la presente demanda, se hace necesario el mencionar los Derechos quebrantados y su fundamentación Legal; a saber:”

    DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO

    Que “(e)l ACTO RECURRIDO debe ser revocado por ese d.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4; 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el referido acto está viciado de falso supuesto de derecho.”

    Que “(e)n efecto, El ACTO RECURRIDO fue notificado a la persona de (su) mandante en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse.”

    Que, “es preciso señalar que la P.A. número 352-04, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 10-02-2.004, (…); ha obviado e incumplido el deber que le impone el artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por lo que EL ACTO RECURRIDO en cuestión es ineficaz y no produce ningún efecto.”

    Que “la propia LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ha establecido como sanción para las notificaciones erróneas la ineficacia del acto, esto es, que el acto no produce ningún efecto para el administrado si la administración no ha cumplido con las exigencias mínimas del artículo 73.”

    Que “(p)or otra parte; el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación errónea de las normas Constitucionales y Legales; violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133 , 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; 1.133, 1.159 del Código Civil Venezolano.

    Que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, “el falso supuesto de derecho se constituye cuando la Administración al dictar un acto administrativo ‘se fundamenta en una norma o normas que no le son aplicables al caso concreto’, es decir, que el ente administrativo, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsumirlos en una norma o normas que no guardaba relación con ellos o que en la norma no se establecía el supuesto de hecho al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica. De esta forma, se debe entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación.”

    Que, en el caso que nos ocupa, se “podría verificar claramente que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador incurrió en una incorrecta y falsa interpretación de normas que no son aplicables al caso en particular.”

    DE LOS VICIOS DEL ACTO PRIMIGENIO

    Que “(e)l ACTO RECURRIDO al confirmar en todas sus partes el ACTO PRIMIGENIO incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que incurrió el ACTO PRIMIGENIO, y por lo tanto, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por ese d.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 25, 49, 87 Y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ("LOPA") por cuanto el referido acto, viola los derechos constitucionales de mi mandante al derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario, y adicionalmente, está viciado de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto de derecho, desviación de poder. Ello conforme a los siguientes argumentos:”

  12. De la Violación del derecho a la defensa y debido proceso

    Que “(e)n fecha 12 de Diciembre del 2002, de forma violenta y obligante mediante comunicación s/n de fecha 13-12-2.002, fue notificado (su) mandante de la decisión del INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), de no continuar con la relación laboral pasado el 31-12-2.002; (…)”.

    Que deben efectuarse las siguientes consideraciones sobre el ACTO PRIMIGENIO:

    Que “(a)ún cuando el propio ACTO PRIMIGENIO se define en su parte inicial como una ‘NOTIFICACIÓN’, el mismo no indica o hace referencia alguna al acto administrativo cuyo contenido debiera presumirse que éste pretende comunicar. En tal sentido, el ACTO PRIMIGENIO pareciera no sólo ser un medio para comunicar una ‘orden’ de la Administración, sino también contener la ‘orden’ misma. De allí que, cualquier consideración sobre la referida ‘orden’ debe entenderse como desviación de poder y atribuida igualmente al ACTO PRIMIGENIO.”

    Que “(e)l ACTO PRIMIGENIO no ordena ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo, sino que contiene y comunica una orden ya asumida y determinada por el INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). Ciertamente, el ACTO PRIMIGENIO ya contiene antes del más esencial y elemental trámite o procedimiento correspondiente- la decisión definitiva, asunto que conculca a todas luces de forma inminente el derecho a la defensa y debido proceso de (su) mandante.”

    Que “(d)e acuerdo a lo anterior, el ACTO PRIMIGENIO debe forzosamente ser tenido como un acto que prejuzga como definitivo, causándole a mi mandante, indefensión y lesionando sus derechos subjetivos. Ello se deriva también del hecho que el ACTO PRIMIGENIO establece ab initio y de manera definitiva la orden o imposición arbitraria y obligatoria de prescindir de los servicios de mi representado al 31-12-2.002.”

    …que en todo proceso o procedimiento, sea judicial o administrativo, deberá garantizarse el debido proceso, el cual comprende, ínter alía, el derecho a la defensa. De allí que, ninguna autoridad administrativa podrá impartir una orden o sanción sin antes haber permitido al administrado alegar y probar todo aquello que considere pertinente en función de los cargos o imputaciones que se hayan formulado en su contra.

    Que “por todas las razones antes expuestas… fue violado clara y absolutamente el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, se le dictó un acto administrativo primigenio que afecta los derechos subjetivos en la ausencia de todo procedimiento administrativo, sin conocer previamente los cargos, razones o motivos; violándose los artículos 18, 19, numeral 1 y 4, 82, 83, 90 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, en consecuencia, EL ACTO RECURRIDO debe ser anulado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    2.- De la violación del Derecho al Trabajo y a su protección.

    Que “(e)l acto recurrido viola además, el derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no le permite a mi mandante seguir trabajando dentro del INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME); ello a todas luces constituye una clara y flagrante violación al derecho a trabajar, porque se le impide y obstaculiza de forma arbitraria e Inhumana, seguir laborando y por ende el derecho a Trabajar.”

    Que el constituyente estableció de manera categórica y contundente una protección especial al trabajo como derecho- libertad, establecida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en la cual se puede precisar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que los mismos son irrenunciables, se consagra igualmente el principio “in dubio pro operario”, la prohibición de cualquier tipo de discriminación y por último señala que de conformidad con el numeral 4 del artículo in comento tanto el Acto Primigenio como el Acto recurrido son nulos y no deben generar efecto alguno.

    3.- De la violación del Derecho al Salario.

    Que el acto primigenio violó y conculcó el derecho constitucional al salario de su mandante, establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna.

    Que un salario justo y digno, es el instrumento o medio para cubrir y satisfacer las más esenciales y elementales necesidades personales y familiares, como contrapartida o contraprestación de los servicios laborales prestados.

    Que “(p)or todas las razones expuestas… fue violado clara y absolutamente el derecho al salario, debido a que se le ha dictado un acto que afecta sus derechos subjetivos, al impedírsele continuar recibiendo la totalidad de su último salario y demás beneficios económicos dentro del INSTITUTO QE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME); y en consecuencia, EL ACTO RECURRIDO debe ser anulado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, numeral 1 y 4, 82, 83, 90 Y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicita la nulidad del acto recurrido vale decir la P.a. numero 352-04 de fecha 10 de febrero de 2.004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la nulidad del acto primigenio; vale decir la comunicación s/n de fecha 13 de diciembre de 2.002, emanada del INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), sea declarado el Reenganche al servicio que prestaba su representado en el INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME); así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir por su mandante, desde la abrupta y arbitraria interrupción de la relación de trabajo hasta el momento efectivo del Reenganche. Solicita igualmente la Corrección Monetaria de la cantidad que deba pagar el mencionado Instituto, así como el pago de todos los cesta tickets, bono por retardo en la firma de la Convención Colectiva de Trabajo del IPASME y demás beneficios económicos y sociales dejados de percibir por cualquier concepto, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representado a sus funciones.

    II

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    El apoderado judicial de la parte recurrente expuso informes orales que este Tribunal se permite transcribir sintetizadamente en los siguientes términos: que la referida P.A. lesionó los derechos de su representado, por cuanto no señaló en su texto taxativamente la jurisdicción competente para conocer de la situación, ya que para ese momento ya existía la Jurisdicción contenciosa administrativa para la recurribilidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; que su representado no era trabajador de confianza, ni era trabajador a tiempo determinado por lo que sí gozaba y por ende estaba protegido por la inamovilidad laboral; que su relación de trabajo se inicia el 15/02/2002 y termina el contrato el 15/08/2002; que cumple las funciones del cargo de asistente de personal, e inclusive había personal contratado con el mismo cargo; que al personal contratado para ese momento por políticas del Ente se le pagaba su sueldo por medio de cheque mientras estaba vigente el contrato, posteriormente se le comenzó a pagar por recibos como se le paga a los funcionarios con todos los descuentos y especialmente la cuota correspondiente al IPASME que sólo se le descuenta a los trabajadores a tiempo indeterminado; ratifica que su representado no es un trabajador de confianza, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que no debe ser contratado personal para ejercer funciones de los cargos desempeñados por los funcionarios públicos, además señala el hecho que Señor Salazar devengaba un salario de Bs. 600.000,00. Que desde el 15/08/2002 hasta el 31/12/2002 transcurrieron cuatro meses y medio como trabajador a tiempo indeterminado, con una antigüedad desde el 15/02/2002; que en principio iba a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, pero se le mantuvo en ese cargo hasta el 31/12/2002; que para que exista el contrato debe existir mutuo consentimiento y en este caso no existió porque fue una acción unilateral de parte del Ente recurrido; que es en fecha 12/12/2002 cuando se le notifica de la culminación de la relación de trabajo, la cual finalizaría el 31/12/2002, señala igualmente que en la mencionada notificación hay una confesión del ente recurrido donde señala que su representado fue despedido.

    III

    MOTIVACION

    Denuncia el abogado de la parte recurrente que el acto impugnado debe ser “revocado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4; 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el referido acto está viciado de falso supuesto de derecho. En efecto… fue notificado a la persona de (su) mandante en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse”. Para decidir al respeto observa el Tribunal que es errada la denuncia del recurrente de falso supuesto de derecho, pues este se configura, según fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, “cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…).” y ocurre que este caso lo que se denuncia son eventuales vicios de notificación, de allí que no se aplicó una norma inadecuada como sustento del acto, ni se le dio un sentido que ésta no tiene, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de eficacia del mismo, por lo que se estima que el vicio que se denuncia no existe, y así se decide.

    Por separado, denuncia el recurrente que la P.A. fue notificada en forma defectuosa por haber obviado las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que apareja la ineficacia de dicho acto. En tal sentido observa el Tribunal que la denuncia resulta infundada, habida cuenta, que al folio 44 de los antecedentes administrativos cursa la notificación de la misma, en la que se indica que se le anexó lo indicado, es decir, el texto de la Providencia misma, en cuya última página se señala el único recurso que operaba contra ella, e igualmente el lapso en que debía recurrirla. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios 28 al 32 del expediente judicial, que el recurrente consignó junto con su escrito libelar copia de la notificación y de la P.A. recurrida, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

    Denuncia nuevamente la parte recurrente que, “el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación errónea de las normas Constitucionales y Legales; violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 59, 77, 132, 133 , 146 de la Ley Orgánica de Trabajo; 1.133, 1.159 del Código Civil Venezolano. Para fundamentar su impugnación el denunciante se limita a invocar la jurisprudencia que define conceptualmente el vicio de falso supuesto, omitiendo en forma total y absoluta señalar cuales son las normas que aplicó o interpretó erradamente la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, por tanto estamos en presencia de una impugnación genérica, pues –se repite- el recurrente en ningún momento llega a concretar cuales normas se aplicaron indebidamente, de allí que este Tribunal rechaza el vicio denunciado por resultar genérico, y así se decide.

    Por último debe pronunciarse este Tribunal sobre los vicios que el recurrente le imputa a lo que denomina en su escrito libelar, “acto primigenio”, refiriéndose en este caso a la comunicación s/n de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual fue participado por el INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), que el día 31-12-2.002 vencía el contrato que lo vinculaba a ese Instituto. Para decidir al respeto observa el Tribunal que la participación del vencimiento del contrato se constituye como acto jurídico independiente de la P.A. objeto del Recurso de Nulidad, por ende los defectos o irregularidades que dicha participación tuviese, no pueden ser imputados como vicios al acto recurrido, pues no son padecibles en forma autónoma por el mismo, y así se decide.

    En suma, las ilegalidades que se imputan a la P.A. resultan infundadas, y así lo declara el Tribunal.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.G.G.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.S., contra la P.A. N° 352-04 dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    T.G.D.C.

    LA SECRETARIA,

    C.V.C.

    En esta misma fecha 18 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp N° 04-728

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