Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 039-11

PARTE DEMANDANTE: C.N.E.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C., U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO Y OTROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 33.260, 66.564, 31.686 y 56.608, 40.639, 97.543, 93.879 y otros, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 031-2010 dictada en fecha 21-01-10, por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ R.N.T.”, con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO SE HA CONSTITUIDO

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante auto del 24 mayo de 2011, se admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado INDIRO MEZA FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 93.879, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., contra la P.A. N° 031-2010 dictada en fecha 21-01-2010, por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ R.N.T.”, con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, declarado con lugar a favor del ciudadano R.J.N., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.972.188, contenida en el expediente administrativo N° 030-2009-01-00898.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita el demandante en su escrito libelar se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. que impugna, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme

(…) a los fines que no se siga causando lesiones al C.n.E. poder de la República Bolivariana de Venezuela, en su esfera patrimonial y legal de carácter irreparable (omissis) Por lo que solicitamos a este tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de que por esta excepcional vía, cesen los agravios que la ejecución del mencionado acto administrativo acarrearía en virtud de que esta ordena el pago de salarios dejados de percibir cuya cancelación implicaría el pago de sumas no correspondientes al ciudadano R.J.N.M., titular de la cédula de identidad número15.972.18 toda vez que como demostraremos de manera fehaciente no estaba amparado por fuero sindical o inamovilidad alguna y en consecuencia el procedimiento para prescindir de sus servicios y concluir la relación de trabajo se realizó de conformidad con lo pautado por las partes en sus respectivos contratos individuales de trabajo en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y éstos pagos improcedentes serían difícilmente reembolsados por el solicitante de la improcedente calificación de despido. (omissis) toda vez que se estaría obligando de manera contraria a derecho a nuestra representada a reenganchar a un personal que sólo cumple funciones eventualísima con ocasión de los procesos electorales que en cumplimiento de sus cometidos constitucionales realiza la administración Electoral, tales como la actualización del Registro Electoral etc., y demás actividades relacionadas con tales procesos y que tienen por su misma naturaleza una duración muy breve. Por otra parte respecto al requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación (periculum in mora específico), aun cuando en el caso que el solicitante de la medida sea la República y al demostrarse uno de los requisitos de procedencia se torne innecesario la manifestación del segundo, a los fines de acordar la medida que solicitamos, éste también se materializa en cuanto se evidencia que la medida de reenganche decae o pierde objeto toda vez que a la presente fecha ya ha expirado el lapso para el cual fue contratado el peticionante del procedimiento de calificación de despido, por lo que no podría convertirse ésta, en una vía sucedánea a la constitucionalmente establecida para el ingreso a la Administración Pública (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte demandante fundamentó sus peticiones cautelares, procede este Tribunal, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación a la oportunidad de solicitud de medidas cautelares en el contencioso administrativo y a los poderes cautelares del juez, lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (....)

La institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Así, las medidas cautelares constituyen un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación: ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecúe a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:

“(…) “Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil (…)”

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Política Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

Ahora bien, tratándose el presente que en el presente el apoderado judicial del C.N.E. -órgano este que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela- solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 031-2010 dictada en fecha 21-01-2010, por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ R.N.T.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por ello, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales la Procuraduría General de la República actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

En el libelo de demanda la representación judicial de la recurrente invoca que “ (…) a los fines que no se siga causando lesiones al C.n.E. poder de la República Bolivariana de Venezuela, en su esfera patrimonial y legal de carácter irreparable (omissis) Por lo que solicitamos a este tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de que por esta excepcional vía, cesen los agravios que la ejecución del mencionado acto administrativo acarrearía en virtud de que esta ordena el pago de salarios dejados de percibir cuya cancelación implicaría el pago de sumas no correspondientes al ciudadano R.J.N.M. (…)” , fundamentando para ello que se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, en razón de que se ordenó el reenganche de un trabajador que se encontraba contratado a tiempo determinado, el cual cumplía funciones eventuales con ocasión de los proceso electorales tales como: actualización del Registro Electoral y demás actividades relacionadas con tales procesos y que tienen su misma naturaleza y una duración muy breve

Asimismo, respecto al requisito del periculum in mora, señaló que: este se materializa ante la evidencia de que la medida de reenganche decae o pierde objeto toda vez que a la presente fecha ya ha expirado el lapso para el cual fue contratado el peticionante del procedimiento y que en virtud de ello no podría convertirse esta en una vía sucedánea a la constitucionalmente establecida para ingresar a la Administración Pública.

Observa esta Juzgadora que fue producida por la recurrente copia de la P.A. Nº 031-2010, dictada el veintiuno (21) de enero de 2010, en el expediente Nro. 030-2009-01-00898, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE R.N.T., mediante la cual se expuso lo siguiente:

Del acta de contestación del presente procedimiento queda demostrado que, la parte accionada no compareció y por tanto no respondió los tres particulares a que se contrae el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que, admite lo alegado por el trabajador accionante tanto en los hechos como en el derecho.

(…) queda evidenciado que, el despido efectuado al trabajador accionante es nulo, al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador solicitante, aunado al hecho de que no desvirtuó ninguno d los alegatos presentado por la parte actora

.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se evidencia - al menos en esta fase preliminar - que la supramencionada P.A. dictada bajo el Nro. 031-2010, es ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente sus efectos, conlleva a la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la República, en razón de lo cual este Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y conforme con lo establecido en el trascrito artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este Juzgado no se pronunciará sobre el periculum in mora. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado INDIRO MEZA FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.879, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN los efectos de la P.A. Nº 031-2010 dictada en fecha 21-01-2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE R.N.T.”, con sede en Guatire Estado Miranda, que declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano R.J.N., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.972.188 contra el C.N.E. contenida en el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2009-01-00898, cuya suspensión opera desde el día de hoy, 31 de Mayo de 2011 y hasta que la sentencia que recaiga en la presente causa quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “JOSE R.N.T.”, con sede en Guatire Estado Miranda

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

Siendo las 3:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

Exp. Nº 039-11

MNP/SC/ltb

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