Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06396

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el MINISTERIO PÚBLICO, representad por los abogados L.J.R.M., M.E.M., SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, YURIBI DEL VALLE MARCANO CANICHE y TASMANIA B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.152; 16.770; 56.601; 38.649 y 45.689 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 286-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 286-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega la representación de la parte recurrente que en fecha 30 de septiembre de 2008, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de faltas del ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.064.053, quien se desempeñaba como chofer, adscrito a la División de Transporte y Comunicaciones de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público, por incurrir en falta de probidad y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contenido en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2.- Indica que la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto al apreciar y valorar erradamente las pruebas consignadas en las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.B., M.d.V.Z.S. y C.C.F.. Con relación a la testimonial del ciudadano J.B. afirma que la Inspectoría del Trabajo no podía desestimarla fundamentándose para ello en una prueba documental que había sido desechada por no ser ratificada en el procedimiento; en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.d.V.Z.S., destaca que la misma fue negada de forma simplista (sic) y por último con relación a la ciudadana C.C.F., indica que con la misma se demuestra que el trabajador presentaba aliento etílico.-

3.- Señala que de los autos que constan en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el trabajador hizo un uso indebido de un bien público, de donde es claro, en su criterio, que el ciudadano J.A.M.M. incurrió en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al no entregar el vehículo asignado y trasladarse con el mismo a otro lugar, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 286-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Folio 01 al 27).-

En fecha 07 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 28).-

En fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo efectuada en fecha 07 de diciembre de 2009, los cuales fueron nuevamente ratificados en fecha 29 de abril de 2010 (folios 93 y 97).-

En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 100).-

En fecha 11 de noviembre de 2010, en virtud de no lograrse la notificación personal del ciudadano J.A.M.M., se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 108).-

En fecha 02 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha 24 de enero de 2011, oportunidad en la que compareció la representación del Ministerio Público. (Folios 112 y 113).-

En fecha 27 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, que se celebró en fecha 07 de febrero de 2011, contando con la representación del Ministerio Público. (Folio 114 al 115).-

En fecha 08 de febrero de 2010, se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 133).-

En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó auto para mejor proveer en atención al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 135 y 136).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, de lo cual debe ser considerado en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), razones por las cuales ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 286-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.M.M., la cual según los alegatos de la parte recurrente adolece del vicio de falso supuesto, razón por lo que solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo.-

La parte recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto puesto que en su criterio, se configura cuando la Inspectoría del Trabajo aprecia y valora erradamente las pruebas consignadas en las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.B., M.d.V.Z.S. y C.C.F.. Con relación a la testimonial del ciudadano J.B. afirma que la Inspectoría del Trabajo no podía desestimarla fundamentándose para ello en una prueba documental que había sido desechada por no ser ratificada en el procedimiento; en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.d.V.Z.S., destaca que la misma fue negada de forma simplista (sic) y por último con relación a la ciudadana C.C.F., indica que con la misma se demuestra que el trabajador presentaba aliento etílico.-

Con relación al falso supuesto debe señalarse que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

En este punto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa este sentenciador que cursa a los folios 82 al 88 del mismo, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 26 de mayo de 2009, a tenor del cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.M.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

…TERCERO: Durante el debate probatorio, la parte accionante promovió:

1.- Testimoniales de los ciudadanos J.S., M.Z.S., C.F., I.V. y J.B., antes identificados en autos

…(omisis)…

M.Z.S.: Se aprecia su declaración en acta de fecha 10 de Febrero de 2009, y de sus dichos que el testigo no tuvo conocimiento de falta alguna cometida por la trabajadora (sic). Así se decide.

C.F.: Se aprecia su declaración en acta de fecha 10 de febrero de 2009, y sus dichos quien decide los aprecia y quedan evidenciado que la testigo tuvo conocimiento de los hechos referencialmente. Así se decide.

…(omisis)…

J.B.: Consta su declaración en acta de fecha 21 de Enero de 2009 (Folio 41), y al serle interrogado sobre los hechos controvertidos, manifestó en la pregunta quinta, lo siguiente: “No me consta que la colacionó (sic), tampoco me consta que estaba ebrio, como le dije anteriormente, yo me trasladé a Fuerte Tiuna y me comuniqué con un teniente que no recuerdo el nombre, en el cual me notificó que el señor Márquez estaba detenido, según la versión del teniente me informó que él había chocado pero yo no estaba presente en el momento y solicité ver la unidad ya que el señor Márquez lo tenía detenido unos militares, cuando yo llegado (sic) a ver la unidad observé que la mica trasera del lado derecho estaba partida”. Sobre esta testimonial observa quien decide observa (sic), que sus dichos resultan contradictorios, ya que por un lado señala en el informe (Folio 23 y 24) que sí pudo hablar con el trabajador, pero en el acta testimonial señala que tuvo conocimiento del choque del vehículo referencialmente por el “teniente” ya que el trabajador se encontraba detenido. Al caer el testigo en contradicciones, quien decide lo desestima. Así se decide…”

De la trascripción anterior se observa que la Inspectoría del Trabajo desestimó las testimoniales presentadas por la representación del Ministerio Público durante el procedimiento de calificación de faltas interpuesto contra el ciudadano J.A.M.M.. Ahora bien, este sentenciador con el objeto de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa:

En fecha 30 de septiembre de 2008, la representación del Ministerio Público interpone ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano J.A.M.M., por encontrarse presuntamente incurso en las causales de despido contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le anexo como fundamento de su pretensión las siguientes documentales:

 Comunicación Nº DST-755-08, de fecha 22 de septiembre de 2008, emitida por el ciudadano J.S., en su condición de Director de Seguridad y Transporte del Ministerio Público en la cual se informa de la novedad suscitada con el ciudadano J.A.M.M. (folio 37).-

 Comunicación Nº DST-DTC-239/08, de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano J.B., en su condición de Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones del Ministerio Público, en la cual se da cuenta a la Dirección de Seguridad y Transporte sobre los particulares relacionados con el ciudadano J.A.M.M. (folios 38 al 40).-

 Documental de fecha 12 de septiembre de 2008, emitida por la 35 Brigada de Policía Militar “L.J.S.M”, Departamento de Investigación Criminal, mediante la cual se deja constancia de la entrega material de un vehículo Gran Vitara, Marca Chevrolet, color plata, placas EAW97C, al ciudadano J.E.B.B. (folio 43).-

 Memorándum Nº F26NN-785-2008 de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.Z.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en la cual deja constancia que la comisión que realizaba el día 12 de septiembre de 2008, culminó a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), momento en el cual el ciudadano J.A.M.M., la ubicó en las inmediaciones de la Avenida F.d.M. (folio 45).-

Durante el lapso probatorio en el procedimiento de reenganche la representación del Ministerio Público promovió los siguientes medios de pruebas (folio 52):

 Testimoniales de los ciudadanos J.S., M.Z.S., C.F., I.V. y J.B..-

 Documentales consistentes en: informe de novedades presentada por el ciudadano J.B.; fotos del vehículo asignado al ciudadano J.A.M.; constancia de entrega del vehículo por parte de la 35 Brigada de Policía Militar “L.J.S.M”, Departamento de Investigación Criminal.-

 Caución de fecha 12 de septiembre de 2008, levantada por ante la 35 Brigada de Policía Militar “L.J.S.M”, Departamento de Investigación Criminal.-

Determinado lo anterior observa este sentenciador que el procedimiento de calificación de faltas llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador se circunscribía a determinar si el ciudadano J.A.M., se encontraba incurso en las causales de despido justificado contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir; falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.-

Con relación a la primera de las causales, es decir; la falta de probidad, debe señalarse que la misma ha de entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Con relación a la misma, la jurisprudencia ha señalado que en virtud del carácter personal de la relación de trabajo los sujetos contratantes están obligados al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.-

En tal sentido cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, indicó que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”. (vid. Sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006).-

Del fallo al que se ha hecho mención se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un trabajador, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo ordinarias según sea el caso. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación entre un trabajador y su patrono sino que la misma se extiende aún a los actos del trabajador que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.-

En el presente caso se aprecia que la solicitud del Ministerio Público en el procedimiento de calificación de faltas incoado se fundamento en la supuesta falta de probidad del ciudadano J.A.M.M., quien en fecha 12 de septiembre de 2008, luego de haber cumplido una comisión que le fuere asignada hizo uso indebido de un vehículo Gran Vitara, Marca Chevrolet, color plata, placas EAW97C, perteneciente al Ministerio Público, transportándose a las adyacencias de Fuerte Tiuna en estado de embriaguez.-

Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan a los autos y que fueron presentados en el procedimiento administrativo se evidencia que la representación del Ministerio Público promovió la testimonial de la ciudadana M.Z.S., cuya declaración riela al folio 76 del expediente judicial y de cuyo texto se lee que la misma manifiesta que “la comisión concluyó aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando fui dejada por el conductor J.M. en las inmediaciones de la Av. F.d.M., prosiguiendo el conductor su marcha en el vehículo del Ministerio Público”

Dicha prueba fue desestimada por la Inspectoría del Trabajo bajo el argumento que la testigo no tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador. Al respecto este sentenciador considera que si bien es cierto la ciudadana M.Z.S., no tuvo conocimiento de la situación suscitada con el ciudadano J.A.M.M., por lo que puede considerarse como testigo referencial sobre los hechos acaecidos en las inmediaciones de Fuerte Tiuna, no es menos cierto que sus declaraciones con relación a otros hechos, vale decir; el momento en que terminó la comisión impuesta al trabajador en fecha 12 de septiembre de 2008, sirven como prueba para concluir que la mencionada comisión, había terminado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) de dicho día, cuando trasladó a la funcionaria a las inmediaciones de la Avenida F.d.M., siendo ésta testigo presencial de dicha situación, por lo que a criterio de quien decide la Administración debía valorar dicha testimonial y no simplemente desestimarla, puesto que tales indicios, adminiculados al cúmulo probatorio cursante en el expediente administrativo servirían para determinar o desestimar si el ciudadano J.A.M.M., se encontraba incurso en alguna causal de despido justificado y así se declara.-

Por otro lado, con relación a la testimonial de la ciudadana C.P., se observa que dentro del procedimiento administrativo dicha ciudadana afirmo que “fui llamada aproximadamente a las 10 horas de la noche por mi Director de adscripción a los fines de que me trasladara al Fuerte Tiuna para verificar la presunta detención de un ciudadano que labora como Chofer del Ministerio Público, en virtud de que el mimo (sic) presuntamente encontrándose en un vehículo perteneciente a la Institución sostuvo una colisión con dicho vehículo y por tal motivo había sido detenido por funcionarios de la Policía Militar. Al trasladarme al sitio logre verificar que el ciudadano no se encontraba detenido sino que fue trasladado a ese Comando en virtud de una acción hostil que el mismo sostuvo con funcionarios de esa Dependencia. En este sentido me fue entregado copia de un acta en el cual se hacia constancia que el conductor no había sido vulnerado en sus derecho fundamentales; sin embargo el conducto (sic) manifestó haber sido lesionado físicamente por los funcionarios allí presente a lo cual se le ordenó la realización de un examen médico forense posteriormente nos retiramos del lugar tanto el conductor como su jefe inmediato y mi persona”. Sobre dicha documental la Inspectoría del Trabajo consideró no valorarla por cuanto se trataba de un testigo referencial, no obstante este sentenciador aprecia que de las declaraciones antes expuestas se evidencia que la ciudadana C.P. se trasladó a la sede de Fuerte Tiuna en virtud de una llamada que le realizara su superior inmediato a las diez de la noche (10:00 p.m) del día 12 de septiembre de 2008.-

Tales declaraciones en criterio de quien decide, debían ser valoradas por la instancia administrativa, toda vez que las mismas demuestran que el ciudadano J.A.M.M., se encontraba incurso en una situación irregular donde se vio o estimo involucrado un vehículo propiedad el Ministerio Público, lo que la obligó a trasladarse a la sede de Fuerte Tiuna pasadas las diez de la noche (10:00 p.m) y así se declara.-

Por otra parte, con relación a las declaraciones del ciudadano J.B., se observa que dicha testimonial fue promovida con el objeto que “…se le exhiba la documental definida como informe para que reconozca en contenido y firma”. En dicha declaración que riela al folio 72 del expediente judicial se lee lo siguiente “no me consta que la colacionó (sic), tampoco me consta que estaba ebrio, como le dije anteriormente, yo me trasladé al fuerte Tiuna (sic) y me comuniqué con un Teniente que no recuerdo el nombre, en la cual me notificó que el señor Márquez estaba detenido, según la versión del teniente me informó que el había chocado pero yo no estaba presente en el momento, y solicité ver la unidad ya que el señor Márquez lo tenían detenidos unos militares, cuando yo llego a ver la unidad observé que la mica trasera del lado derecho estaba partida”.

Tales declaraciones, en criterio de quien decide, deben ser concatenadas con las declaraciones suscritas por el mismo ciudadano, contenidas en la comunicación Nº DST-DTC-239/08, de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual se da cuenta a la Dirección de Seguridad y Transporte sobre los particulares relacionados con el ciudadano J.A.M.M. que riela a folios 38 al 40 del presente expediente y de donde se observa que dicho ciudadano afirma haber recibido una llamada telefónica mediante la cual se le informa que el ciudadano J.M. se encontraba detenido por funcionarios de la Policía Militar por haber chocado la unidad asignada; afirmando que cuando llego al lugar se comunicó con un teniente de apellido Aquino que le informó lo que estaba pasando y le indicó que el funcionario estaba alterado y en estado de embriaguez, y que en la unidad que conducía habían pruebas que estaba ingiriendo licor.-

La anterior testimonial fue desechada por la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento que las afirmaciones del testigo resultan contradictorias, al afirmar por una parte que sí pudo hablar con el trabajador, pero en el acta testimonial señala que tuvo conocimiento del choque del vehículo referencialmente por un teniente.-

Ahora bien, vistas las afirmaciones que realizó el ciudadano J.B., tanto en la testimonial evacuada dentro del procedimiento de calificación de faltas, como el informe suscrito por dicho funcionario con ocasión a las novedades en las cuales se vio involucrado el ciudadano J.A.M.M., concluye este Juzgador que las mismas no resultan contradictorias, como lo afirma la Inspectoría del Trabajo puesto que de ambas pruebas se observa que el ciudadano J.B. manifiesta que no tuvo conocimiento del accidente pero que se trasladó a la sede de Fuerte Tiuna en virtud de una llamada telefónica que había recibido.-

En tal sentido, es criterio de quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo erró al desestimar la testimonial del ciudadano J.B., por considerarla contradictoria, cuando de sus afirmaciones se aprecia que el mismo se trasladó a la sede de Fuerte Tiuna en virtud de una situación irregular presentada con el ciudadano J.A.M.M. y así se decide.-

Con el objeto de determinar la procedencia o no de la causal de despido justificado contenida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia esta instancia jurisdiccional que de las documentales que rielan en el expediente y de las testimoniales antes analizadas se puede evidenciar que el ciudadano J.A.M.M., se encontró en una situación irregular el día 12 de septiembre de 2008, en la cual estuvo involucrado un vehículo propiedad del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia que funcionarios de dicha Institución se trasladaran a la sede de la 35 Brigada de Policía Militar “L.J.S.M”, Departamento de Investigación Criminal, ubicada en Fuerte Tiuna en horas de la noche a los fines de verificar la situación de dicho ciudadano.-

Ante tales hechos corresponde establecer si dicha circunstancia se subsume en la causal de despido invocada, y a tales fines, este sentenciador aprecia que cursa a los folios 144 y 145 del presente expediente, circular Nº DST-001/2001, de fecha 16 de noviembre de 2001, emitida por el Fiscal General de la República, contentiva de las Instrucciones para el Uso de Vehículos Oficiales, de cuyo texto se lee que se pautaron como normas obligatorias para el uso de tales vehículos las siguientes:

… (Omisis)…

10. Los vehículos se utilizarán solamente para el uso oficial y en ningún momento para uso personal.

… (Omisis)…

13. Los funcionarios que sean trasladados deben abstenerse de utilizar los vehículos oficiales para acudir a sitios no relacionados con la comisión asignada

De la normativa anterior se evidencia que los vehículos propiedad del Ministerio Público son de uso oficial, no pudiendo ser utilizados por los funcionarios para asuntos personales, adicional a ello, tales vehículos deben ser utilizados para acudir a sitios relacionados con la comisión asignada.-

En el presente caso se aprecia que el día 12 de septiembre de 2008, le fue asignado al ciudadano J.A.M.M., un vehículo propiedad del Ministerio Público, con el objeto que trasladara a la ciudadana M.Z.S., la cual culminó a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) según las afirmaciones de la funcionaria, en las adyacencias de la Avenida F.d.M..-

También se aprecia que con posterioridad a la culminación de la comisión asignada el ciudadano J.A.M.M., éste continuó en posesión del vehículo propiedad del Ministerio Público, al punto de encontrarse involucrada su persona y el vehículo en una situación irregular que ameritó su traslado a las instalaciones de Fuerte Tiuna en horas de la noche.-

Tal circunstancia, en criterio de este Tribunal constituye prueba suficiente para concluir que el ciudadano J.A.M.M., se encontraba incurso en una conducta no proba al utilizar un vehículo propiedad de su patrono, vale decir; el Ministerio Público, para su uso personal, al punto tal de involucrar dicho bien en una situación que ameritó la detención del mismo, lo que constituye una violación de las instrucciones impartidas por el propio Fiscal General de la República; razón por la cual, para ésta instancia jurisdiccional lo subsume en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.-

No obstante lo anterior, visto que las causales previstas en el artículo 102 ya referido, son autónomas entre si, y que la existencia de una de las causales da lugar al despido justificado, procede esta instancia a analizar la otra causal invocadas por el Ministerio Público, en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, encontrando como segunda causal alegada la prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es de aquellas a las que la doctrina ha calificado como una norma penal en blanco la cual se encuentra contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir; el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.-

En el presente caso, tal como se afirmó en líneas anteriores, el ciudadano J.A.M.M., vulneró las normas impartidas mediante circular Nº 001/2001, de fecha 16 de noviembre de 2001, al quedarse en posesión de un vehículo propiedad del Ministerio Público, después de haber finalizado la comisión que le había sido encomendada, al punto tal de involucrar una situación irregular que ameritó la detención de dicho bien.-

De lo anterior es evidente que el ciudadano J.A.M.M., incumplió con las obligaciones que le impone su relación de trabajo, lo que hace que su conducta se subsuma sin lugar a dudas en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

Vistas las consideraciones que anteceden concluye este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto, al valorar de forma errónea las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, lo que hace forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.-

Por otro lado, conociendo del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, quien decide, en atención al principio de justicia material y dada la naturaleza del acto cuestionado donde la Administración supone una conducta de árbitro o juzgador de la solución de un asunto sometido a su consideración, es por lo que lejos de conocer sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto recurrido, este Tribunal está llamado a resolver el fondo del asunto controvertido en los términos de la procedencia o no de la calificación de despido solicitada en sede administrativa; siendo del criterio que existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano J.A.M.M., se encontraba incurso en las causales de despido justificado contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

Por las consideraciones explanadas en las líneas que preceden resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.-

- VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 286-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 286-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.M.M., conforme a la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 06396

AG/jv.-

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