Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000041

Mediante oficio signado con el número 07-0400 del 23 de febrero de 2007, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente alfanumérico AA50-T-2005-0001498, nomenclatura de esa Sala, contentivo del “…Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra la P.A. N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo…”, interpuesto por el ciudadano R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.605.927, actuando en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, Instituto Autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo del 10 de enero de 1995; carácter el suyo que deviene del Decreto número 21 del 14 de agosto de 2000, emanado del Gobernador del estado Trujillo, asistido por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.057. Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de febrero de 2007, mediante la cual declaró improponible el conflicto de criterios que mantienen, por un lado, la Sala Político Administrativa y, por otro, la Sala Constitucional, respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer de los recursos contra las resoluciones de las Inspectorías del Trabajo, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Plena, con el objeto que esta última resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

El 11 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinado la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por las siguientes razones:

(…) Visto el Recurso de A.C. (Sic) presentado por el ciudadano R.A.C.C., actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, (…) el cual es ejercido contra la P.A. N° 50 de fecha 13 de Marzo (Sic) del presente año, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, este Tribunal a fin de admitir o no la presente acción observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (doctrina vinculante) establece ´La decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder (Sic) Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad´.

De la doctrina vinculante antes transcrita, este Tribunal, (…) DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa…

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) Visto el presente Recurso de Nulidad, (…) interpuesto por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO. (…) Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05/12/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado (Sic) P.R. RONDON UZCATEGUI, (Sic) Exp. 02-2241, estableció lo siguiente:

´En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones (Sic) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…(Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima (Sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para los otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(¡) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso administrativa.

(¡¡) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(¡¡¡) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo (Sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara ´.

Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia, (…) no acepta la competencia que le ha sido declinada, declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común entre el Juzgado del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara y este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y conforme a la decisión de fecha 14-02-2002 emanada de la Sala Político Administrativa (Exp. N° 2001-0663. Sentencia N° 00290). Así se decide…

. (Resaltado del original).

El 1° de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual determinó que tras la solicitud de regulación de competencia subyacía una divergencia de criterios entre su doctrina y la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo. Por eso, remitió las actuaciones a la Sala Plena para que ésta dirimiera el conflicto de criterios entre las mencionadas Salas, de conformidad con el artículo 42.7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena declaró su incompetencia para conocer del referido conflicto de criterios, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia para resolver ese tipo de desacuerdos a la Sala Constitucional, la cual consideró, una vez que recibió las actuaciones, que el citado conflicto resultaba improponible, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena para que ésta dirimiera el conflicto de no conocer suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para dirimir el presente conflicto, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La acción principal a que se contrae el presente asunto no es otra que la nulidad -por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad- de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. De modo que la pretensión de amparo cautelar es simplemente accesoria de la acción principal, y el Tribunal competente para conocer y decidir esta última debe ser el mismo que conozca de la acción principal.

Dicho lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas que dictasen las Inspectorías del Trabajo. En efecto, el citado fallo, señaló:

… la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo (Sic) dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…

.

Este criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 09 del 5 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo (Caso: Universidad Nacional Abierta), en los siguientes términos:

“… debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Siendo ello así, esta Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad del que trata el presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano R.A.C.C., antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado A.J.G.P., también identificado, contra la P.A. N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YASMILA FERNÁNDEZ de MONSALVE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, y particípese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (4) días del mes junio de de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FERNANDO VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2007-000041

En dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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