Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de junio de 2014.

204° y 155°

RECURRENTE: J.L.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.615.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.V., B.O., H.R.G. y J.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 43.654, 71.571, 88.596 y 103.506, respectivamente.

RECURRIDO: P.A. N° 259-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00249, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. en contra del ciudadano J.L.L.A., C. I. Nº V-12.445.615.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: JDML SEGURIDAD INTEGRAL, sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento de la demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014 por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2014, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, de conformidad con la sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Desarrollo Las Américas y otra), según la cual la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, en razón de lo cual la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se “constituye en una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable”, tomando en cuenta que el recurrente en la diligencia de apelación fundamentó –aunque muy brevemente- la apelación, estima el Tribunal que no debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la sentencia antes mencionada.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El demandante en nulidad, J.L.L.A., demandó la nulidad de la P.A. N° 259-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00249, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. en su contra.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo con sede Norte del Area Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, ordenando remitir copia certificada de la demanda y sus recaudos; ordenó la notificación del beneficiario de la p.a. JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debía publicarse una vez que constara la última notificación.

El 14 de febrero se consignaron las notificaciones de la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Inspector del Trabajo; y el 17 del mismo mes y año se consignó la notificación del Procuraduría General de la República; el 19 de febrero de 2014, se libró el cartel de notificación y el 7 de marzo declaró desistido el procedimiento porque el demandante en nulidad no retiró el cartel dentro de los 3 días hábiles siguientes conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 11 de marzo de 201, el recurrente apeló de dicha decisión.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El recurrente en nulidad delimitó el objeto de la apelación en la diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, folio 70, en la cual señaló: 1) Que no desistió del recurso. 2) Que se le están violando sus derechos a la defensa y debido proceso. Y 3) Que en el cartel se obvio señalar que debía retirarse dentro de los 3 días siguientes.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el proceso porque el recurrente no retiró el cartel en el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que admitida la demanda en los recursos de nulidad, se ordenará la notificación mediante oficio de: el representante del órgano que haya dictado el acto, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda, a la Procuraduría General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia de la ley o a criterio del tribunal.

El artículo 80 eiusdem, establece que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indique el Tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, cartel que no es obligatorio en las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, salvo que razonadamente el Tribunal lo justifique, debiendo retirar, publicar y consignar el cartel en los lapsos establecidos en el artículo 81 de la señalada ley.

Con respecto a la notificación en el caso de demandas contra providencias administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión), estableció que:

…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional…

(Subrayado del Tribunal).

La Sala en ese fallo declaró ha lugar la revisión constitucional por haberse declarado desistida la demanda, porque el recurrente no retiro el cartel en el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (lo que ocurrió en este caso), en el cual estableció:

1) Que el beneficiario de un acto administrativo es parte y no tercero interesado y como tal debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por medio de un cartel publicado en la prensa conforme al artículo 80 eiusdem; en este caso la p.a. obra entre JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. y el ciudadano J.L.L.A..

2) En las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y de hacerlo, debe justificarse “las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento”, es decir, por que debe utilizarse ese medio y no otro.

3) Si no procede la notificación por carteles del trabajador reclamante en sede administrativa en ese caso (considerado parte y no tercero interesado) “con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el desistimiento de la demanda.

En el caso de autos, la P.A. N° 259-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00249, cuya nulidad se demanda declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. en contra del ciudadano J.L.L.A., C. I. Nº V-12.445.615, de manera que tanto el recurrente como JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. participantes en el procedimiento administrativo deben considerarse como parte en el proceso judicial en el cual se demanda sobre su nulidad.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, debió ordenarse la notificación de la sociedad mercantil JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., en la persona de su representante legal conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por cartel conforme al artículo 80, al ser improcedente la notificación por la prensa, no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del desistimiento por falta de retiro del cartel, aunado a que si bien se señaló en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de enero de 2014, que debía notificarse a la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. “toda vez que la P.A. objeto del presente recurso de nulidad estableció derechos que le son favorables y sobre los que pudiera tener interés en que sean ratificados”, no se justificaron las razones que hacían pertinente la utilización de ese medio (cartel) tal como lo estableció la Sala en dicho fallo.

Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y ordenar al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que notifique a JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014 por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial del recurrente ciudadano J.L.L.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo de 2014. SEGUNDO: REVOVA la sentencia apelada que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por J.L.L.A. contra la P.A. N° 259-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 23-2013-01-00249, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. TERCERO: ORDENA al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que notifique a JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204º y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 4 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-000339.

JCCA/MM/ksr.

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