Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 22 de octubre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001089

PRINCIPAL: AP21-N-2012-000015

En el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 346/11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano R.O.T.L., titular de la cédula de identidad V-3.801.874, representado judicialmente por los ciudadanos G.G., R.M.Q.C. y F.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.799, 53.350 y 52.649, respectivamente, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 25 de mayo de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano antes mencionado, parte actora en el presente asunto.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.

Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de junio de 2011, es dictada P.A. por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara el ciudadano TRUJILLO L.R.O., ya identificado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que:

Ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, quien declaró sin lugar el recurso de Nulidad solicitado en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, ya que dicha providencia emitió un pronunciamiento totalmente errado e incongruente con respecto al reclamo denunciado y solicitado en su oportunidad por el trabajador activo R.O.T.L., contra la empresa de Seguridad Osmaven, C.A.. Alega la parte que la sentencia dictada por el A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que dicho fallo no se pronunció sobre todo lo alegado en el juicio de primera instancia, alegatos que opuso de manera oportuna en la audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2012 ante el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio, tal y como se evidencia del video que recoge la misma y que forma parte integrante del presente expediente, como se puede observar en el acervo probatorio consignado, este trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que se desempeñaba como Delegado de prevención, ratificado en sus funciones en fecha 09 de octubre de 2009 y que además se encontraba vigente la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603. En tal sentido la recurrida no analizó el alegato expuesto en la audiencia respectiva y en franca violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento). Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal declare con lugar la decisión recurrida y asimismo, declare la nulidad absoluta de la P.A..

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE P.A. EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la P.A. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano R.O.T.L., tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente. Así se declara.

Ahora bien, por otra parte, el recurrente alega que la P.A. in comento es resultado de un reclamo interpuesto por el actor, en razón de haber sido desmejorado en la relación laboral, ya que el propietario de la empresa, le ordenó de manera verbal al trabajador que: “a partir de ese día 07/10/2009 debía cumplir la jornada de trabajo sentado en una silla en el área de espera de la empresa Seguridad Osmaven, C.A.”, sin ninguna otra explicación dada al trabajador por parte del propietario de la demandada, insiste en que la denuncia realizada por ante la Inspectoría del Trabajo se interpuso por desmejora en la relación laboral, ya que el trabajador continuaba laborando, continuaba cobrando su salario, continuaba cumpliendo horario dentro de la empresa, (tal como se lo ordenó su jefe, sentado en una silla en la entrada de la empresa). Que en ningún momento fue despedido, tal como lo aseveran los mismos representantes de la empresa en la Inspectoría del Trabajo, razón por la que, para que se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos era necesario que el trabajador se encontrara suspendido, fuera de la empresa y que no se le hubiere cancelado el salario, situación que no sucedió, que la P.A. se fundamentó y decidió en hechos falsos e incongruentes no reclamados por el trabajador, razón por la que se hallan en presencia de una decisión improcedente, que no guarda relación con los hechos denunciados por el trabajador. En este sentido, esta alzada de una revisión realizada a las actas procesales que cursan al expediente logró evidenciar que la sentencia recurrida manifiesta que es cierto que el procedimiento iniciado por el ciudadano R.O.T.L. fue con motivo de su desmejora en sus condiciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, y que este fue calificado como un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que esta situación fáctica no afecta o mejor dicho no implica una violación a las disposiciones legales o constitucionales a su criterio, ya que el procediendo que regía para el momento a las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos y las solicitudes por desmejoras en las condiciones laborales era el mismo, es decir, que los dos procedimientos se tramitaban de igual manera, el mencionado procedimiento estaba contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Interpretación ésta que es confirmada por esta Alzada en tanto que, efectivamente dicho procedimiento se desarrolló tal como lo establece el artículo antes mencionado, por lo cual se evidencia que el Inspector del Trabajo decidió conforme y ajustado a derecho. asimismo, en relación a que si la p.a. N° 346-2011, de fecha 30 de junio de 2011, incurre en vicios que afectan su validez; vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, por ser incongruente, este Juzgado de igual manera confirma lo decidido por el A quo, en tanto que del análisis de las probanzas no se observó ninguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento, al contrario, la decisión que tomo el Inspector del trabajo la realizo conforme al principio de congruencia, ya que su decisión esta ajustada a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo; ya que era la parte accionante sobre quien recaía la carga probatoria y en virtud que la misma no promovió medio de prueba que le favoreciera, el Sentenciador Administrativo declaro SIN LUGAR la solicitud, ya que sin pruebas que demuestren que el trabajador sufrió una desmejora, mal podría decidirse el reenganche del mismo. Vistas las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.O.T.L. en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado. Y sin lugar el recurso de nulidad del acto o P.A. dictada en fecha 30 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, signada con el N° 346-11. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en nulidad contra la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad del acto o P.A. dictada en fecha 30 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, signada con el N° 346-11. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, 22 de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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