Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio del año 2014

204º y 155 º

Asunto: KP02-N 2013-73

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A.

0APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDXIA C.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.883.

ACTO RECURRIDO: P.a. Nº 969, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 10 de septiembre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ºOSWALDO V.D.B., P.A.A.D., A.J.E.O. y A.V.V.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

INTERVINIENTES POR LA PARTE BENEFICIARIA: O.V.D.B., P.A.A.D., A.J.E.O. y A.V.V.T..

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 06 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal lo dio por recibido (folio 218 de la segunda pieza) y el 15 del mismo mes y año lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 219 al 220 de la segunda pieza).

Del folio 17 al 20, del 45 al 46 y del 55 al 62 de la tercera pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, y el 22 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 83 de la tercera pieza), acto al cual comparecieron la demandante; los beneficiarios de la p.a., y la representación del Ministerio Público (folios 84 al 87 de la tercera pieza).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas en vista de que la demandante promovió solo pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo no sea abrirá el lapso probatorio ya a partir del día hábil siguiente comienzan a contar cinco (05) días hábiles para la consignación de informes escritos.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

La parte demandante refirió los hechos del libelo; y manifestó que existen tres vicios que fueron establecidos en la P.A.N.. 969 de fecha 10 de septiembre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos O.V.D.B., P.A.A.D., A.J.E.O. y A.V.V.T., correspondiente al expediente Nro. 025-2012-01-00102, está viciada de nulidad, por los motivos siguientes:

  1. - “Valoración incorrecta de las pruebas: el acto administrativo recurrido tiene en principio una incorrecta valoración de las pruebas debido a que determinó que los contratos de trabajo no cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 77 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera que hubo continuidad en la relación de trabajo, y enmarcado a las relaciones de trabajo en una condición de tiempo indeterminado, de igual manera decidió que no fueron relaciones de trabajo distintas sino que fueron prorrogados sin detenerse a revisar las fechas establecidas en los contratos de trabajo. Al igual sucede con las pruebas promovidas por los trabajadores, específicamente con los recibos de pagos de salarios donde determinó que existió una continuidad, lo cual le otorgaba estabilidad laboral por cuanto según sus dichos no existió terminación de la relación de trabajo, siendo la correcta valoración de las pruebas que se celebraron contratos de trabajo a tiempo determinado que cumplían con los requisitos del articulo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que en razón del tiempo estaba vigente, que no hubo continuidad en la relación de trabajo debido a que estos trabajadores laboraron en periodo de zafra, y ya que le cancelaban las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al término de la fecha convenida en el contrato de trabajo de igual maneta que no determino de una forma clara y precisa si hubo prorroga o no en los contrato de trabajo, y por ultimo sin ningún fundamento señala que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, teniendo suficientes medio probatorio para concluir lo contrario”.

    Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Así pues, en el caso de marras se observa, que constan en autos los elementos probatorios que alega la parte recurrente, fueron presentados en sede administrativa, y valorados incorrectamente; de lo cual se pueda verificar la existencia o no de la violación denunciada; puesto que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 969 de fecha 10 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nro. 025-2012-01-00102 (folios 189 al 193 de la segunda pieza) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores O.V.D.B., P.A.A.D., A.J.E.O. Y A.V.V.T., antes identificados, y contratos de trabajo donde se puede evidenciar que eran contratados como trabajadores temporeros fundamentándose en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem.

  2. - “Falso supuesto de derecho: la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desechó de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto las liquidaciones y las notificaciones de culminación de contrato, promovidas en el procedimiento administrativo, debido a una incorrecta interpretación de la mencionada normativa al establecer que no ayudan a dirimir la controversia por lo cual la desechaban; estas documentales, por obligación legal deben ser valoradas y apreciadas para una justa decisión, ya que su importancia radica en que a la culminación de toda relación de trabajo es obligatorio por imperio de la ley que el patrono deba pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y por otro lado las notificaciones de culminación de contrato se deben considerar como una forma de mantener informado a los trabajadores, sometidos a un contrato a tiempo determinado, siendo pruebas que ofrecen convicción y son idóneas para decidir los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo ya que sirven para determinar cual era la conducta de las partes durante estas relación de trabajo a tiempo determinado”.

    La Inspectoría de Trabajo señala en cuanto los contratos de trabajo que no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo desechados los mismos, ya que no cumplían con los extremos legales exigidos, en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad de la relación de trabajo se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

    De la revisión de los contratos celebrados, se observa que se determinó la causa de la determinación temporal de la relación de trabajo, ya que señalo el lapso por el cual iba a desempeñar sus funciones y las actividades a realizar, y se estableció que eran contratos temporales para las época de zafra, y no deben realizarse en forma permanente, es decir, en todo momento; cumpliéndose con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Del cúmulo probatorio restante, se verificaron elementos que justifiquen la contratación por tiempo determinado de los trabajadores, ya que los mismos fueron contratados para los periodos de zafra y sus contratos se encuentras debidamente apegados a los artículos 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, por lo que el empleador cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.

  3. - Falso supuesto de hecho negativo: el ente administrativo del trabajo determinó hechos falsos y acontecimientos que no ocurrieron al establecer que hubo continuidad en las relaciones de trabajo mencionadas anteriormente, debido a que de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo no se verifico tal situación y por el contrario consta en las actas del expediente que las relaciones de trabajo fueron a tiempo determinado; y de igual manera en cuanto a que no existió terminación de la relación de trabajo, es importante destacar que las distintas liquidaciones de prestaciones sociales y contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por esta representación son un medio de prueba que determina cuando terminaron cada una de estas relaciones de trabajo.

    Sostiene que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión para el reenganche y pago de salarios caídos, en una errada apreciación de los hechos e interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; que la Administración no dio valor a las liquidaciones de prestaciones sociales y contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos en donde se evidencia que se les contrato por un tiempo determinado, siendo notificados de su culminación de contrato y pagadas sus liquidaciones. Igualmente señala el demandante, que la Administración en el acto presuntamente inficionado, señala que las causas de celebración del contrato por tiempo determinado no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo correctamente su aplicación.

    -O.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.580.872: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 86 al 89 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, que actividad comprende ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de ayudante de mecánico, el cual está adscrito al departamento de maquinaria, teniendo a su cargo las siguientes actividades; mantener limpios y en buen estado todas las herramientas a su cargo, realizar el desarme de los equipos y el lavado de las piezas, entre otros, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la continuidad alegada o la ocupación de algún otro cargo, siendo su cargo de temporero declarándose Con Lugar la demandad de nulidad en lo que respecta a la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en virtud de la denunciada incorrecta valoración de las pruebas y el vicio de falso supuesto de hecho.

    - P.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.998: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 91 al 103 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, ocupando el cargo de obrero adscrito al departamento de maquinaria, indicándose actividades relacionadas con la zafra, tales como: limpieza de patio de forma manual, y con herramientas adecuadas; realizar la limpieza de los conductores; realizar la limpieza del agua utilizada para el lavado de la caña, de azúcar en la laguna, recolectar los desperdicios de la caña de azúcar, barro y bagacillo que cae al suelo, ayudar a los mecánicos en las labores de mantenimiento y reparación, entre otros; no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la continuidad alegada o la ocupación de algún otro cargo, ya que transcurrieron mas de tres meses entre contrato y contrato, ocupando el cargo de temporero, declarándose Con Lugar la nulidad en lo que respecta a la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en virtud de la denunciada incorrecta valoración de las pruebas y el vicio de falso supuesto de hecho al establecer el acto de impugnación entre las dos prorrogas, donde se evidencia que entre ambas transcurrió un lapso mayor de tres meses.

    -A.J.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.735: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 115 al 120 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem. Por otra parte, la naturaleza de las labores asignadas son inherentes al cargo de soldador, realizando las siguientes funciones: realización de relleno con soldadura en piezas metálicas que presenten desgastes, fusión y/o unión de piezas metálicas, limpieza y pulitura de partes unidas por la soldadura, entre otros, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, estimando que los elementos de pruebas constituidos por los contratos no podían ser deducida suficientemente su adecuación con la ley como para considera la relación laboral susceptible de la contratación temporal por su naturaleza. Por lo tanto, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad de la P.A. Nº 969 del 10/09/12 en lo que respecta al Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    - A.V.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.587: Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 124 al 132 de la primera pieza. Se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, ocupando el cargo de cenicero bagacero (obrero temporal), adscrito al área de calderas, siendo sus tareas asignadas de: realizar labores de limpieza del patio en forma manual y con herramientas adecuadas para ello; realizar la limpieza de los conductores, entre otros; no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la continuidad alegada o la ocupación de algún otro cargo, ocupando el cargo de temporero, declarándose Con Lugar la nulidad en lo que respecta a la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en virtud de la denunciada incorrecta valoración de las pruebas y el vicio de falso supuesto de hecho al establecer el acto de impugnación entre las dos prorrogas, donde se evidencia que entre ambas transcurrió un lapso mayor de tres meses.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la P.a. Nº 969, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 10 de septiembre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos respecto a los ciudadanos: O.V.D.B., portador de la cedula de identidad V- 15.580.872, P.A.A.D., portador de la cedula de identidad V- 19.686.998 y A.V.V., portador de la cedula de identidad V- 16.238.587.

SEGUNDO

Sin lugar la pretensión de nulidad de la P.a. Nº 969, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 10 de septiembre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos respecto al ciudadano A.J.E.O. portador de la cedula de identidad V- 7.989.735.

TERCERO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la providencia; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República a la interviniente y a los demandantes.

Dictada en Barquisimeto, el veintiocho (28) de Julio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

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