Decisión nº 187-N-06-11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4701.-

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI) inscrita en fecha 31 de enero de 1991, ante la el Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 25, folios 61 al 63, Tomo 2º principal, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo; representada por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.677.699.

APODERADOS JUDICIALES: A.O.A. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.118 y 28.943, respectivamente.

DEMANDADA: I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.570.254.

TERCERO INTERVINIENTE: L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.378.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA Y DEL TERCER INTERVINIENTE: M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.426.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI), contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por la apelante contra la ciudadana I.B..

Cursa a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentada en fecha 22 de mayo de 2002, por la ciudadana E.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI), asistida por el abogado P.L.R.M.. Anexos del folio 4 al 54, I p.

En el mencionado escrito libelar, la demandante alega: 1) que es una organización no gubernamental cuyo objeto es el apoyo y orientación comunitaria de sus miembros y en donde canalizan la solución de problemas habitacionales de sus asociados ante los organismos públicos nacionales, regionales y/o municipales; 2) que entre los proyectos habitacionales, gestionó una urbanización de carácter popular ubicada en la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón, denominada Conjunto Residencial J.L.C., construida sobre cuatro (4) parcelas de terreno de su propiedad que mide treinta y cuatro mil metros cuadrados (34.000 M2), cuyas características y linderos se encuentran plenamente identificadas en el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1992, inserto bajo el Nº 9, folios 24 al 28, protocolo primero, tomo 6 principal, primer trimestre del año 1992; 3) que para la construcción de la segunda etapa del mencionado desarrollo habitacional en las parcelas 10 y 6, consistentes en cincuenta soluciones habitacionales se contrató a la empresa Construcciones Top y Const, C.A., el cual incumplió, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y la ejecución de fianza anticipada; que la mayoría de las casas ya han sido entregadas mediante adjudicación a los asociados que cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y estatuarios, conforme se desprende de acta de adjudicación suscrita por los adjudicatarios, registrada en fecha 18 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 42, Tomo 9, folios del 251 al 258, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 4) que aún no estando en plenitud para habitar una de las viviendas objeto de futura adjudicación, la ciudadana I.B., en fecha 18 de junio de 1998, ocupó sin su autorización el inmueble constituido por una bienhechuría de su propiedad cuyas características son las siguientes: treinta y siete metros (37 M) de construcción, con dos metros (2 M) de altura, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, distribuida internamente en sala, comedor, recibido, cocina, una habitación y un baño, ubicada en la Manzana 06, casa Nº 15, detrás de la calle Venezuela, dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 02, Sur: Calle Nº 1, que es su frente, Este: Parcela Nº 14, y Oeste: Parcela Nº 16, que mide siete metros (7 M) de frente por diecinueve metros (19 M) de fondo; 5) que se han realizado múltiples gestiones por vía amistosa a los fines de que la mencionada ciudadana entregue el inmueble que ilegalmente ocupa, la cual se ha negado de manera reiterada, tal como se evidencia de la inspección ocular levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana del estado Falcón, motivo por el cual y de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil demanda a la ciudadana I.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, de que declare que la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI) es la legítima propietaria del inmueble identificado y que en consecuencia entregue el mismo libre de personas y bienes; estimando la demanda en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

Por auto de fecha 4 de junio de 2002, el Tribunal de la causa, admite la demanda (f. 56, I p.).

En fecha 2 de octubre de 2002, el Tribunal a quo repone la causa al estado de nueva admisión y nuevamente admite la demanda ordenándose citar de la demandada (f. 57; I p).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve recaudos de citación de la demanda, por cuanto fue imposible su localización (f. 58, I p.).

En fecha 8 de junio de 2003, la demandante, asistida por la abogada C.V., solicita la citación cartelaria de la demandada (f. vto. 68, I p.); y por auto de fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal a quo acuerda de conformidad y ordena la citación de la demandada por medio de carteles (f. 69, I p.).

En fecha 9 de diciembre de 2003, la parte demandante, representada por la ciudadana E.M., otorga poder apud acta a los abogados M.A.L.M., Marlenys B. L.M., V.D.R. y J.L.G. (f. 70, I p.).

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2003, la demandante, consigna cartel de citación de la demandada, publicados en los diarios “El Médano” y “La Prensa” (f- 71, I p.); y por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal agrega a los auto el mismo (f. 72, I p.).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandante, abogado M.L., en virtud de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, solicita se le designe defensor ad litem (f. 76; I p); ante lo cual el Tribunal de la causa, nombró como defensor de oficio al abogado S.T. (f. 77, I p); y ante la incomparecencia de éste, en fecha 22 de junio de 2004, nombró al abogado A.N. (f. 80; I p.), quien no compareció, por lo que en fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado actor, solicita nuevo defensor ad litem (f. 83; I p,); nombrando el Tribunal de la causa, en fecha 13 de junio de 2005, a la abogada A.B.B. (f. 84, I p.); por cuanto ésta no compareció al acto de juramentación, la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor (f. 87, I p.); y por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo, designa como defensor ad litem a la abogada Neymar Vargas (f. 88, I p.); la cual fue juramentada, sin embargo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció; por lo que por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal de la causa, designó como defensor de oficio a la abogada Lizay Semeco (f. 97, I p.); y por cuanto ésta no compareció a al acto de juramentación; en fecha 16 de enero 2007, el Tribunal a quo, nombra como nuevo defensor ad litem al abogado N.D.M. (f. 101, I p.); y en virtud de su incomparecencia, la parte demandante en fecha 31 de julio de 2007, solicitó nuevo defensor de oficio (f. 103, I p.); designado el Tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2007, a la abogada G.M. (f. 104, I p.), quien no compareció al acto de juramentación.

En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado de la parte demandante, solicita nuevamente la designación de un defensor ad litem para la demandada (f. 107; I p.); nombrando el Tribunal de la causa, en fecha 22 de ese mismo mes y año, al abogado E.L. (f. 108, I p.); quien notificado, en fecha 30 de enero de 2008, presta el juramento de ley (f. 111, I p.); y mediante diligencia 10 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda (f. 114, I p.); y en fecha 2 de mayo de 2008, el mencionado abogado, da contestación a la demanda, reconociendo el derecho de propiedad de la demandada y desestimando la cuantía de la demanda (f. 116, I p.); y en fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa, revocó la designación del mencionado defensor de oficio, por cuanto, éste no cumplió cabalmente con su deber, en virtud de que no previó ninguna actuación para contactarse con su defendida, contestó la demanda genéricamente y no promovió ni evacuó prueba en su etapa correspondiente (f. 117, I p.).

En fecha 6 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandante, abogado M.L., solicita la designación de un nuevo defensor ad litem (f. 118, I p.); por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, nombra a la abogada N.C. (f. 119, I p.); y por cuanto la misma no compareció al acto de juramento, la demandante, en fecha 3 de febrero de 2009, solicitó nuevo defensor a litem (f. 122, I p.); nombrando el Tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2009, al abogado A.O. (f. 123, I p.); y en virtud de su incomparecencia y a solicitud de parte, el Tribunal de la causa, en fecha 19 de marzo de 2009, nombra como defensor de oficio de la demandada al abogado F.G. (f. 128, I p.); quien notificado en fecha 30 de mayo de 2009 prestó su juramento de ley (f. 131, I p.); dándose por citado, en nombre de la demandada en fecha 22 de abril de 2009 (f. 134, I p.).

En fecha 1 de junio de 2009, el abogado F.G., en su carácter de defensor ad litem de la demanda, da contestación a la demanda, alegando que se pudo contactar con la ciudadana I.B., mediante comunicado publicado en el Diario Médano, quien le informó sobre los hechos; que lo cierto es que su representada ha venido ocupando el inmueble cuya reivindicación se pide desde mediados del mes de mayo de 1998, y no como alega la parte actora que fue desde el día 18 de junio de 1998; que a comienzos de 1998, con dinero de su propio peculio edificó unas bienhechurías en el sector denominado Punta Cardón Este, Parroquia homónima, Municipio Carirubana del estado Falcón, que está constituido por unas bienhechurías ubicadas detrás de la calle Venezuela, del mismo sector, y que miden treinta y siete metros cuadrados (37 M2) de construcción, y está alinderada tal cual narra la parte demandante en su escrito libelar, pero exceptuando la denominación de la parcela y número; que en el lugar donde construyó la bienhechuría no existe ningún parcelamiento ni ninguna ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., dado que ese lugar es un ejido Municipal; niega la estimación de la cuantía de la demanda; desconociendo los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, a saber, el que riela a los folios 8 y 9 del expediente, consistente en una supuesta acta de asamblea de la demandante, donde se designa a la ciudadana E.M. como supuesta presidenta de esa asociación; el que riela a los folios del 10 al 21, consistente en una supuesta acta de asamblea de fecha 02 de agosto de 1992, número 17; el que va del folio 22 al 25, sobre un supuesto documento de venta efectuado por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón a la accionante sobre el terreno donde se encuentra ubicada la bienhechuría de su representada; el que va del folio 26 al 42, constitutivo supuestamente de un fideicomiso entre el Instituto Nacional de la Vivienda y EL Banco Unión S.A.C.A.; el que va del folio 43 al 45, constitutivo de una supuesta constancia emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre la constitución de la sociedad civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C.; y la existencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que va del folio 46 al folio 54 (f. 136-138, I p.).

Por auto de fecha 1° de julio de 2009, el Tribunal a quo agrega los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 142, I p.).

Riela del folio 143 al 147 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado M.L., presentando escrito complementario de pruebas el mencionado abogado en fecha 29 de ese mismo mes y año (f. 227-229, I p.).

Cursa del folio 227-228, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su defensor ad litem, abogado F.G..

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2009, la parte demandada, impugna y desconoce la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como la supuesta acta de asamblea de la demandante (f. 2, II p.).

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal a quo, admite las pruebas presentadas por las partes (f- 4, II p.).

Riela del folio 5 al 10 de la segunda pieza del expediente, actas de fecha 20 de julio de 2009, contentivas de las declaraciones de lo testigos C.J.G.R. y N.D., promovidos por la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar las declaraciones de los testigos; I.A.M. y Y.M.V.M., en tanto que el día 22 de julio de 2009, el Tribunal a quo, declaró desierto los actos de los testigos M.C.T.P., Edyanira G.M.R., y se tomaron las declaraciones de los testigos M.J.A.V., H.J.A.V. (f. 12-23, II p.).

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, declaró desierto los actos de los testigos A.D.S.P. y J.R.C. (f. 24-26, II p.); y en fecha 27 de julio de 2009; tuvo lugar la declaración del testigo L.C., se declaró desierto el acto de la testigo E.S.M., y en fechas 28 y 29 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos M.E.B.C., J.M.M., N.T.N. y M.C. (f. 24-35, II p.).

En fecha 30 de julio de 2009, tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante (f. 36-38, II p.).

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandante confiere poder especial apud acta a los abogados F.G.L. y M.A.L.M., ratificando el poder que confirió en fecha 9 de diciembre de 2003 a los abogados M.A.L.M., Marlenys B. L.M., V.D.R. y J.L.G. (f. 39-40, II p.).

Riela del folio 41 al 42 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 por el ciudadano L.E.B.C., asistido por la abogada Thaydee S.H., en el que se hace parte como tercero, alegando dicha cualidad por ser poseedor de un derecho de adjudicación otorgado sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el conjunto residencial J.L.C., Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el cual es de carácter social, desarrollado por la unión de un grupo de asociados los cuales crearon la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI); que dicho derecho lo posee en razón de su condición de socio de dicha asociación, tal y como consta en la entrega de llaves que se le efectuó en acta Nº 37, de fecha 13 de marzo de 1998, la cual fue protocolizada en el Registro Inmobiliario de la ciudad e Punto Fijo, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero, y que aparece en el expediente bajo el No. 190 al 195, así como de documento que le fue entregado por la ciudadana E.M., el día 07 de julio de 1998; que en el presente juicio de reivindicación en contra de su hermana, ciudadana I.B., donde se alega que ésta ocupa el inmueble de manera ilegal, lo cual es falso, dado que le fue adjudicado; que es falso que la demandante sea propietaria de los inmuebles en los cuales se encuentra el asentamiento urbanístico, en razón del contrato de fideicomiso entre la demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que opone dicha tercería en cuanto a sus derechos se refiere, en vista de que es adjudicatario de dicho inmueble, y además autorizó a su hermana I.B.C. a ocupar dicho inmueble; que cumplió los requisitos de pago de inscripción y asociación; fundamentando su intervención como tercero, en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, admite la intervención como tercero del ciudadano L.E.B.C. (f. 59, II p.).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la parte demandada, ciudadana I.B., renuncia a la defensa pública otorgada al abogado F.G. y designa como su defensora a la abogada Thaydee S.H. (f. 62, II p).

En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado M.L., promueve pruebas, en virtud de la tercería propuesta, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 63-65, II p.).

Riela del folio 72 al 73 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano L.E.B.C., en su carácter de tercero interviniente y la ciudadana I.B.C., asistidos por la abogada Thaydee S.H., en el que solicitan la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre las testimoniales promovidas por la parte demandante, en virtud de que los mismos, no fueron promovidos en su debida oportunidad y dos de ellos, ciudadanos M.J.A.V. y H.J.A.V., estaban impedidos de ser testigos ya que son hijo y esposo de la ciudadana E.M.; y por auto de fecha 1° de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, niega dicha solicitud, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que solo podrá tacharse a un testigo, dentro de los cinc (5) días siguientes a la admisión de dicha prueba (f. 104, II p.).

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, por los ciudadanos L.E.B.C. e I.B.C., asistidos por la abogada Thaydee S.H., apelan del auto de fecha 1 de octubre de 2009 (f. 1058, II p.); y en fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto dicha apelación (f. 108, II p.).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia (f. 110).

Riela del folio 113 al 114, escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano E.B.C., asistido por la abogada M.F.C., en el cual hace un resumen de las actuaciones del juicio y solicita sea declarada con lugar su solicitud de su derecho de transferir el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la controversia, a su hermana justicia IGRID BRETT, quien lo ha venido poseyendo en su nombre, en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública y no equívoca de tenerla como suya.

En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, al considerar que no estaban demostrado por parte de la demandante, tres de los cuatro presupuestos fundamentales para que prosperara la acción reivindicatoria, como lo eran, la propiedad de la accionante sobre la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer por la demandada y la identidad de la cosa reclamada (f. 115-120, II p.).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2010 (f. 121, II p.).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 123, II p.).

En fecha 3 de marzo de 2012, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 125, II p.).

En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana E.M., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI), otorga poder apud acta a los abogados A.O.A. y A.M. (F. 126, II p.).

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante, abogado A.M., alega que en el presente juicio si estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que la demandada ocupa el inmueble cuya reivindicación se pide, además de la confesión espontánea por parte de la demandada (f. 127-128, II p.).

En fecha 14 de abril de 2010, el abogado A.O.A., presenta pruebas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f. 129130, II p.); las cuales fueron admitidas, por este Tribunal Superior, por auto de fecha 15 de abril de 2010, a excepción del plano promovido, por cuanto no se señalaba quien lo había elaborado, para determinar si era público o privado (f. 153, II p.).

Riela del folio 154 al 162 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 15 de abril de 2010, por el abogado A.O. en su carácter de apoderado de la parte demandante.

En fecha 15 de diciembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 174, II p.).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el apoderado de la parte demandante, abogado A.M., se da por notificado de dicho abocamiento y solicita se deje sin efecto la comisión librada a los fines de la notificación de su representada, por cuanto la misma fue librada, en las personas de los abogados M.L., Marlenys Lugo, V.R., J.G. y F.G., por cuanto ellos no era ya apoderados de la demandante (f. 180, II p.); y por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 181, II p.).

En fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana I.B.C., parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada M.A.C., consigna copia certificada del contrato de hipoteca, sobre los terrenos donde se encuentra la segunda etapa del Conjunto Residencial J.L.C. (f. 182, II p.).

Cursa del folio 192 al 194 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por la demandada, asistida por la abogada M.A.C., mediante el cual alega que en fecha 13 de marzo de 1998, su hermano L.B., recibió de manos de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI), las llaves de una vivienda, tal como se evidencia del acta Nº 37, debidamente protocolizada, sin que en la misma no se especificara el número de la vivienda, por lo que existe incoherencia entre el inmueble adjudicado a su hermano y el señalado por la parte demandante, siendo éste un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Anexando a dicho escrito, copia certificada de la mencionada Acta.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, esta Alzada agrega a los autos la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 225, II p.).

Riela al folio 238 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual se practicó cómputo a los fines del vencimiento del lapso del abocamiento.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal Superior suspende la causa, de conformidad con el artículo 4 del decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 240, II p.); y por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, esta Alzada, ordena la continuación de la causa, de conformidad con la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de junio de 2012, esta Alzada, deja sin efecto la notificación de la ciudadano I.B.C., por cuanto la misma se libró en la persona del defensor ad litem, abogado F.G., cuando éste ya no tiene tal carácter, y ordena librar ordena librar nueva notificación (f. 270, II p.).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal, agrega a las actas el resultado de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la notificación de la ciudadana I.B.C. (f. 274, II p.).

En fecha 3 de octubre de 2012, esta Alzada, ordena practicar cómputo secretarial a los fines de la verificación del lapso para la reanudación de la causa (f. 284, II p).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que gestionó una urbanización de carácter popular ubicada en la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón, denominada Conjunto Residencial J.L.C., construida sobre cuatro (4) parcelas de terreno de su propiedad que mide treinta y cuatro mil metros cuadrados (34.000 M2), que para la construcción de la segunda etapa del mencionado desarrollo habitacional en las parcelas 10 y 6, consistentes en cincuenta soluciones habitacionales se contrató a la empresa Construcciones Top y Const, C.A., el cual incumplió, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y la ejecución de fianza anticipada; que la mayoría de las casas ya han sido entregadas mediante adjudicación a los asociados que cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y estatuarios, que aún no estando en plenitud para habitar una de las viviendas objeto de futura adjudicación, la ciudadana I.B., en fecha 18 de junio de 1998, ocupó sin su autorización el inmueble constituido por una bienhechuría de su propiedad ubicada en la Manzana 06, casa Nº 15, detrás de la calle Venezuela, dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 02, Sur: Calle Nº 1, que es su frente, Este: Parcela Nº 14, y Oeste: Parcela Nº 16, que mide siete metros (7 M) de frente por diecinueve metros (19 M) de fondo; 5) que se han realizado múltiples gestiones por vía amistosa a los fines de que la mencionada ciudadana entregue el inmueble que ilegalmente ocupa, motivo por el cual y de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil demanda a la ciudadana I.B.. Por su parte, el defensor de la accionada en la oportunidad de la contestación manifestóque su representada ha venido ocupando el inmueble desde el mes de mayo de 1998, y que con dinero de su propio peculio edificó unas bienhechurías en el sector denominado Punta Cardón Este, Parroquia homónima, Municipio Carirubana del estado Falcón, que está constituido por unas bienhechurías ubicadas detrás de la calle Venezuela, del mismo sector, y que miden treinta y siete metros cuadrados (37 M2) de construcción, y está alinderada tal cual narra la parte demandante en su escrito libelar, pero exceptuando la denominación de la parcela y número. Posteriormente comparece el ciudadano L.E.B.C., y se hace parte como tercero, alegando dicha cualidad por ser poseedor de un derecho de adjudicación otorgado sobre el inmueble objeto del litigio, que es falso que su hermana ciudadana I.B., ocupa el inmueble de manera ilegal, dado que le fue adjudicado; que es falso que la demandante sea propietaria de los inmuebles en los cuales se encuentra el asentamiento urbanístico, y que además autorizó a su hermana I.B.C. a ocupar dicho inmueble.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En primera instancia:

  1. - Copia certificada del acta constitutiva estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el N° 25, folios 61 al 63 del Protocolo Primero, tomo 2 Principal, Primer Trimestre de ese año (f. 149-153, II p.). Con este documento se demuestra la constitución de la mencionada asociación civil, así como la normativa que la rige.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No. 9, folios 24 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, primer trimestre del año respectivo (f. 155-161, I p)., mediante el cual la Alcaldía de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, da en venta a plazo a la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. cuatro parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de treinta y cuatro mil novecientos metros cuadrados (34.900 M2), distinguidas así: la primera con un área de 10.500 M2, alinderada así: Norte: su frente principal, calle Venezuela, Sur: primera calle al sur de la calle Venezuela, Este: terrenos que son o fueron propiedad de R.L. y lote N° 11 propiedad que es o fue de los ciudadanos Críspulo Ramos y V.O., con espacio promedio de 10 mts de ancho destinado a futura vía pública, y Oeste: uno de sus frentes, lote N° 9 propiedad del Municipio Carirubana con espacio de por medio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública; la segunda con un área de 8.800 M2, alinderada así: Norte: con lote N° 3, propiedad que es o fue de los ciudadanos Críspulo Ramos y V.O., con espacio de por medio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública, Sur: lote N° 9 propiedad del Municipio Carirubana, Este: lote N° 7 propiedad del Municipio Carirubana, con espacio de por medio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública, y Oeste: con lote N° 5, propiedad que es o fue de los ciudadanos Críspulo Ramos y V.O., con espacio promedio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública; la tercera con un área de 10.700 M2, alinderada así: Norte: su frente calle Venezuela, Sur: con lote N° 13, propiedad que es o fue de los ciudadanos Críspulo Ramos y V.O., con espacio de por medio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública, Este: lote N° 10 propiedad del Municipio Carirubana, con espacio promedio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública, y Oeste: con lote N° 8, propiedad que es o fue de los ciudadanos Críspulo Ramos y V.O., con espacio promedio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública; la cuarta con un área de 4.900 M2, alinderada así: Norte: primera calle al norte de la calle Venezuela, Sur: su frente principal, calle Venezuela, Este: terrenos que son o fueron de R.L., con espacio de por medio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública, con espacio promedio de 10 mts. de ancho destinado a futura vía pública, y Oeste: uno de sus frentes, lote N° 6 propiedad del Municipio Carirubana. Con este documento público, se demuestra, a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que la demandante asociación civil PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. es propietaria de los lotes de terreno antes identificados.

  3. - Copia fotostáticas simple de Acta de Asamblea Nº 17, de fecha 2 de agosto de 1992, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 61 al 67 del Protocolo Primero, Tomo 7 Principal (f. 163-177, I p), contentiva de los Estatutos que rigen la mencionada asociación civil. Esta copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la normativa que rige la mencionada asociación.

  4. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de enero de 1997, bajo el No. 23, Tomo 19 (f. 178-188, I p), contentivo de contrato de fideicomiso suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI (fideicomitente); y el BANCO UNIÓN S.A.C.A. (fiduciario), con motivo de financiamiento a largo plazo que le será otorgado a la Asociación Civil PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (beneficiaria), de conformidad con lo establecido en la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación y de acuerdo a las Normas del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, para la ejecución de cincuenta (50) unidades de viviendas unifamiliares en el Barrio S.R., Punta cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, en un lote de terreno propiedad de la beneficiaria. Esta copia simple de documento público, fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que por tratarse de una copia de documento público, no le es aplicable la mencionada norma, la cual está referida al desconocimiento de documentos privados emanados de alguna de las partes, razón por la cual se desestima tal desconocimiento, y se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejusdem, para demostrar que la actora fue beneficiaria de un financiamiento para la construcción de las mencionadas viviendas, sobre el lote de terreno de su propiedad, según el documento precedentemente analizado; mas no se le concede el valor probatorio invocado por el promovente relacionado con la prueba de que la casa N° 15 está siendo ocupada ilegítimamente por la demandada de autos.

  5. - Acta de Asamblea Nº 37, de la Asociación Civil PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 42, folios 251 al 258 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año respectivo (f. 190-196, I p), relativa a la adjudicación de viviendas a los asociados. Al igual que el documento anterior, esta copia fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma que no es aplicable al presente, la cual está referida al desconocimiento de documentos privados emanados de alguna de las partes, razón por la cual se desestima tal desconocimiento, y se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejusdem para demostrar que la demandante le adjudicó al tercero interviniente ciudadano L.E.B., una de las viviendas por ella construidas, estableciéndose igualmente los requisitos y condiciones que debían cumplir cada uno de los adjudicatarios.

  6. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 2002, en la urbanización J.L.C., (f. 197 al 211), donde se dejó constancia de la ubicación, linderos y medidas de las casas ubicadas en la manzana 7, casas 6 y 8 de la calle Venezuela, y que no se pudo tener acceso a las mismas por estar cerradas, y que a través de las ventanas no se observó que las mismas estuvieren ocupadas por persona alguna, ni enseres que presuman que las mismas estén habitadas. Esta inspección realizada extra litem, por cuanto no tuvo el debido control de la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio, pues de hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la accionada.

  7. - Copa simple de: a) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2001 (f. 214 al 221, I p.), mediante la cual se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento intentara la asociación civil PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI) contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y b) Acta de Asamblea de la PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., de fecha 1° de junio de 2002, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2002, inserta bajo el N° 80, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos (f. 223 al 226, I p), donde entre otros puntos, se ratifica la exclusión del crédito habitacional del ciudadano L.B., así como el planteamiento de las acciones a ejercer para lograr el desalojo de la vivienda N° 15 de la manzana 6, invadida por la señora I.B.. En relación a estas copias simples de documentos públicos, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma que no resulta aplicable al presente caso, pues no estamos en presencia del desconocimiento de documentos privados emanados de alguna de las partes, razón por la cual se desestima tal impugnación, y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

  8. - Inspección judicial a practicada en fecha 31 de julio de 2009, en el inmueble cuya reivindicación se pide, y en la que se dejó constancia que el mismo está ocupado por la demandada, quien manifestó que tiene 13 años habitando el inmueble, pero que el dueño es su hermano L.E.B.C. (f. 36 al 37, II p.). A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

  9. - Prueba de informes a: a) la Notaría Primera de Punto Fijo del estado Falcón, a los fines de que informe sobre contrato de fiel cumplimiento sobre las obras en donde su edificada El Conjunto Residencial J.L.C., autenticado en dicha Notaría el 28 de julio de 1987; b) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, por cumplimiento de fianza; c) al Diario Médano, a los fines de que remita copia de ejemplar periodístico de fecha 21 de noviembre de 1996; d) al Diario La Mañana, para que remita copia de ejemplar periodístico de fecha 27 de marzo y 7 de noviembre de 1993 y 10 de junio de 2010. Prueba esta que no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

  10. - Recortes de ejemplares periodísticos de los diarios “La Mañana” y “El Falconiano” de fechas 23 de septiembre de 1992 y 1 de septiembre de 1994, respectivamente, relativa a la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (f. 230 al 236). Respecto a estas publicaciones, se observa que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar derechos de posesión sobre el inmueble objeto del litigio; en tal virtud, y por cuanto a través de la acción reivindicatoria el derecho discutido es el de propiedad y no el de posesión, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a las mismas, por ser impertinentes.

  11. - Testimoniales de C.J.G.R., N.D., I.A.M., Y.M.V.M., M.J.A.V., H.J.A.V.; y L.C., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - C.J.G.R.: que sí conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es construir viviendas para las personas de escasos recursos económicos y que no tengan vivienda, que si conoce la urbanización Conjunto Residencial J.L.C., que esta ubicado al este del Sector S.R. y al este del Liceo A.P. en la calle Venezuela específicamente, que se refiere a la población de la Parroquia Punta Cardón, que se encuentra dividida en parcela o casa con numero que van desde el uno hasta el infinito, porque ella conoce a una persona que vive en la casa número 14, que la casa número 15 de dicho conjunto se encuentra invadida por la señora I.B. porque ella lo ha manifestado en Asamblea de Comunidad, desde mediados del año 98, que hay que ser miembro de la Promotora de Vivienda J.L.C., que la señora I.B. se valió de la violencia para ingresar a la cada Nº 15. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que ella solo dice la verdad, que el terreno de la casa Nº 15 que ocupa la señora I.B. es de la Promotora de Viviendas J.L.C., que no sabe como se construyó la vivienda Nº 15, que la señora Ingrid ocupa la casa desde mediados del año 1998, que la señora Ingrid no es miembro de la asociación. (f. 5-7, II p).

    - N.D.: que si conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es construir viviendas para las personas que no tengan vivienda, que si conoce la urbanización Conjunto Residencial J.L.C., que esta ubicado en el este del Liceo A.P. cuya calle principal es el Conjunto Residencial, es la calle Venezuela, del Sector S.R.d.P.C., que se encuentra dividido en casas las cuales cada una tiene su numero, de hecho tiene una familia conocida que vive en la casa Nº 12, que la casa Nº 15 se encuentra invadida por la Señora I.B., que ella llegó a esa casa con cinco elementos, cinco personas, hombres con una zisaya para cortar las cadenas que estaban en las rejas de las casas y las ventanas, que esa casa pertenece al Conjunto Residencial J.L.C., que fue construida por la asociación Civil Promotoras de Viviendas por conocimiento público porque ha aparecido en diferentes medios de comunicación, que la señora Ingrid invadió con violencia, que eso fue a mediados del año 1998. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que conoce el contenido del artículo 242 del Código Penal y por eso dice la verdad, que el terreno donde esta ubicada la casa Nº 15 es de la asociación civil que fue comprado a la Alcaldía, que la señora Ingrid ocupa la casa desde mediados del año 1998, que le consta que la señora Ingrid no es miembro de la asociación porque ella lo ha dicho a viva voz en las asambleas. (f. 8-11, II p.).

    - I.A.M.: que si conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es promover vivienda y cederla a aquellas personas que tienen necesidad de vivienda, que si conoce la urbanización Conjunto Residencial J.L.C., que esta ubicado al este del Sector s.R., que pertenece a la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, que se encuentra identificada numéricamente e parcelas del número 1 al infinito, que la parcela Nº 15 se encuentra invadida y que pertenece al Conjunto residencial J.L.C., y que fue construida por la asociación civil, que la casa Nº 15 fue invadida por la señora I.B.. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que conoce el contenido del artículo 242 del Código Penal, que cree que el terreno de la casa Nº 15 pertenece a la Alcaldía, que la señora Ingrid no la construyó, que la señora Ingrid ocupa esa casa desde julio de 1995, y que no es miembro de la asociación. (f. 12-13, II p.).

    - Y.M.V.M.: que si conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es construir vivienda a personas de pocos recursos, que si conoce la urbanización Conjunto Residencial J.L.C., que esta ubicado al este, cerca de Liceo Petión y esta atravesada una calle que se llama Venezuela, , que pertenece a Punta Cardón, que esta entre parcelas y casas, que empiezan desde 1 hasta el infinito, que la casa Nº 15 esta invadida desde el año 1998 por I.B., que llego con cinco personas a forjaron la puerta, que la casa Nº 15 fue construida por la asociación civil J.L.C.. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que conoce el contenido del artículo 242 del Código Penal, que el terreno de la casa Nº 15 es de la Asociación J.L.C., que no la construyó I.B., que ocupa la casa desde 1998, que I.B. no es miembro de la asociación porque no esta inscrita. (f. 14-15, II p.).

    - M.J.A.V.: que si conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es ejecutar viviendas y consignar créditos por medio de otras instituciones para familias necesitadas y la construcción de viviendas, que se encuentra ubicado al este del Liceo A.P., Sector S.R., Parroquia Punta Cardón, calle Principal de la Avenida Venezuela, que se encuentra dividida en parcelas manzanas y números de casas del uno hasta el infinito, que la casa Nº 15 se encuentra invadida por la ciudadana I.B., que ella llego con varios hombres y violentaron la puerta con equipos de oxicorte y sizaya cortaron la cadena y el candado y empezaron a meter su mudanza, que eso fue a mediados del año 1998, que le consta que la casa Nº 15 pertenece a la Asociación Civil Promotora de Vivienda porque el trabajó en la construcción de las casas. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que conoce el contenido del artículo 242 del Código Penal y por eso dice la verdad, que el terreno de la casa Nº 15 pertenece a la asociación civil Promotora de Viviendas J.L.C., que la señora I.B. no es miembro de la asociación porque ella en varias oportunidades lo ha dicho públicamente. (f. 18-20).

    - H.J.A.V.: que si conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es la construcción de viviendas para las personas que no tienen vivienda propia, que si conoce la Urbanización Conjunto Residencial J.L.C., que esta ubicado al este del Liceo A.P., calle principal de la Avenida Venezuela, Sector s.R.d. la Parroquia Punta Cardón, que esta dividido en manzanas y parcelas desde el número 1 hasta el ciento y as, que la casa Nº 15 se encuentra invadida y que le consta porque vio cuando llegó la señora con cinco o seis carazos, que rompieron las cadenas y rompieron la cerradura con un soplete, que la señora se llama I.B., que le consta que la casa Nº 15 pertenece a la asociación civil J.L.C. porque el trabajo allí. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que conoce el contenido del artículo 242 del Código Penal y por eso dice la verdad, que el terreno de la casa Nº 15 pertenece a la asociación civil Promotora de Viviendas J.L.C., que la señora I.B. ha ocupado la casa desde mediados del año 1998, y que no es miembro de la asociación porque ella lo gritaba. (f. 21-23, II p).

    - L.C.: que si conoce la existencia de la Asociación Civil Promotora de Vivienda J.L.C., que el fin de la asociación es la construcción de viviendas para las personas que no tengan, que si conoce la Urbanización Conjunto Residencial J.L.C., que esta ubicado en el este del Sector s.R. calle Venezuela, que pertenece a Punta Cardón, que esta dividido en parcela o casas enumeradas del 1 al infinito, que la casa Nº 15 esta invadida por la señora I.B., desde 1998 en la cual entro con violencia para invadirla. Seguidamente hace su intervención el Abogado F.J.G., por la parte demandada, para ejercer su derecho a las repreguntas, señalando las siguientes declaraciones: que conoce el contenido del artículo 242 del Código Penal y por eso dice la verdad, que el terreno de la casa Nº 15 pertenece a la asociación civil Promotora de Viviendas J.L.C., que la señora Ingrid no es miembro de la asociación. (f. 27-28, II p.)

    De las anteriores testimoniales se evidencia que todos están contestes en sus dichos en relación a la existencia de la asociación civil demandante, hechos éstos para los cuales resulta inadmisible la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; por otra parte y en relación a la ocupación del inmueble a reivindicar por parte de la demandada y que ésta no es miembro de la asociación demandante, éste no fue un hecho controvertido durante el juicio, y en cuanto a que la accionada ocupó de manera violenta el mismo, se observa que estas deposiciones se contradicen con lo demostrado a través de las pruebas documentales, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

    Pruebas en segunda instancia:

  12. - Copia certificada del acta de asamblea constitutiva, de fecha 6 de enero de 1991 de la asociación civil promotora de Viviendas J.L.C., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 25, tomo 2 principal, folios 61 al 63, protocolo primero, primer trimestre del año 1991. Documento precedentemente valorado.

  13. - Copia certificada del documento de propiedad de inmueble cuya reivindicación se pide, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el Nº 9, tomo 6 principal, folios 24 al 28, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo. Documento también valorado supra.

  14. - Copia certificada del acta de asamblea Nº 36, de fecha 5 de marzo de 1998, de la asociación civil Promotora de Viviendas J.L.C., inscrita ante el Registro Civil Principal del estado Falcón, bajo el Nº 10, folios 41 al 43, tomo 5, protocolo primero. Con este documento público se demuestran que la ciudadana E.M., tiene amplios poderes de representación de la mencionada asociación civil.

  15. - Certificación de tradición legal de los últimos vente (20) años, correspondiente a las parcelas de terreno propiedad de la asociación civil Promotora de Viviendas J.L.C., adquiridas mediante el referido documento registrado bajo el Nº 25, tomo 2 principal, folios 61 al 63, protocolo primero, primer trimestre del año 1991. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la propiedad sobre los referidos terrenos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  16. - Testimoniales de los ciudadanos M.E.B.C., Helímedes J.M.M., J.L.L.Á. y N.T.N. y M.I.C.C.; testimoniales que no fueron evacuadas.

    En esta instancia, se observa que promovió pruebas documentales, luego de haber sido fijado el lapso de observaciones a los informes, razón por la cual las mismas son extemporáneas, y así se establece.

    Pruebas promovidas por el tercero coadyuvante:

  17. - Acta de fecha 13 de marzo de 1998, de entrega de llaves de la vivienda adjudicada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., de protocolizada en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 18 de septiembre de 2001, No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero (f. 45-48, II p.). Prueba ya valorada.

  18. - Documento privado contentivo de autorización otorgada por el ciudadano L.E.B. a la ciudadana I.Y.C., de fecha 7 de julio de 1998, para que habite la vivienda No. 29, ubicada el urbanización J.L.C.d.P.C. (f. 51, II p.). Este documento privado emanado del mismo tercero, el cual no fue impugnado por la parte actora, se le concede valor probatorio para demostrar que la demandada ocupa el inmueble objeto del litigio con la autorización del adjudicatario del mismo.

  19. - Copia de la inspección judicial de fecha 30 de julio de 2009, practicada por el Tribunal de la causa (f. 52-54, II p.). La inspección judicial a que se contrae la presente copia fotostática fue precedentemente valorada.

  20. - Copias de recibos de fecha 7 y 27 de julio de 1995, realizados por L.B., a nombre de Promotora de Vivienda J.L.C. (f. 55-56, II p.). Estas copias fotostáticas de documentos privados, no se les concede ningún valor probatorio, por no ser de las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en este proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    … en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandante presenta documento mediante el cual adquiere unas parcelas de terreno, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el fecha 13 de febrero de 1992, no presenta un plano autorizado por las autoridades municipales correspondientes ni registrado en un Cuadernos de Comprobantes en el Registro Publico respectivo, que establezca el parcelamiento o numeración de las viviendas, ni prueba a través de una experticia que el inmueble reclamado es el mismo que indica como de su propiedad, siendo que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda niega que la parcela de terreno sea propiedad de la demandante y que exista algún parcelamiento; asimismo tampoco prueba la propiedad de la bienhechuría que dice es de su propiedad a través de ningún título, siendo que la propiedad de la demandante sobre la bienhechuría fue negada por la demandada en el acto de contestación de la demanda; y aparte de ello no logra demostrar que la parte demandada no tenga derecho a poseer dicho inmueble, siendo que consta de documento público debidamente valorado que la Asociación demandante adjudicó (entregó llaves de un inmueble) al ciudadano L.E.B.C. quien afirma haber autorizado a la demandada de autos a ocupar el inmueble; en consecuencia siendo que no están demostrados tres de los cuatro presupuestos fundamentales para que prospere la acción de reivindicación en este juicio, como lo son: La propiedad de la accionante sobre la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer por la demandada, y la identidad de la cosa reclamada con la que alega el derecho de propiedad, se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. en contra de la ciudadana I.B.. Así se decide.

    Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación por considerar que no estaban demostrados tres de los cuatro requisitos necesarios para su procedencia.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que la demandante ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI), tenía la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario. Sobre el primer requisito, el actor acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el N° 9, folios 24 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, primer trimestre del año respectivo, al cual se le concedió valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble constituido por cuatro parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de treinta y cuatro mil novecientos metros cuadrados (34.900 M2), mas no surte efectos para demostrar la propiedad sobre la vivienda que pretende reivindicar, pues si bien es cierto a través de otras documentales quedó demostrado que la actora fue beneficiaria de un préstamo para la construcción de 50 viviendas unifamiliares, con ninguna de las pruebas se comprobó que el inmueble objeto del litigio sea de su propiedad. En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que la demandada sea ocupante o detentadora del inmueble en cuestión, por cuanto aceptó expresamente ocupar el mismo desde el mes de mayo de 1998, pero en condiciones distintas a las alegadas por la actora, es decir, que no lo invadió sino que ella lo construyó. Por otra parte, se observa que la accionada opuso como excepción que es poseedora legítima de la vivienda en cuestión, porque con dinero de su propio peculio edificó unas bienhechurías en el sector denominado Punta Cardón Este, Parroquia homónima, Municipio Carirubana del estado Falcón, que está constituido por unas bienhechurías ubicadas detrás de la calle Venezuela, del mismo sector, y que miden treinta y siete metros cuadrados (37 M2) de construcción, y que no existe ningún parcelamiento ni ninguna ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C., dado que ese lugar es un ejido Municipal; respecto a esta excepción, observa esta alzada que la demandada no aportó ningún tipo de pruebas a los fines de demostrar los anteriores alegatos, sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de la manifestación expresa del tercero adhesivo, quedó comprobado que el inmueble objeto del litigio fue adjudicado al ciudadano L.E.B.C. por la actora, y éste a su vez autorizó a la demandada a ocupar el mismo, razón por la cual, concluye esta alzada que la posesión ejercida por la demandada de autos sobre el inmueble en controversia es legítima. Y finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa, se observa que en la contestación de la demanda, el defensor de la accionada indica que la vivienda está alinderada tal cual narra la parte demandante en su escrito libelar, pero exceptuando la denominación de la parcela y número, por lo que constituye una carga procesal del demandante la verificación de la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, para demostrar que el inmueble señalado es el mismo que ocupa la demandada, hecho éste que solo puede ser probado a través de la prueba de experticia, y por cuanto no consta en autos que tal prueba haya sido promovida, es por lo que no puede tenerse como demostrado este requisito de procedencia de la acción.

    Analizado lo anterior, y no habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, por el contrario, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA DE VIVIENDAS J.L.C. (PROVIJOLCHI), mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por la apelante contra la ciudadana I.B..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/11/12, a la hora de tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 187-N-06-11-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4701.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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