Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2003-000017

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capita) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Pro.-

APODERADOS: M.A.R., REINAL P.V. y J.A.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90095, 71596 y 6356 respectivamente.

DEMANDADOS: EMPRESA AGROPECUARIA MAGUACE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 48-A y los ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P., venezolano el primero y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.737.802 y E-80.571.779 respectivamente.

APODERADO: J.G.O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71902.

TERCERO

BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 33 Vto., del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 146,-A. Sgdo.

APODERADO: K.S.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.351, domiciliada en Caracas.

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20.09.2005, se ordenó en conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de incidencia probatoria con la finalidad de permitir a la entidad bancaria compareciente la posibilidad de acreditar su pretensión, cual es de considerarse en mejor grado que la entidad bancaria ejecutante de este proceso, razón por la cual se difirió el acto de remate fijado por este Tribunal. En esa oportunidad se precisó en el proceso la importancia de efectuar la revisión de la prueba documental aportada por las entidades bancarias.

La parte ejecutante mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2005, que cursa del folio 456 al 460 de la primera pieza del expediente, precisó en sus defensas que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, SACA. BANCO UNIVERSAL, no puede ser considerada acreedora hipotecaria de primer grado, que tal error se produjo por la falta de asiento de las notas marginales en los títulos de propiedad, que los demandados de éste proceso no eran propietarios de los derechos y las bienhechurías fomentadas por haber sido aportadas a la empresa AGROPECUARIA MAGUACE C.A, antes de inscribirse en el registro subalterno la constitución de hipoteca cuyo efecto pretende invocar para alegar un mejor grado en el privilegio.

La entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, SACA. BANCO UNIVERSAL, en su escrito de fecha 09 de agosto del 2005, señaló que en el inmueble donde se encuentra el galpón, que es objeto de ejecución tiene a su favor hipoteca de primer grado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nro 49, folios 137 al 139, Tomo 4, Protocolo Primero.

De estas defensas invocadas por las partes se evidencia que se trata de derechos y acciones sobre posesiones proindivisas, ubicadas en los Caseríos Maguace, El Cerrito, y Campo Alegre, de la Parroquia San J.B.R.d.M.J.d.E.L., denominadas: “La Portuguesa” y “Negrete”.

Establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:

Sic: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.

El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (subrayado nuestro)

En las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común proindivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.

En el presente caso se aclara a las partes que la ejecución tiene por objeto los derechos de acciones sobre las cuotas que le corresponden como derechantes a los deudores y las bienhechurías edificadas sobre el mismo sin que por ello de manera alguna de producirse el remate signifique adjudicación o división de esos derechos, sino que, el rematador o adjudicatario adquiere los derechos de dominio e in abstratum con relación a las posesiones proindivisas, conforme lo dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La entidad bancaria ejecutante acompañó a su solicitud de Ejecución de Hipoteca documento privado que cursa del folio 12 al 16 del expediente, suscrita por la parte actora y por la parte demandada de este proceso, mediante el cual la entidad bancaria concedió un préstamo interés al ciudadano H.P.M. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 255.000.000,00), este documento no fue de manera alguna autenticado o protocolizado. Asimismo acompañó marcado con el número 3, en copia fotostática, documento protocolizado el 29 de Marzo de 1999, bajo el N° 20, folios 130 al 136, Tomo Séptimo, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 99, mediante el cual en forma personal el ciudadano H.P.M., recibe de la entidad bancaria CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) y actuando en representación de Agropecuaria Maguace, C.A, constituyó hipoteca sobre Los derechos, mejoras y bienhechurías del fundo denominado Maguace, ubicado en las posesiones Negrete y Portuguesa de los Caseríos Maguace, El Cerrito y Campo Alegre.

A los folios 21 y 22, figura solicitud de certificación de gravamen, efectuada al Registro Subalterno del Municipio Jiménez por el abogado J.J., la registradora certificó que en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, H.P.M. amplió hipoteca a favor del Banco de Lara el 08.08.2000. De esta certificación del documento aportado por la parte, la misma no se corresponde con la fecha que figura al folio 20 del expediente, no obstante se evidencia del documento marcado 3.1, la ampliación a la hipoteca. Asimismo marcado con el N° 4, aparece del folio 28 al 32, el documento constitutivo de la ampliación a la garantía hipotecaria y su certificaciones que rielan del folio 34 al 37 del expediente, constituyendo así de esta forma la empresa Agropecuaria Maguace C.A, hipoteca al Banco de Lara C.A. Banco Universal hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00) sobre dos lotes, uno de 146 Has., en la posesión Negrete y otro de 14 Has., en el sector de Rincón de Guardias y Campo Lindo. Esta prueba documental aportada al proceso no fue impugnada por las partes por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reproducción fidedigna de sus originales, además de ellos, las certificaciones expedidas por la Oficina Subalterna demuestra ineludiblemente la existencia tanto del crédito como de las garantías constituidas para garantizar, precisando así como fechas de afectación o constitución de las garantías las siguientes: 21.03.1999; 21.09.1999 y 08.08.2000; la primera fecha corresponde a la primera constitución de la garantía hipotecaria y las restantes a las ampliaciones del crédito y garantía y así se establece.

A los fines de delimitar los lotes sobre las cuales se encuentran las mejoras y construcciones edificadas en las posesiones proindivisas Negrete y Portuguesa, debe pues el Tribunal describirla conforme figura en los citados documentos: PRIMER LOTE: ubicado en el sitio Negrete con una extensión constante de ciento cuarenta y seis hectáreas, alinderado así: NORTE: de ESTE a OESTE que es su frente, con el portal de entrada con la Intercomunal “General Florencio Jiménez Sandoval”, primero con terrenos ocupados por la comunidad, la Quebrada El Caracol de por medio; luego ocupación de J.T.d.T.; ocupación de C.C.; terrenos de Agropecuaria Maguace C.A y ocupaciones que son o fueron de C.C.; SUR: también de ESTE a OESTE, fundo y ocupaciones de A.L. y J.H.; NACIENTE: de Norte a Sur, carretera que conduce a la población de San Miguel y Las Guardias Viejas, y PONIENTE: también de Norte a Sur, parte del terreno de Agropecuaria Maguace C.A. y luego en su mayor extensión La Quebrada Los Hierros. SEGUNDO LOTE: constante aproximadamente de catorce hectáreas aledaño al primero en el sector Rincón de Guardias y Campo Lindo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ocupaciones de J.J.T., las Quebradas de mateo y Las Guardias de por medio; SUR: ocupación de I.M. y otros, cercas propias de por medio; ESTE: La Quebrada de Mateo y OESTE: La Quebrada de Las Guardias, ubicado en la jurisdicción del Caserío Campo Alegre de la Parroquia, Municipio y Estado citados, dentro de las posesiones Negrete y La Portuguesa, quedando incluidas en esta hipoteca todos los derechos y acciones de que es titular AGROPECUARIA MAGUACE C.A. sobre las posesiones de tierras comuneras, proindivisas llamadas una Negrete y la otra Portuguesa, situadas en los Caseríos Maguace y El Cerrito, Municipio J.B.R., Distrito Jiménez, del estado Lara, los linderos de la posesión PORTUGUESA son: NORTE: posesión comunera negrete, carretera Barquisimeto-Quibor, de por medio, SUR: posesión comunera La Mendocera, ESTE: posesión comunera Rincón de Guardias, y OESTE: Quebrada Nueva de los Guardias o de Los Hierros. La posesión comunera Negrete ubicada en el caserío El Cerrito, alinderado así: NORTE: posesión de tierras llamada Negrete y Salinas o Morenura, SUR: posesiones de tierras denominadas La Pereña y La Mendocera, NACIENTE: posesión de tierras llamada Hatico de Los Jiménez, la vieja Quebrada de Las Guardias de por medio, y PONIENTE: fundo y ocupaciones de J.F.J. y el zanjón denominado El Barranco.

Observa el Tribunal en la prueba documental aportada por la parte ejecutante que la persona jurídica que constituyó las garantías hipotecarias es Agropecuaria Maguace C.A, constituida y domiciliada en Quibor e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 06.11.1997, bajo el N° 21, tomo 48-A, la cual ostenta la condición de propietaria de los derechos y acciones relacionados con los lotes ut supra citados que conforman el fundo denominado Maguace y pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Jiménez el 14.10.1998, bajo el N° 2 folios 1 al 3, Tomo Único, Protocolo Tercero; este documento fue incorporado al proceso por el Perito Avaluador R.M. al rendir el informe y riela en la primera pieza del expediente desde el folio 310 al 315, de su contenido se evidencia que los ciudadanos A.F.D., H.P.M., G.E.G.D.P. Y A.M.D.D.F., socios en la Agropecuaria Maguace C.A., aportaron a esta empresa los derechos y acciones que le correspondía en los dos lotes que conforman las 160 Has., del fundo denominado Maguace, documento público que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ver sido impugnada por las partes su reproducción fotostática, la cual se tiene como fidedigna reproducción de su original, que es un documento público valorada por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, evidencia el Tribunal los gravámenes y la constitución de la garantía hipotecaria en las respectivas notas marginales del documento, lo que permite inferir que la Agropecuaria Maguace C.A, constituyó las garantías a favor de la entidad bancaria, Banco de Lara en forma relacionada con los dos lotes arriba descritos; y así se establece.

La Abogada K.S.G., en su escrito de fecha 09.08.2005, precisó al Tribunal que el galpón construido en parte del inmueble donde se sigue ejecución, su representado BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, tiene constituida a su favor hipoteca especial de Primer Grado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 15.12.2000, bajo el N° 49, folios 137 al 139, Tomo 4, Protocolo Primero; este documento aparece en copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el folio 408 al 415 de la primera pieza del expediente. Del documento citado, observa el Tribunal que el ciudadano H.P.M. y su cónyuge G.G.d.P., constituyeron garantía hipotecaria para una línea de crédito de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) afectado con garantía hipotecaria bienes inmuebles, entre los cuales se precisan bajo el particular segundo un lote de terreno de aproximadamente 18.354 Mts con 62 cm, alinderado de la siguiente manera: ESTE: Cauce viejo de la quebrada Maguace; OESTE: Ocupaciones de F.Y.; NORTE: Carretera a San Miguel y SUR: Ocupaciones de A.L.. Los derechos y acciones que corresponden sobre el alinderado inmueble pertenecen a H.P.M. según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio J.d.e.L. el 03.09.1997, bajo el N° 19, Tomo Séptimo, Protocolo Primero y 10.03.1999, bajo el N° 37, tomo 5, Protocolo Primero, determinándose que las bienhechurías construcciones o instalaciones edificadas en el alinderado inmueble serían parte de afectación por la garantía. En este caso se ratifica lo que dispone el artículo 765 del Código Civil, que prohíbe la división anticipada de fundos proindivisos, limitándose así los efectos de la negociación conforme a la norma ut supra citada. Ahora bien, el documento aparece aportado al proceso por el perito avaluador del folio 322 al 326 en copia simple con su plano y también aparece aportado al proceso el plano y el documento en copia certificada con certificación del Registrador desde los folios 381 al 388. De la cual se destaca la certificación dada por el registrador subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B. informando sobre la medida ejecutiva decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esto permite que el ciudadano H.P.M. conjuntamente con el ciudadano A.B.C., que el ciudadano H.P.M. adquirió el 50% de los derechos y acciones del fundo agrícola que originalmente mantuvo en comunidad A.B.C.L. con M.H.B. que se encuentra en el caserío Maguace en la posesión comunera la Portuguesa o Portugueseña. Asimismo, consta que H.P.M. construyó con dinero de su propio peculio un galpón edificado con fundaciones de concreto y hierros, paredes de bloques levantadas con vigas, columnas de concreto, una churuata típica y demás datos que permite describir la calidad de esta construcción en la que el codemandado H.P.M. invirtió la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) de un fundo agrícola compuesto de 40 Has., lo que permite determinar con auxilio al informe dado por el perito , que se trata de un inmueble edificado por el demandado H.P.M. en un lote distinto, conforme a derechos y acciones adquiridos de una manera diferente al de los lotes dado en garantías al banco ejecutante en este proceso. Así se establece.

Del análisis efectuado al material aportado al proceso por las partes, el Tribunal logró determinar el alegato de la entidad bancaria compareciente al proceso, puesto que el galpón y las mejoras que conforman las bienhechurías edificadas sobre el lote de 18.354 Mt2, corresponde un área que no debe ser afecta por las garantías hipotecaria cuya ejecución se solicita en esta instancia judicial, en razón de lo cual debe reponerse la causa al estado de excluir el galpón con las edificaciones pertenecientes al demandado H.P.M., cuya ejecución es llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reajustar el justiprecio sobre los dos lotes que conforman el fundo Maguace. En razón de esta declaratoria se deja sin efecto la publicidad cartelaria para el acto de remate, el cual deberá reanudarse después de producida la exclusión de las bienhechurías y del inmueble afectado por la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo cual este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de reajustar el justiprecio y excluir del mismo el galpón su mejoras y bienhechurías edificadas lote de terreno de aproximadamente 18.354 Mts con 62 cm, alinderado de la siguiente manera: ESTE Cauce viejo de la quebrada Maguace; OESTE: Ocupaciones de F.Y.; NORTE: Carretera a San Miguel; y SUR: Ocupaciones de A.L.. Los derechos y acciones que corresponden sobre el alinderado inmueble pertenecen as H.P.M. según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio J.d.e.L. el 03.09.1997, bajo el N° 19, Tomo Séptimo, Protocolo Primero y 10.03.1999, bajo el N° 37, tomo 5, Protocolo Primero. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 ° y 146°.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Acc,

(FDO)

Abg. A.S.M.

Publicada en su fecha siendo las __________________

La Secret. Acc: ____________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR