Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de septiembre de 2006

196° y 147°

En escrito presentado en fecha 14 de julio del año en curso, la ciudadana M.M.C., en su carácter de Vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA MONTECRISTO, C.A., demandada en el presente juicio, realizó una serie de observaciones en base a las cuales fundamentó su oposición a la medida de embargo ejecutivo que materializó en fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento del exhorto librado por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2006. De igual modo, en escrito de fecha 28 de julio de 2006, el abogado S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., manifestó su contradicción a los alegatos producidos por la parte demandada.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la controversia planteada, lo cual pasa a hacer de seguidas, tomando en cuenta para ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los Principios de Inmediación, Celeridad y Economía Procesal, que rigen el proceso agrario.

Se observa:

De la lectura previa que ha realizado el Tribunal del escrito presentado por la demandada, constata que no existe una estructuración en su redacción, repitiendo los mismos hechos constantemente, sin mantener un orden que permita una clara identificación de cada señalamiento, por lo que el Tribunal tratará de dilucidar y resumir sus alegatos.

En efecto, la representante de la demandada, AGROPECUARIA MONTECRISTO, C.A., señaló en su escrito lo siguiente:

1) Que el presente proceso adolece de vicios de orden público desde su inicio, por haber infracción de las normas que regulan el debido proceso y la legítima defensa, y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los numerales 1, 3, 5 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que impugna la medida de embargo ejecutivo decretada el 15 de marzo de 2006, por cuanto el defensor judicial designado no se intimó debidamente, al no aparecer expresamente mencionado en el auto que ordena su intimación, los recaudos de citación, es decir la compulsa, por lo que se violó el derecho a la defensa, a su entender, por faltar esta formalidad. Adicionalmente indicó, que el defensor judicial al momento de consignar escrito de oposición, realizó gestiones para ubicar a su representada a un número de teléfono que corresponde al Banco Provincial, es decir, al 0414-3051479, y que el recibo del telegrama se refiere a un número de expediente distinto al del presente juicio. En consecuencia, solicitó la nulidad de la presunta intimación del defensor judicial.

2) Indicó, que el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, pero en esa pieza no aparece el auto donde se decretó la medida, de modo que tal medida es inexistente. Asimismo, que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento cuando la presunta actora solicitó se librasen los recaudos de citación, transcurrieron veintidós meses, casi dos años, quedando perimida la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la liberación de los bienes sometidos a medida, en atención al artículo 547 del mismo Código. En este sentido, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2006.

3) Adujo que el Alguacil del Juzgado comisionado encargado de practicar la citación, esto es, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-10-2004, expuso que no ubicó a la ciudadana M.M.C. en su carácter de Vicepresidente de la Agropecuaria Monte Cristo, C.A., en la dirección suministrada por la actora, es decir, en el Caserío El Pinar, el cual no pertenece a la jurisdicción de ese Tribunal. Expresó que en el instrumento constitutivo de la presunta garantía hipotecaria se menciona que el domicilio de Agropecuaria Monte Cristo y de la ciudadana M.M.C., es en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero por falta de impulso procesal no hubo la intimación personal y en consecuencia, operó la perención de la instancia.

Aduce que el auto que ordena la citación por carteles, es violatorio de las normas de orden público que regulan el debido proceso, que hay infracción del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, ya que el cartel debió ser publicado en un diario de circulación de la localidad donde está ubicado el fundo, que es el Municipio Monseñor Á.d.E.Z., y en otro diario de circulación nacional, que así lo determina el dispositivo 650 eiusdem, y sólo fue publicado en el diario “El Universal”. Adicionalmente que, el cartel publicado es ilegible por lo pequeño de la letra. También adujo que el 27-05-2005, el Alguacil del Tribunal comisionado fijó el cartel de intimación en un lugar diferente a la sede de Agropecuaria Monte Cristo, y que tal colocación debió hacerla el Secretario del Tribunal.

4) Impugnó el poder de los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., por cuanto el mismo determina limitaciones, por cuanto a su entender, el procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca necesita, de conformidad con la ley, autorización expresa para intentarlo, de la cual carece el poder de los apoderados judiciales actores, que además no cumple con los requisitos de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe ser exhibido y mostrado conjuntamente con el libelo de demanda y así pide se pronuncie el Tribunal.

5) Indicó que el objeto sobre el cual se constituyó hipoteca, descrito en el instrumento presentado con el libelo de demanda, es un fundo donde se realiza la actividad agroalimentaria, y las tierras sobre las cuales existen estos cultivos son Baldías por lo cual está íntimamente ligado al Estado y por tal motivo, desde el inicio de este proceso, se debió notificar al Procurador Agrario o al Procurador General de la República. Adujo, que la contratación contentiva en tales instrumentos debió estar autorizada por el Instituto Agrario Nacional o el Instituto de Tierras, lo cual no presentó la actora, por lo que pidió la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que es contrario a la ley.

Asimismo, expresó que la actora pretende el cobro de un monto mayor al límite expresado en el documento de hipoteca, por gastos, honorarios, capital e intereses, que sólo puede subsistir hasta por el límite fijado. Invocó los beneficios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la protección del deudor hipotecario.

6) Expresó que es improcedente el embargo de bienhechurías constituidas por una casa, si no se embarga el terreno donde está construida la misma, pues lo accesorio sigue a lo principal y dicho terreno es baldío, por lo cual se afecta y violenta normas de orden público establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además, señaló, se embargó ilegalmente bienhechurías pertenecientes a otras personas.

Por su parte, la representación judicial de la actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, expuso:

1) Que la demandada miente cuando dice que el número de teléfono que aparece en el telegrama que consignó el defensor judicial, es el número de una oficina de la actora, y basta para ello con marcar dicho número.

2) En relación al alegato de que en el libelo de demanda y en la solicitud de designar defensor judicial, no se pidió por parte de la actora, que se libraran las compulsas para la intimación personal y la del defensor; es el Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 206 eiusdem, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y por otro lado, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar y acordará la intimación del deudor. Con esto queda claro que nada tenía que pedirse, ya que ello lo ordena el Juez de oficio, por la facultad que le confiere la Ley.

Adujo, que miente la ejecutada cuando afirma que en el cuaderno de medidas no aparecen los instrumentos librados por el Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que no es así por cuanto en dicho cuaderno están el auto de admisión de la demanda, el auto donde se decreta la medida y el oficio al Registrador respectivo.

3) Igualmente expresó, que en cuanto a la supuesta perención de la instancia alegada por la demandada, solo basta revisar el expediente para constatar todas las actuaciones que se adelantaron para lograr la citación de la demandada. En relación a que la dirección donde se le fue a citar no es la misma donde se trasladó el Alguacil del Juzgado comisionado; al revisar el contrato de préstamo se desprende que se acordó en el mismo que las citaciones, modificaciones y requerimientos que deben hacerse a la deudora por motivo de la garantía, se harían en el inmueble hipotecado, el cual no es otro que el fundo de nombre Montecristini, ubicado en el Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia.

Asimismo adujo, que el señalamiento de que al momento del embargo se ejecutaron bienes pertenecientes a terceros; no consta del acta de embargo ejecutivo, anexa al expediente, supuestos terceros que puedan alegar derechos como lo asoma la demandada.

4) En cuanto a la impugnación del poder que acredita su representación, señalan que su poder es suficiente para sostener cualquier tipo de juicio, en cualquier instancia de los Tribunales de la República, su mandante sólo se reservó algunas facultades, y el Notario que lo autenticó hace constar y enumera los documentos que le han sido exhibidos por el otorgante. Asimismo, manifestó que si la demandada solicita la exhibición de dicho documento, lo harán cuando el Tribunal tenga a bien fijarlo.

5) Manifestó que, para el momento de la constitución de la garantía hipotecaria, el bien objeto de la misma era propiedad de la garante, no eran tierras baldías, por lo tanto no se necesitaba autorización del INTI, y el procedimiento que se sigue está pautado en nuestra ley de Trámite, y es por el mismo que se debe continuar la ejecución, ya que de haber sido el bien hipotecado tierras baldías, la actora no hubiese dado el préstamo.

Indicó que, las disposiciones de la Ley del Deudor Hipotecario, alegado por la demandada, supuestamente por los altos intereses; no puede pretender ésta, aplicarlas al caso que nos ocupa, toda vez que, el préstamo dado no se destinó para ninguno de los supuestos contemplados en dicha ley, los cuales son: Préstamos para construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, por tal motivo solicitó se desestimaran los argumentos de la demandada.

El Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud, por parte de la demandada, de la nulidad de la intimación del defensor judicial, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Por tal motivo, no basta pues la omisión de anexar la compulsa a la boleta de intimación, para considerar nula la intimación del defensor ad litem, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem, en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Aunado a ello, observa este Tribunal, al revisar la boleta de intimación del defensor ad litem designado, que riela a los folio 133 y 134, que dicha boleta de intimación se basta por sí misma, pues, aparte de la orden de comparecencia para dicho defensor, contiene el mandato para el intimado, de pagar o de acreditar el pago de las cantidades expresamente señaladas en ella por concepto de capital, intereses, costas y costos, tal como lo señala el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, realizaría la oposición prevista en el artículo 663 eiusdem.

Por lo antes expuesto, y siendo que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, este Tribunal, NIEGA la solicitud de nulidad de la intimación del defensor judicial, formulada por la parte demandada, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al alegato de que en el cuaderno de medidas no aparece el auto donde se decretó la medida, y que por tal motivo la misma es inexistente, se observa:

Cursa a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas anexo al expediente, auto de fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, constituido por cinco (5) fundos agrícolas denominados “San Jacinto”, “La Trinidad”, “La Providencia”, “La Provincia” y “Río Abajo”, que en la actualidad están unidos entre sí y conforman un solo fundo denominado “Monte Cristo”, ubicado en el Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia, con sus mejoras, constituidas por diversas plantaciones y sus construcciones, habiéndose librado el oficio Nro. 2002-543, de fecha 30 de octubre de 2002, dirigido al Registrador respectivo, el cual fue enviado por MRW, según nota presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002.

Por lo expuesto, tal señalamiento de la demandada resulta temerario e impertinente, y en consecuencia, es desechado por este Tribunal y así se decide.

TERCERO

Adujo la demandada que en el instrumento constitutivo de la presunta garantía hipotecaria se menciona que el domicilio de Agropecuaria Monte Cristo y de la ciudadana M.M.C., es en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no la dirección que suministró la actora al Alguacil del Juzgado comisionado para la citación. El Tribunal observa:

Cursa a los folios 10 al 21 del expediente, documentos de préstamo y de constitución de hipoteca, autenticados en fechas 28 de abril de 1998 y 15 de agosto de 1995, respectivamente, anotados bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y bajo el Nro. 38, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, también respectivamente, en los cuales textualmente se lee:

Omissis... “...Constituyo en nombre de mi representada y a favor de “EL BANCO”, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de...” Omissis... “constituido por cinco (5) fundos agrícolas denominados “San Jacinto”, “La Trinidad”, “La Providencia”, “La Provincia” y “Río Abajo”, ubicados en el Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia, que en la actualidad están unidos entre sí y conforman un solo fundo de nombre Montecristo...” Omissis... “Las citaciones, modificaciones y requerimientos que deban hacerse a la deudora por motivo de la presente garantía, se harán en el inmueble hipotecado por este documento”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, cursa al folio 79, declaración del Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para practicar la intimación de la demandada, mediante la cual expuso:

Omissis... “...así como también la busqué en la hacienda agropecuaria “Monte Cristo”, ubicada en la misma jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á., en el Kilómetro 10 de la Carretera que conduce desde la Panamericana a San F.d.P., en donde fui recibido y atendido por el ciudadano H.S.d.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.539.913, quien me informó que dicha hacienda en la actualidad es propiedad de P.M.P., y no conoce a la ciudadana M.A.M.C., ni mucho menos sabe de la existencia de la Agropecuaria Monte Cristo, C.A., ya que el dueño de la hacienda tiene constituida una Sociedad Mercantil denominada “Agrolago C.A.”...”. Omissis... (Negritas y subrayado del Tribunal).

Observa el Tribunal, que el domicilio que aparece en los documentos constitutivos de las hipotecas, donde las partes acordaron las citaciones, es la finca “Monte Cristo”, objeto de la garantía hipotecaria, ubicada en el Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia, donde se trasladó el Alguacil del Juzgado comisionado, según se evidencia de su declaración cursante al folio 79, por lo que este Tribunal considera que sí se dio efectivo cumplimiento a los trámites para agotar la intimación personal de la demandada sin haberse logrado ésta, y así se decide.

CUARTO

Señaló la demandada, que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento cuando la actora solicitó se librasen los recaudos de citación, transcurrieron veintidós meses, casi dos años, quedando perimida la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa:

De la revisión pormenorizada de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y libró boleta de intimación, y ofició al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionándolo para la práctica de la intimación personal de la demandada, en la cual se indicó como dirección caserío El Pinar, Municipio Sucre del Estado Zulia, dicha boleta fue efectivamente enviada el 18 de noviembre de 2002, según nota del Alguacil del día 19 del mismo mes y año (folio 30 y vuelto).

Posteriormente, el 24 de marzo de 2003, la representación judicial actora notificó al Tribunal que por problemas con la dirección, no se había podido intimar al demandado en el presente juicio, y el 10 de junio de 2003, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio comisionado, solicitándole las resultas de la comisión, lo que el Tribunal acordó por auto del 18 de junio de 2003, librándose el respectivo oficio Nro. 2003-365 de la misma fecha, oficio que fue enviado por Ipostel el 01 de julio del mismo año, según se evidencia de la nota del Alguacil, del día 9 de ese mes y año (folio 35).

El 09 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó nuevamente se oficiara al Juzgado comisionado, a fin que remitiera la intimación en el estado en que se encontrase, siendo acordado por el Tribunal el 17 de septiembre del mismo año, librándose el oficio Nro. 2003-557, del mismo día, enviado por MRW el día 23-09-2003 (folio 40).

El 29 de octubre de 2003, la apoderada actora insistió en su pedimento de solicitar urgentemente al comisionado, las resultas de la intimación. En auto de la misma fecha, el Tribunal agregó resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales resultaron incompletas y no se evidenció que se le hubiese dado fiel cumplimiento a la comisión, por lo que el Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2003, ordenó oficiar nuevamente al Juzgado comisionado para informarle que no se habían recibido las resultas por él referidas en el oficio 3430-219, del 07 de julio de 2003. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 2003-700. Cursa al folio 50 que dicho oficio fue remitido por MRW, el día 14 de enero de 2004.

El 13 de abril de 2004, la parte actora solicitó nuevamente se oficiara al Juzgado comisionado, a fin que devolviera la comisión que le fue conferida. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 30 de abril del mismo año, librándose el respectivo oficio 2004-252 de la misma fecha.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de intimación, en virtud que no se había recibido respuesta del Juzgado comisionado, y por auto del 30 de agosto de 2004, este Tribunal libró la respectiva boleta de intimación y comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la intimación personal de la demandada, con las mismas inserciones del auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002. Se libró oficio Nro. 2004-475.

El 03 de septiembre de 2004, se agregaron las resultas procedentes del Juzgado comisionado, donde consta de copia certificada de su libro diario, y de copia de un oficio de fecha 07 de julio de 2003, que fueron remitidas las resultas de la comisión conferida, en oficio Nro. 2002-542, las cuales nunca llegaron a este Juzgado.

En fecha 06 de diciembre de 2004, se agregó a los autos las resultas procedentes del Juzgado comisionado, de la comisión que le fue conferida en oficio Nro. 2004-475 del 30-08-2004, en la cual consta la declaración del alguacil de ese Juzgado, del día 26 de octubre de 2004, en donde dice: “Devuelvo sin firmar la Boleta de Intimación y la copia certificada de la Compulsa del Libelo de Demanda que me fueron entregadas para la intimación personal de la ciudadana M.A.M.C., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MONTECRISTO COMPAÑÍA ANONIMA”, a quien no puede localizar en la jurisdicción de este Municipio Sucre, Estado Zulia, a pesar de haberla buscado y solicitado en diferentes fechas y horas en las poblaciones de San F.d.P., Zona Nueva, La Esmeralda, y la Chiquinquirá y S.M.d. la Parroquia Monseñor A.C. (sic) Alvárez de este Municipio Sucre, Estado Zulia; así como también la busqué en la hacienda agropecuaria “Monte Cristo”, ubicado en la misma jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo (sic) Clestino Alvárez, en el Kilómetro 10 de la Carretera que conduce desde la Panamericana a San F.d.P., en donde fui recibido y atendido por el ciudadano H.S.d.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.539.913, quien me informó que dicha hacienda en la actualidad es propiedad de P.M.P., y no conoce a la ciudadana M.A.M.C., ni mucho menos sabe de la existencia de la Agropecuaria Monte Cristo, C.A., ya que el dueño de la hacienda tiene constituida una Sociedad Mercantil denominada “Agrolago C.A.”...” Omissis. (folio 79). De dicha declaración se evidencia que no fue posible la intimación personal de la demandada, y que sí cursa a los autos la boleta de intimación y las compulsas. (folio 82 al 90).

Por diligencia del 09 de diciembre de 2004, la parte actora, vista la imposibilidad de practicar la intimación personal, solicitó se librase cartel de intimación a la demandada, lo que fue acordado el 25 de enero de 2005, librándose el respectivo cartel, los cuales fueron debidamente publicados y consignados el 21 de abril del mismo año, e igualmente se cumplió con el trámite de su fijación en las puertas de la Agropecuaria Monte Cristo, el 26 de mayo de 2005 (folio 112).

Se desprende de todo lo antes expuesto, que la parte actora sí dio fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones y cargas que le impone la ley para lograr la intimación de la parte demandada, lo cual fue real y efectivamente cumplido en tiempo útil, por lo que considera este Juzgado, que los retrasos que se produjeron no pueden ser imputables en ningún caso a la actora, y en consecuencia, tampoco es procedente la perención alegada por la intimada, y así queda decidido.

QUINTO

En cuanto al señalamiento de que el cartel debió ser publicado en un diario de circulación de la localidad donde está ubicado el fundo y en otro diario de circulación nacional, y además es ilegible por lo pequeño de la letra, por lo tanto no está legalmente publicado y violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada. El Tribunal observa:

Cursa a los folios 94 y 95 del expediente, auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual el Tribunal, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de intimación a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE CRISTO, C.A., para su publicación en el diario “El Universal” de circulación nacional.

En este sentido, el artículo 650 eiusdem, dispone:

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.

...Omissis. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del análisis de la norma in commento, puede precisar el Tribunal, que el artículo refiere que el cartel ordenado librar debe ser publicado por la prensa en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana; de lo cual se infiere lo siguiente: Al hablar de localidad, la norma no indica que debe ser el sitio donde viva o resida el demandado, por lo que no estando establecido de manera expresa, no puede interpretarlo así el Tribunal; por consiguiente, estima esta sentenciadora, que en el caso que se analiza se le dio cabal cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuando se acordó la intimación por carteles en el auto de fecha 25 de enero de 2005, y se indicó expresamente que dicho cartel debía ser publicado en el diario “El Universal”, cuyo formato es de circulación nacional, por lo que puede concluirse que al tener dicho diario una cobertura amplia por todo el territorio nacional, y al ser conocida la información por un mayor número de personas, la probabilidad para que la intimada tuviese acceso a esa información era en consecuencia mucho mayor, y por lo tanto no hubo violación alguna al derecho de la defensa y al derecho a contradecir de la parte intimada, y así queda establecido.

SEXTO

En relación a la impugnación el poder de los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., por considerar que el procedimiento de ejecución de hipoteca necesita autorización expresa para intentarlo, y tal facultad no la determina el poder, por lo que a su entender, tal instrumento no es válido; el Tribunal observa:

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Y por su parte, el artículo 661 que contiene los requisitos que debe cumplir el acreedor para trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, no hace tal exigencia para el apoderado judicial.

De lo anteriormente expresado puede concluir este Tribunal, que el apoderado judicial del acreedor, para intentar un juicio de Ejecución de Hipoteca no requiere facultad expresa, y al no exigirlo el legislador no le es dable al Tribunal imponer una carga no prevista en la norma, y así se declara.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de admisión, alegando que el objeto sobre el cual se constituyó hipoteca, es un fundo donde se realiza la actividad agroalimentaria, siendo sus tierras Baldías, por lo que debió notificarse al Procurador Agrario, al Procurador General de la República, y además que la contratación contentiva en tales instrumentos debió estar autorizada por el Instituto Agrario Nacional o el Instituto de Tierras, por lo que la demanda adolece de vicios de orden público, siendo procedente a su entender la nulidad la nulidad del auto de admisión de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:

Cursa a los folios 10 al 16, copia certificada de documento de préstamo, fundamento de la acción incoada, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, el 28 de abril de 1998, anotado bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual al no haber sido impugnado ni tachado de falso por el procedimiento que al efecto contempla la ley, surte plenos efectos entre las partes y frente a terceros, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil.

En dicho instrumento se encuentra contenido un negocio jurídico de un préstamo que le fue concedido a la empresa demandada Agropecuaria Monte Cristo, C.A., por el banco accionante Banco Provincial, S.A., en virtud del cual la deudora constituyó a favor de su acreedor, hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias, instalaciones y bienhechurías en él existentes y las llegaren a existir en el futuro, constituido por cinco (5) fundos agrícolas denominados “San Jacinto”, “La Trinidad”, “La Providencia”, “La Provincia” y “Río Abajo”, que están unidos entre sí y conforman un solo fundo denominado “Monte Cristo”, el cual le pertenece, según documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 96, Tomo 1, Protocolo Primero. Ahora bien, a pesar de que el fundo se encuentra constituido sobre terrenos baldíos, situación de la cual la deudora estaba consciente al constituir hipoteca; lo cual está evidenciado de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Sucre del Estado Zulia, que cursa al folio 23 del expediente, y es un hecho innegable que las bienhechurías allí fomentadas y que son de la propiedad privada de la deudora, fueron consolidadas a través del tiempo sin importar que el origen de las tierras sea baldío, propiedad privada ésta reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115, mientras que el artículo 305, promueve y protege la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

Fue a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323, del 13 de noviembre de 2001, y su reforma, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005; que en base a la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria, entre las cuales se encuentran las tierras baldías, es que puede interpretarse del contenido del artículo 11, que la prohibición de que él trata cuando establece que no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza sobre las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, se hace extensiva a las bienhechurías fomentadas en terrenos baldíos, lo cual de ningún modo puede tener una aplicación hacia situaciones consolidadas en el pasado, por aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y 3 del Código Civil. Asimismo, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos contempla en forma taxativa en sus artículos 13 y 14, los supuestos de hecho en los cuales se considera inalienables (no susceptibles de ser enajenados) los terrenos baldíos, entre los cuales no se encuentra el caso bajo examen.

Siendo esto así, es innegable que no puede prosperar el alegato de nulidad del auto de admisión, formulado por la apoderada judicial de la parte accionada por las razones allí expresadas, y así se declara. No obstante a ello, por cuanto la Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 95, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a fin de notificarle de la existencia de este procedimiento, para lo cual se ordena remitir copia certificada de todo lo que sea conducente para que se forme criterio acerca del asunto. Líbrese oficio. Cúmplase.

OCTAVO

Expuso la demandada, que los instrumentos fundamentales de la demanda se excluyen, por cuanto el contenido de los mismos expresan cancelación de la hipoteca y de la presunta deuda, y mencionan obligaciones que no tienen todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, como por ejemplo, no poder enajenar, gravar, etc., lo que es contrario a la ley. El Tribunal observa:

Del contenido del documento de préstamo, tantas veces descrito, se desprende que no existe ningún tipo de contradicción en las cláusulas que contiene, simplemente hay una operación de préstamo que fue cancelado, y luego hay un nuevo otorgamiento de préstamo con una ampliación de la garantía hipotecaria sobre el mismo fundo, lo cual no es contrario a la ley.

En cuanto a que el contrato contiene prohibición de no poder enajenar ni gravar el inmueble hipotecado, observa el Tribunal que tal prohibición no anula el documento en el presente juicio, ya que al no haber sido impugnado ni tachado de falso, surte plenos efectos entre las partes y frente a terceros. Aunado a ello, la acción de nulidad debe solicitarse por un juicio autónomo, y así queda decidido.

NOVENO

Expresó la demandada, que los instrumentos presentados por la actora, al fijar cantidades que abarcan gastos, honorarios, intereses convencionales, moratorios, capital, etc., están determinando límite hasta por el cual subsiste la garantía, pero a los fines de la garantía solo puede subsistir por el límite fijado. En este sentido, invocó los beneficios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la protección del deudor hipotecario por los altos intereses cobrados por la banca.

El Tribunal observa:

La Ley Especial de Protección al Deudor

Hipotecario de Vivienda, en sus artículos 1 y 5, señala:

Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”. Omissis... (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Artículo 5: “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del documento de préstamo señalado anteriormente, textualmente se lee:

Omissis... “Yo M.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.525.306, procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidente de la firma AGROPECUARIA MONTE C.C.A., antes identificada, suficiente facultada para el otorgamiento del presente documento por los Estatutos Sociales de mi representada por el presente documento, declaro: El BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, ha otorgado a mi representada un préstamo, el cual acepto en nombre de mi representada y cuyo monto total es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales declaro recibir en su nombre, en este acto en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y los cuales serán destinados a la adquisición de semovientes y mejoramiento de la infraestructura...”. Omissis... “...constituyo en nombre de mi representada y a favor de “EL BANCO”, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.250.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones...”.(Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto, se evidencia a todas luces, que el crédito otorgado por el demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., es de exclusivo carácter agrícola, y la hipoteca sobre el inmueble objeto de ejecución fue constituida para garantizar el préstamo agrícola, garantía que sigue la suerte de la obligación principal, por lo que evidentemente dicha hipoteca está excluida de los supuestos contemplados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que rige los créditos otorgados “a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”; que no es el caso bajo estudio. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud.

DECIMO

Expresó la demandada, que es improcedente el embargo de bienhechurías constituidas por una casa, si no se embarga el terreno donde está construida la misma, pues lo accesorio sigue a lo principal. El Tribunal observa:

Como se expresó anteriormente en el punto SÉPTIMO de esta decisión, la hipoteca de primer grado está constituida únicamente sobre las bienhechurías existentes en el fundo “Monte Cristo”, las cuales se encuentran fomentadas en terrenos baldíos, tal como se desprende de la certificación de gravámenes que cursa al folio 23 del expediente. En tal virtud, mal podría pensarse que el embargo de las bienhechurías abarcó también los terrenos, ya que como puede observarse del decreto de embargo proferido por este Juzgado, la medida recayó sólo y exclusivamente sobre los anexos, mejoras, construcciones e instalaciones, pertenencias y bienhechurías existentes en el fundo “Monte Cristo”, fomentado sobre un lote de terreno baldío, y en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, ejecutó el decreto que le fue encomendado, haciendo una descripción de las bienhechurías y construcciones embargadas. Siendo lo principal el terreno, y lo accesorio las bienhechurías, es improcedente la afirmación hecha por la apoderada judicial de la parte ejecutada, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ya que el bien embargado en este caso, son las bienhechurías. Así se decide.

UNDÉCIMO

Señaló la demandada, que se embargó ilegalmente bienhechurías pertenecientes a otras personas, y lo embargado sobrepasa el monto de la pretensión, violándose el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, y al violentarse normas de orden público quedan nulos esos actos, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, puede evidenciar este Tribunal, que consta al folio 200 del expediente, el acta de embargo ejecutivo, materializado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-06-2006, sobre los bienes a que hace referencia el despacho de embargo ejecutivo, esto es, cinco fundos agrícolas denominados “San Jacinto”, La Trinidad, La Providencia, La Provincia y Río Abajo, ubicados en el Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del Estado Zulia, que están unidos entre sí y conforman un sólo fundo de nombre Monte Cristo, y las bienhechurías en él existentes, constituidas por tres casas, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc; y una casa principal construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), bienes éstos que fueron señalados en el exhorto que fue dirigido a ese Tribunal. En dicho acto, se notificó de la misión del Tribunal, a la ciudadana R.I.S.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.565, quien quedó como guardador y custodia de los bienes embargados, por lo tanto es improcedente la denuncia formulada, y así se declara.

En cuanto al señalamiento de que lo embargado sobrepasa el monto de la pretensión, violándose el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

En el acta de embargo ejecutivo, citada anteriormente, el perito avaluador designado, señaló que los bienes embargados tenían un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), monto éste que es estimado a los solos efectos de determinar las tasas y los emolumentos que debe cobrar el depositario de las cosas embargadas, este valor no representa el monto del bien embargado, el cual tendrá que ser realizado a justa determinación de expertos en el procedimiento de ejecución de hipoteca que tiene una fase previa al remate, tal como lo disponen los artículos 556, 558 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ejecución de la sentencia, por lo tanto es improcedente el alegato formulado por la parte intimada y así se decide.

Por las razones antes expuestas, considera quien aquí juzga que son improcedentes los alegatos para oponerse a la ejecución, formulados por la representación judicial de la parte intimada, y así se declara. Continúese con la ejecución.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 2002-3295

CEVG/mm/eleana.-

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