Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

EXPEDIENTE No. KP02-A-2002-0000039

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 30.09.1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, tomo 337-A, carácter este que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 06/03/1997, bajo el N° 22, Tomo 53, del Libro de Registro de Poderes llevado por dicha Notaria en el año mencionado.

APODERADOS ACTORES: L.E.Z.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.334.

DEMANDADO: J.I.P.A., G.D.R. y L.R.T.M., titulares de las cédulas de identidad N° 11.694.838, E- 81.482.487 Y 3.322.699 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Urbanización Monte Bello, Calle MN, N° 13-90, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y el último en Barquisimeto Estado Lara.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado actor en fecha 03/12/2002 (folios 1 al 3). Acompañaron recaudos que cursan a los folios 4 al 26. Admitida la demanda en fecha 10/01/2003, se acordó intimar a los demandados (folios 27 al 28). Por auto de fecha 10/01/2003 el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 29). A los folios 37 al 51, cursa comisión sin cumplir del Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. En fecha 10/04/2003, previa solicitud formulada por la parte actora, se acordó la intimación por carteles de los co-demandados J.I.P.A. y G.D.R., comisionando para la fijación de dicho cartel al Juzgado del Municipio Maracaibo. Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal (folio 69), se dio por intimado el ciudadano L.R.T.M.. Los carteles librados fueron agregados a los autos tal como consta a los folios 71 al 75, y en fecha 10/02/2004. la parte actora consignó la comisión de fijación de carteles debidamente cumplidas (folios 91 al 98).

El 17/03/2004, se designó defensor ad-litem de los co-demandados, al abogado E.J.Y.R., quien aceptó el cargo y se juramentó, el mismo se dio por intimado el 17/05/2004 (folios 105 al 107). Mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, compareció el co-demandado J.I.P.A. se dio por intimado y consignó y se opuso a la intimación tal como se evidencia del escrito que cursa a los folios 109 al 118, asimismo consignó recibo por la suma de 23.650.000 bolívares, y comunicación dirigida al Banco Provincial S.A.

Riela a los folios 121 y 122, escrito de oposición presentado por el abogado E.Y., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano G.D.R., y en fecha 08/06/2004, se opuso a la intimación el ciudadano L.T.M.. Mediante escrito que cursa a los folios 125 al 128 del expediente, la parte actora solicitó se declaren sin lugar las oposiciones formuladas y se continúen con el procedimiento de intimación, el Tribunal por auto dictado en fecha 25/06/2004, acordó abrir a pruebas el presente juicio conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas fueron presentadas por ambas partes y admitidas a sustanciación en fecha 02/08/2004. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes, éstos fueron presentados por ambas partes tal como consta a folios 152 al 157, y al 158, cursa escrito de observaciones presentado por la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

Primero

En la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano J.Y.P.A. de profesión abogado parte co- demandada en este proceso mediante escrito que cursa a los folios 108 al 118 procedió a formular oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en dicho escrito el co-demandado procedió a oponer la falta de cualidad defensa que invoco con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la solicitud de ejecución de Hipoteca el legislador no estableció acto de contestación a la demanda conforme lo advierten las partes en este proceso, no obstante para salvaguardar el derecho a la defensa las formalidades previstas por el legislador no pueden limitar la defensa a un catálogo de causales, ya que la estrecha vinculación de las partes legitimadas para obrar en estos procedimientos especiales deviene de una relación contractual donde se establece una obligación y garantía de cumplimiento con un bien inmueble, y por ello limitar las defensas únicamente a las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, impediría el ejercicio de defensas propias de las partes que también existen en el sistema procesal como lo es por ejemplo las cuestiones previas cuyo trámite el legislador regulo en forma distinta al procedimiento ordinario, principalmente por la circunstancia de que en esos trámites del juicio ordinario las cuestiones previas dependiendo de su resultado condicionan o no el acto de contestación a la demanda. Pues bien, el legislador en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, estableció el tramite de esas cuestiones previas; en obsequio al derecho de la defensa no pueden limitarse las defensas, pero aplicar el forma idónea el procedimiento previamente establecido por el legislador, y de esta forma garantizar un debido proceso. Ahora bien, la parte co-demandada, adujó que en el presente proceso no se cumplió con la intimación de la cónyuge del co-demandado G.D.R., ciudadana SOK I VONG DE DOROSARIO, quien adquirió el inmueble hipotecado. La parte actora con relación a tal defensa adujó que no corresponde al co-demandado ajeno a la relación conyugal invocar tal defensa. El legislador al establecer el litis consorcio necesario, señaló en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los casos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

Sic… “El tercer poseedor de la finca hipotecada debe, pues, ser traído a juicio, en razón de que la Ley en esta materia ha creado expresamente un caso de litis- consorcio pasivo necesario. Nuestro comentarista Borjas llama al tercer poseedor “parte obligada en el procedimiento” y añade que la omisión en la solicitud de algunas de las partes interesadas en el procedimiento, porque éste no puede seguirse con un solo de dichos interesados, amenos de que sea por la voluntaria falta de comparecencia… pues se le debe iniciar con la intimación al deudor y al tercer poseedor, si lo hubiere” (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano. Pág. 935) .

Sic… “ Por ser de mucha importancia para este estudio, y para finalizar lo atinente al tercero poseedor, trascribimos a continuación una Sentencia del Juzgado Superior Primero del 23 de Enero de 1981, sobre lo que debe entenderse por tercero poseedor : “…Tercer poseedor, a los fines del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1900 y siguientes del Código Civil, es todo aquél que, sin ser el deudor mismo o su causahabiente a título universal, aparece como dueño o propietario del inmueble que se dice hipotecado y es objeto de la ejecución. Así, tercer poseedor, es, normalmente, la persona que dé un inmueble suyo como garantía de una obligación de otra persona esto es, el tercero que hipoteca su inmueble para garantizar la obligación o deuda contraída por otra persona; también es tercero poseedor el causahabiente a titulo particular del dueño del inmueble hipotecado; asimismo se considera “tercero poseedor ” al adquirente de un inmueble de un remate de un inmueble en remate judicial sin la citación de todos los acreedores hipotecarios, estoes quien adquirió sin haber sido “purgadas ” las hipotecas existentes (artículo 1.911 del Código Civil); y por último, ha llegado ha considerar tercero poseedor a quien tuviera un titulo registrado sobre el mismo inmueble, aun cuando fuese distinto al título indicado en la constitución de la hipoteca que se está ejecutando, es decir, a quien tuviese lo que se ha dado por llamar “Título paralelo a la propiedad”, siempre y cuando hubiese perfecta identidad en los inmuebles determinados en ambas titulaciones o sea, que se trate del mismo inmueble con los dueños…”(Oswaldo Parilli Araujo. DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA(En el Código de Procedimiento Civil ). Pág. 132 y 133. )

En este orden de ideas y de acuerdo a la doctrina up supra citada que acoge el Tribunal , debe pues efectuarse en primer orden la revisión de la pretensión del acreedor hipotecario conforme lo establece el articulo 661 Código de Procedimiento Civil para determinar si resulta procedente o no la intimación de la cónyuge del co-demandado G.D.R.. De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la entidad bancaria acreedora hipotecaria, consideró de plazo vencido el crédito por las sucesivas ventas efectuadas por el deudor hipotecario y en tal sentido acompañó a su solicitud copias certificadas de las ventas efectuadas con posteridad a la constitución del gravamen el cual consignó en original a los autos y se describen a continuación:

1) Marcado con la letra B Documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el 24 de abril de 1997 inserto bajo el N 23 tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y protocolizado el 30 de Mayo de 1997 en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento cursa del folio 6 al 11, documento público del cual se evidencia la constitución de la garantía hipotecaria a favor de la entidad accionante- 2) Documento protocolizado en fecha 21 de abril de 1999 ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nro 12, Protocolo Primero, Tomo 7, que marcado con la letra D cursa en copia certificada del folio 13 al 16, de su contenido se evidencia que el deudor hipotecario vendió el inmueble dado en garantía a la empresa El Nido de los Dulces C.A. 3) Documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 1999 ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nro 02, Protocolo Primero, Tomo 22 que marcado con la letra E que cursa en autos del folio 17 al 19, de su contenido se evidencia que el ciudadano J.Y.P.A. en representación de la empresa El Nido de los Dulces C.A. dio en venta al ciudadano G.D.R., bajo la modalidad de venta con pacto de rescate. 4) Documento protocolizado en fecha 24 de febrero de 2000 ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nro 26, Protocolo Primero, Tomo 16, marcado con la letra F que cursa en autos del folio 20 al 23 en copia fotostática simple la cual no fue impugnada por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como su reproducción fidedigna de su original, de su contenido se evidencia que el ciudadano G.D.R. en su propio nombre en representación de su cónyuge NGAN FONG CHIO DE ROSARIO dio en venta al ciudadano GERVARSIO DO ROSARIO, el inmueble hipotecado.

Los documentos públicos suficientemente descrito son apreciados por el Tribunal de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, se evidencia el alegato de la parte actora que el deudor hipotecario procedió a enajenar el inmueble dado en garantía y que sus adquirientes siguieron efectuando venta sucesiva del inmueble.

Dispone el artículo 1267 del Código Civil, que: “No se permite ni es valida la estipulación, según lo cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”

De acuerdo a la norma citada no esta limitado el derecho de propiedad a no enajenar el inmueble dado en garantía, no obstante el deudor hipotecario no puede realizar operaciones que desmejoren la garantía y en ese sentido se limita cualquier acto de disposición material o jurídica que disminuya el valor del inmueble hipotecado en detrimento de los derechos de acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil con relación al Registro de los actos traslativos del derecho de propiedad para dar seguridad a los contratantes con respecto a tercer obliga a su protocolización, con lo cual produce efectos que permitan dar transparencia y certeza de los actos traslativos de dominio, de acuerdo a la Ley de Registro Público debe advertirse a los otorgantes la existencia de gravámenes hipotecarios como se observa de las diferentes operaciones por el deudor hipotecario y los posteriores adquirientes del inmueble dado en garantía, no se evidencia tales advertencia sobre la constitución de la garantía hipotecaria, además de ello se evidencia que la ultima operación de venta aportada al proceso que el ciudadano G.D.R.d. nacionalidad portuguesa titular de la Cédula de Identidad E-81.800.420, su estado civil es casado, acreditándose así la existencia de comunidad conyugal, para el momento de la adquisición del inmueble.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, establece la obligación de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), estableció:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...

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La Tutela judicial efectiva impone una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. En consecuencia, la tutela judicial efectiva, no debe ser vista únicamente como el acceso a una vía jurisdiccional para dirimir el conflicto que amerite la intervención del órgano jurisdiccional para dirimirlos, sino que también comprende el deber de garantizar a esos ciudadanos el poder ejercer los medios recursivos contra las decisiones que puedan menoscabar su derecho a la defensa.

En el presente caso, se evidencia que no fue intimada la cónyuge del propietario del inmueble hipotecado, por ello a los fines de salvaguardar sus derechos debe ser intimada pues le corresponde en el proceso el derecho de poder efectuar las defensas como tercer poseedor, al igual que su cónyuge G.D.R., puesto que le asiste el derecho de efectuar el pago de la acreencia o la oposición según considere, omitir su intimación conllevaría a negarle el acceso a la justicia y por consecuencia se le desconocería su derecho a la defensa y debido proceso, razones por las cuales, debe procederse a la reposición de la presente causa al estado de ordenar la intimación de los codemandados. Es importante precisar que con relación a las defensas opuestas por la parte demandada, por naturaleza del presente fallo no ameritan pronunciamiento alguno. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR NUEVAMENTE LA INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA CONYUGE DEL CIUDADANO G.D.R..

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintidos ( 22 ) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° y 146°.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

Publicada en su fecha a las _______ a.m.

EH/NM/ asm.-

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