Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-000122

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.P., J.R.P. y J.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.705, 87.361 y 40.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M., P.L. y HEREDINA DEL VALLE ALFONZO, titulares de la cedula de identidad N° 6.267.227, 6.119.754 y 8.374.768, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YELIN M.R.Y. y J.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.791 y 108.706, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de enero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02 de junio de 2011, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las partes

Alega la parte actora que en fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos Narbelis Maizo, R.M., Heredina Alfonso, P.L., R.M., y Juan Carlos Echezuria presentaron ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social un proyecto de Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial S.A.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008 la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó auto donde le comunica a la Proyectada Organización Sindical que existían algunas diferencias en relación con el acta constitutiva, que existía una incongruencia entre el número de asistente al acta constitutiva y el listado de asistencia, en los estatutos y en la nomina de los miembros fundadores.

Que en fecha 19 de febrero de 2008, luego de subsanar dichas insuficiencias, el despacho dicta auto donde ordena la inscripción de SINUTRABOLBANPROVINSA.

Que para la fecha de su constitución y según los recaudos presentados ante el despacho, SINUTRABOLBANPROVINSA fue formado con 205 trabajadores activos del Banco Provincial S.A. Banco Universal, tomando en consideración que de acuerdo con su denominación y estatutos en un sindicato nacional, debía contar por lo menos con 150 trabajadores.

Señala que en el año 2010 algunos miembros de SINUTRABOLBANPROVINSA han manifestado su voluntad de desafiliarse de dicha organización sindical y por otra parte varios de los miembros fundadores del sindicato han finalizado su contrato de trabajo con el Banco Provincial, de manera que no pueden ser miembros de la referida organización sindical y que para la fecha 57 ciudadanos han dado por terminado su contrato de trabajo con el Banco Provincial, así mismo, 13 trabajadores activos manifestaron su voluntad de renunciar a SINUTRABOLBANPROVINSA, en los meses de agosto y noviembre de 2010, 8 trabajadores activos manifestaron su decisión irrevocable de renunciar a SINUTRABOLBANPROVINSA.

Alega que para la presente fecha 78 miembro fundadores de SINUTRABOLBANPROVINSA no están afiliados a dicho sindicato bien porque termino su contrato de trabajo o porque renunciaron expresamente a su condición de miembros de la referida organización sindical.

Solicita se ordene la disolución judicial de SINUTRABOLBANPROVINSA, por cuanto no reúne el número mínimo de miembros suficientes para la constitución de un sindicato nacional tal y como lo prevé el articulo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la disolución del sindicato demandado, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

De las pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Que corren insertas del folio 22 al 183 de la pieza principal y 02 al 76 del cuaderno de recaudos n° 1.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 22 al 183 de la pieza principal, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron debidamente atacadas a través del medio idóneo por la contraparte, de las mismas se desprenden copia certificada del expediente administrativo del sindicato demandado, con orden de registro del sindicato, sus estatutos y los 205 trabajadores que formaron parte de su fundación; copia certificada de inspección ocular, mediante el cual el notario público deja constancia de la condición de egresados de 57 trabajadores; inspección ocular mediante el cual el notario público deja constancia que los trabajadores que suscriben las cartas de renuncia a la organización sindical ratifican las firmas y el contenido de las mismas.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia carta de renuncia y carta de desafiliación al sindicato demandado del ciudadano R.E.E., con fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto fueron suscritas en fechas posterior a la interposición de la presente demanda, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 04 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1 (con excepción del folio 26), este Juzgado por cuanto la parte a quien se le opone, no impugnó ni desconoció las documentales, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la manifestación de voluntad de determinados ciudadanos de renunciar al puesto que desempeñaba en la institución, o de renunciar a la organización sindical, que desconoce la firma que aparece en la lista de miembros fundadores de la organización.

Así mismo, la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, consignó documentales, que corren insertas en el cuaderno de recaudos n° 3 (folios 02 al 98), que se ordenó abrir para tal fin, siendo que la parte demandada solicita no se le otorgue valor probatorio por ser extemporáneas. En consecuencia, este Juzgado, no le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun siendo copia certificadas, acogiendo la doctrina establecida en sentencia numero 782 emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo del año con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció que:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por lo tanto no se les otorga valor probatoria a ser presentados intempestivamente. Asi se establece.

Informes:

Al Banco Provincial, cuyas resultas constan a partir del folio 281 de la pieza n° 1, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende listado de personas que han dejado de ser trabajadores del Banco Provincial y las fechas de egreso e impresiones de nomina denominado SIGAGIP.

Testimoniales:

Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Á.R.D., a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

De los ciudadanos G.A., R.C., E.D., Á.L., E.M.G., Helys Rebolledo, Y.V. y L.M.. Dicha prueba fue promovida a los fines de ratificar documentales que cursan a los autos, de la declaración realizada por los mencionados ciudadanos, se evidencia que cada uno de ellos (con excepción del ciudadano G.A.) reconoce la firma y el contenido de las cartas, sin embargo se desprende que dichas comunicaciones no fueron entregadas a algún miembro del sindicato demandado o presentados ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como fue afirmado por los testigo al contrario los mismos manifiestan que dichas desafiliaciones les fueron entregadas a la organización sindical demandante quien les hacia entrega de un formato para que realizaran dicha desafiliación. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dichas testimoniales. En cuanto al ciudadano G.A., en la audiencia de juicio manifestó que la ni la firma ni la letra que se observa al folio 26 del cuaderno de recaudos N° 1 son suyas, razón por la cual este Juzgado desecha del material probatorio la misma.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 113 del cuaderno de recaudos n° 2.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folios 02 al 20, marcada como anexo A, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, pues son los estatutos del sindicato demandante.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 21 al 113, la parte actora no realizó observaciones en cuanto a las mismas, este Juzgado en consecuencia por cuanto la parte a quien se le oponen, no impugnó ni desconoció las documentales, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud de inscripción del proyecto sindical por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de octubre de 2007, auto y notificación de la Inspectoría para que subsanaran las deficiencias u omisiones en cuanto a la constitución de la organización sindical, auto mediante el cual la misma Inspectoría acuerda el registro de SINUTRABOLBANPROVINSA y ordena su inscripción en el libro llevado a tales efectos.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 114 al 156, anexo marcado C, la misma fue tachada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 83 de la LOPTRA, en virtud de ello este Juzgado apertura incidencia de tacha.

De acuerdo a ello, la parte actora promovió pruebas y se fijo audiencia de tacha conforme al artículo 84 de la LOPTRA, para decidir acerca de la misma, este Juzgado transcribe lo establecido en el numeral 6 del artículo 84:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

(…)

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

Siendo ello así, considera quien decide que no hubo fraude, toda vez que cuando se realizó la afiliación de los nuevos integrantes, los mismos ya eran miembros activos del sindicato demandado, pues como se evidencia de las solicitudes de incorporación fueron en fechas anteriores al 28 de febrero de 2011, fecha en la que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo e igualmente se extrajo de la declaración de los testigos promovidos para ratificar las documentales promovidas a razón de la incidencia de tacha los mismos manifestaron a viva voz que las cartas fueron entregadas a la parte actora y no a la organización sindical demanda la cual nunca estuvo en conocimiento de dichas desafiliaciones , razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la tacha interpuesta por la parte actora.

Informes:

Dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector privado, por cuanto no constaban a los autos al momento de celebrar la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

Motivaciones para decidir

Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia y al respecto se observa:

El derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). No obstante, al legislador ha previsto mecanismos para que los interesados controlen el funcionamiento, organización y requisitos de existencia de dichas organizaciones.

La parte actora solicita la disolución de SINUTRABOLBANPROVINSA, basada en que algunos de sus miembros han ido manifestando su voluntad de desafiliarse de la organización sindical o han renunciado al cargo que venían desempeñando en la entidad bancaria, hasta llegar a un total de 127 de trabajadores que se encuentran afiliados al mismo, siendo que se requiere como mínimo 150 trabajadores.

Considera quien decide traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio por disolución de sindicato seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), que estableció:

La Sala observa:

El artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

El artículo 460 eiusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de los requeridos para su constitución.

Por su parte el artículo 417 de la misma ley establece que veinte (20) o más trabajadores podrán constituir un sindicato de empresa.

En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.

De los hechos alegados se puede constatar que cuando se solicitó la inscripción del sindicato en la Inspectoría del Trabajo, sí se cumplía con el número de miembros requerido para su constitución pues el que renunció al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos no se retiró del sindicato y por tanto no dejó de ser miembro fundador; la liquidación de prestaciones sociales por sí sola no significa terminación de la relación de trabajo pues puede constituir adelanto o anticipo de prestaciones sociales; por lo que sólo habría que excluir a los cinco (5) que manifestaron no haber participado en la constitución; al que renunció a la empresa; y, al que retiró su apoyo a la constitución del sindicato, quedando en total veinticinco (25) miembros fundadores.

Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

.

El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.

Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

En concordancia con lo plasmado en la mencionada sentencia, y acogiendo el criterio allí establecido, considera quien decide que la reducción en cuanto al número de miembros que integraban el sindicato, no es causal de disolución del mismo, sino el cese de sus funciones, tal y como lo señala el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se inscriban nuevos miembros, es decir, que pudiera reactivarse el funcionamiento del sindicato, con la inscripción de nuevos miembros, así mismo de una lectura y revisión del acta constitutiva del la organización sindical SINUTRABOLBANPROVINSA muy especialmente en su cláusula numero 6 la cual establece lo siguiente:

Este sindicato tendrá una duración permanente siempre y cuando tenga por lo menos ciento cincuenta (150) afiliados en de trabajadores activos de conformidad con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta cláusula la cual invoca a su favor el demandante no establece que la misma sea causal de Nulidad de la organización sindical SINUTRABOLBANPROVINSA razón y objeto, de la presente acción , razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar sin lugar la presente demanda.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora. CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión toda vez que fue publicada fuera del lapso previsto en el articulo 159 LOPTRA ya que quien suscribe se encontraba de reposo medico.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA,

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

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