Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03/12/1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, reformados sus Estatutos ante el citado Registro en fecha 21/11/1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro, representada por el ciudadano R.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-926.434, representada judicialmente por los Abogados A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., V.V.R., J.F.P., I.D.H., A.M.M., L.F.O.V. y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 40.123, 61.227, 48.925, 30.825 y 18.182, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad de Comercio C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/09/1997, bajo el No. 11, Tomo 151-A, en la persona de su Presidente, ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.133.203, de este domicilio representada judicialmente por su Defensor Judicial Abogado C.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.151.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

EXPEDIENTE No: 14.115

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.123, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad de Comercio C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, en la persona de su Presidente, ciudadano R.M., representada judicialmente por su Defensor Judicial Abogado C.L.R.S., todos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/11/2001, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (f.5).-

En fecha 26/11/2001 (f.25) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 26 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de la imposibilidad de localizar al representante de la demandada; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 35) se acuerda la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (f. 56), recayendo en el Abogado C.L.R.S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Siendo citado por el Alguacil en fecha 23/08/2004 (fls. 69 y 70).

Al folio 54, riela avocamiento del Juez Temporal Dr. R.E.P.H..

En fecha 04/11/2003 (f.63), comparece la abogada L.O.V., y consigna poder otorgado por la parte demandante.

En fecha 21/09/2004 (f.71), comparece el abogado C.L.R.S., en su carácter de defensor judicial de la demandada, y consigna escrito de contestación de demanda.

En fechas 20/10/2004 y 26/10/2004 comparecen tanto la parte demandada como la accionante y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas (f.74 al 76), siendo agregadas en fecha 28/10/2004 (f.77) y admitidas en fecha 09/11/2004 (f. 78 y 79), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 18/05/2005 (f.91), el Tribunal dicto auto donde dejo constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y etapas subsiguientes, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva.

Sin informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 19/02/1998, inserto bajo el N° 59, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, celebró un contrato de arrendamiento financiero con la Compañía C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS.

  2. Que de dicho contrato se evidencia que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, procediendo como arrendador, convino en dar en arrendamiento a la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, los bienes muebles de su propiedad señalados en la Cláusula PRIMERA de dicho contrato y descritos en el numeral 13 del anexo complementario de dicho contrato.-

  3. Que en dicho contrato financiero los bienes muebles dados en arrendamiento se denominan “EQUIPO”, apareciendo descritos así: a) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N188Y6HC016912, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 385XGA; b) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1989, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N188Y6KC025844, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 363XGA; c) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187Y7GC014795, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 37LDAB; y d) vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187Y6HCD18922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 382XGA.-

  4. Que de acuerdo a la cláusula CUARTA del contrato, la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, en su carácter de arrendatario, se obligo a pagar al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, durante la vigencia del contrato, el canon de arrendamiento en la oportunidad y por los montos que expresamente se indican en cada uno de los referidos anexos. Igualmente de acuerdo con el numeral 5.- del anexo complementario se obligo a pagar como contraprestación dineraria por los derechos que le fueron concedidos sobre el “EQUIPO” que recibió en arrendamiento financiero, la cantidad mensual que se obtuviera de sumar “Canon Base”, indicado en la “Tabla Valor de Rescate” que es parte de dicho anexo, el resultado de aplicar al “Valor de Rescate Estipulado”, correspondiente a la “Fecha de Vencimiento” inmediata anterior, la Tasa Activa Preferencial Provincial (“T.A.P.P.”) cobrada el segundo día hábil bancario anterior a cada “Fecha de Vencimiento” y que fuere la que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, cuyo procedimiento de calculo esta establecida en el documento.-

  5. Que igualmente se pacto en el mencionado anexo, que la falta de pago de una (1) pensión o canon mensual de arrendamiento financiero en la “Fecha de Vencimiento” establecida en la “Tabla Valor de Rescate”, daría derecho a su representada a cobrar al arrendatario financiero intereses de mora calculados sobre el “Canon Base” del canon vencido no pagado, desde la fecha de vencimiento hasta su pago.-

  6. Que si el arrendatario se retarda en el pago de cualquier cantidad que le adeude a su representada, o dejare de pagar a su vencimiento dos (2) cuotas consecutivas, daría derecho al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a dar por resuelto el contrato.-

  7. Que la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS no ha pagado a su representada las cuotas de arrendamiento financiero vencidas desde el 19 de Marzo de 2000, por lo que esta acordó dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero acompañado a la demanda.-

  8. Que demanda PRIMERO: La resolución, por incumplimiento, del Contrato de Arrendamiento Financiero acompañado a la demanda marcado “B” y el ANEXO COMPLEMENTARIO marcado “C” sobre los bienes muebles denominados “EQUIPO”, y en consecuencia, la inmediata devolución de los mismos en las mismas condiciones en que los recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES con DIEZ CENTIMOS (Bs. 34.556.262,10), por veinte (20) cuotas de arrendamiento financiero, ordinarias, mensuales y consecutivas. TERCERO: En pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.086.985,72) por intereses de mora acumulados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de arrendamiento financiero, discriminadas en el particular SEGUNDO de este escrito. CUARTO: En caso de contradicción, los intereses de mora calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO de este petitorio. QUINTO: Los daños y perjuicios fijados convencionalmente según la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento financiero. SEXTO: En pagar los gastos en que incurra su representada en este juicio. SEPTIMO: La corrección monetaria.

  9. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil; 80, 81, 83 y 84 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

  10. Estima la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).-

    El defensor judicial de la parte demanda expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

  11. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con sus obligaciones en el Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito con el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; que no haya pagado las cuotas de arrendamiento financiero vencidas desde el 19/03/2000; que deba pagar contraprestación dineraria por los derechos que le fueron concedidos sobre “EL EQUIPO” que recibió en arrendamiento financiero.

  12. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES con DIEZ CENTIMOS (Bs. 34.556.262,10) por concepto de veinte (20) cuotas de arrendamiento financiero, ordinarias, mensuales y consecutivas; así como la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.086.985,72) por intereses de mora acumulados .-

  13. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar monto alguno por concepto de daños y perjuicios.

  14. Impugna la estimación de la demanda por ser exagerada.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte accionada a través de su defensor judicial promueve:

    • Invoca todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y muy especialmente a lo alegado en la contestación a la demanda.-

    • Solicita la designación de un Experto Contable para determinar la inexactitud de los montos pretendidos por la contraria, esgrimidos o solicitados en el libelo de la demanda.

    La parte demandante a través de su apoderada judicial promueve:

    Invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente todo el valor probatorio de la documental en que se fundamenta la acción, constituido por el contrato de arrendamiento financiero y su anexo complementario, producidos con el libelo de demanda, en el que consta que:

    • C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS celebró un contrato de arrendamiento financiero con su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    • Que en el mismo su representada convino en dar en arrendamiento a la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS los bienes muebles de su propiedad señalados en la cláusula primera del citado contrato, denominados en el texto el “EQUIPO”.

    • Que la arrendataria financiera se obligó a pagar a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL durante la vigencia del contrato, el canon de arrendamiento correspondiente en la oportunidad y por los montos expresamente indicados en el anexo complementario.

    • Que la primera de las pensiones de arrendamiento la pagaría el arrendatario financiero en el acto de autenticación del anexo complementario y las restantes cincuenta y nueve (59) en la “Fecha de Vencimiento” incoada para cada una de ellas.

    • Que en el numeral 6 del anexo complementario, se pactó que la falta de pago de una (1) pensión o canon mensual en la “Fecha de Vencimiento” establecida en la “Tabla Valor de Rescate”, daría derecho a su representada a cobrar intereses de mora calculados sobre el “Canon Base”, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de su pago.-

    • Que la tasa aplicable en caso de mora, convenida entre las partes, para el primer día de cada mes de mora, es la que resulte de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha cinco (5) puntos porcentuales adicionales.-

    • Que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusula, de manera especial el retardo por parte del arrendatario en el pago de cualquier cantidad que adeude, o si dejare de pagar a su vencimiento dos (2) cuotas consecutivas, daría derecho a su representada de dar por resuelto el contrato, comprometiéndose el arrendatario a cancelar todas las cantidades adeudadas por cualquier concepto y a devolver el “EQUIPO” en las mismas condiciones en que lo recibió.-

    • Que la procedencia de la presente acción, es el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS.

    • Que las cantidades demandadas fueron calculadas conforme a los procedimientos y tasas pactadas en el texto del contrato de arrendamiento financiero, su anexo complementario y la “Tabla Valor de Rescate” que es parte de dicho anexo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trata la presente causa de una demanda por Resolución de un Contrato de Arrendamiento Financiero, donde el accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento financiero con la accionada, donde convienen en el arrendamiento de unos bienes muebles señalados en la Cláusula PRIMERA del contrato y descritos en el numeral 13 del ANEXO COMPLEMENTARIO, así: a) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N188Y6HC016912, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 385XGA; b) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1989, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N188Y6KC025844, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 363XGA; c) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187Y7GC014795, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 37LDAB; y d) vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187Y6HCD18922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 382XGA; fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil; 80, 81, 83 y 84 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.- Para ello alega y presenta pruebas dirigidas a demostrar el hecho alegado, tales como documentales que rielan a los folios 13 al 24, CONTRATO GENERAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO N° 1576 y ANEXO COMPLEMENTARIO, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, ambos en fecha 19/02/1998 anotado el primero bajo el N° 59, Tomo 47 y el segundo bajo el N° 60, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria.- Por su parte la demandada, mediante defensor judicial, rechaza el argumento actoril de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento Financiero y suscrito con el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; que no haya pagado su defendida las cuotas de arrendamiento financiero, ni que deba contraprestación dineraria alguna por ese concepto ni por intereses. Impugna el monto de los intereses que aparecen en el anexo complementario que se acompaña a la demanda, negando de igual manera los daños y perjuicios demandados y la estimación de la demanda.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

    I

    El arrendamiento financiero como bien esta establecido en el decurso de la presente causa, se encuentra regulado por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en el presente asunto y conforme a la fecha en que se suscribió en Contrato General de Arrendamiento Financiero N° 1.576 (fls. 13 al 24), se realizó bajo la vigencia de la ya derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de Octubre de 1993.

    Al efecto los artículos 80, 81 y 82 de la mencionada ley, regulan al llamado Contrato de Arrendamiento Financiero, asi como la contraprestación dineraria (precio, intereses, comisiones y recargos), facultades de las partes y demás derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes.

    Asi el artículo 80, idem, reza:

    Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato. Parágrafo Primero.- En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales…..Parágrafo Segundo.- Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas

    .

    Artículo 81.- La amortización del precio pagado por la empresa arrendadora al adquirir el bien deberá sen incluida dentro del monto de la contraprestación dineraria que se pagara durante el plazo de arrendamiento por la cesión del uso del bien…”

    Artículo 82.- Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento…”

    De dichas normas se desprende en forma por demás indubitable que el Contrato de Arrendamiento Financiero, en donde se conviene las reglas que regirán la contratación entre las partes y sus obligaciones fundamentales, como las del pago del precio, la facultad de devolver el bien, sustituirlo por otro, adquirir el bien, o renovar el contrato, entre otros elementos. Del Contrato de Arrendamiento Financiero que riela a los folios 13 al 24, se desprende evidentemente la relación contractual existente entre el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y la entidad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, en cabeza de su Presidente R.M.. En el mismo, en la cláusula PRIMERA se establece la obligación de EL ARRENDADOR (parte actora) de dar en arrendamiento a EL ARRENDATARIO (parte demandada) los bienes muebles que figuran en los anexos; con un plazo de duración según la cláusula SEGUNDA, conforme a lo especificado en el anexo correspondiente a cada equipo; con un canon de arrendamiento por cada equipo a cancelar por EL ARRENDATARIO en la oportunidad y por los montos expresamente indicados en los referidos anexos, tal como lo establece la cláusula CUARTA del mencionado Contrato de Arrendamiento Financiero, y la facultad de EL ARRENDADOR de dar por resuelto el presente contrato en caso de que EL ARRENDATARIO dejare de pagar a su vencimiento dos (2) cuotas consecutivas de arrendamiento.

    Asimismo, en el ANEXO COMPLEMENTARIO, se refiere en su parte final, la descripción de los equipos objetos del Contrato de Arrendamiento Financiero cuya resolución se demanda, asi como se estipulan en el numeral QUINTO la contraprestación dineraria y especificaciones de cómo se forman o componen; asi como en el numeral SEXTO cuando se generan y como se forman los intereses de mora y en el particular SEPTIMO se establece como se calculan las pensiones o cánones de arrendamiento y otros conceptos cuando es necesario intentar la resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero; entre otras disposiciones.-

    Ahora bien, el actor en su libelo de demanda, además de la resolución del presente contrato de arrendamiento, demanda el pago de veinte (20) cuotas de arrendamiento financiero ordinarias, mensuales y consecutivas desde el 19/03/2000 hasta el 19/10/2001, intereses de mora hasta el 19/10/2001 y los daños y perjuicios fijados convencionalmente en la cláusula DECIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento Financiero; además de los gastos (cláusulas DECIMA TERCERA y DECIMA NOVENA del Contrato de Arrendamiento Financiero) e indexación o corrección monetaria; según las cantidades y montos que se dan aquí por reproducidos.

    II

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A los efectos de demostrar sus argumentos, las partes producen las siguientes pruebas:

    La parte accionada a través de su defensor judicial promueve:

    • Invoca todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y muy especialmente a lo alegado en la contestación a la demanda.-

    • Solicita la designación de un Experto Contable para determinar la inexactitud de los montos pretendidos por la contraria, esgrimidos o solicitados en el libelo de la demanda.

    En cuanto a la valoración de las pruebas producidas por la parte accionada, este despacho se pronuncia así:

    Con relación a la invocación del mérito favorable, este despacho la desestima por la forma defectuosa en que se promovió y al no aclararle a este juzgador cual fue el objeto de la presente prueba ni lo que se pretende probar con ella. Mucho menos, se especificaron las actuaciones ni autos sobre los cuales se invoca el mérito y en cuanto a la contestación de la demanda, al constar en ella solo argumentaciones de negaciones y rechazos, se infiere que de ella, no se produce prueba alguna que favorezca a la demandada, sino situaciones que deben probarse en la etapa probatoria. En cuanto a la experticia contable promovida, este despacho no se pronuncia al respecto, por no haber sido evacuada la misma.

    La parte demandante a través de su apoderada judicial promueve:

    Invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente todo el valor probatorio de la documental en que se fundamenta la acción, constituido por el contrato de arrendamiento financiero y su anexo complementario, producidos con el libelo de demanda, en el que consta que:

    • C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS celebró un contrato de arrendamiento financiero con su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    • Que en el mismo su representada convino en dar en arrendamiento a la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS los bienes muebles de su propiedad señalados en la cláusula primera del citado contrato, denominados en el texto el “EQUIPO”.

    • Que la arrendataria financiera se obligó a pagar a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL durante la vigencia del contrato, el canon de arrendamiento correspondiente en la oportunidad y por los montos expresamente indicados en el anexo complementario.

    • Que la primera de las pensiones de arrendamiento la pagaría el arrendatario financiero en el acto de autenticación del anexo complementario y las restantes cincuenta y nueve (59) en la “Fecha de Vencimiento” incoada para cada una de ellas.

    • Que en el numeral 6 del anexo complementario, se pactó que la falta de pago de una (1) pensión o canon mensual en la “Fecha de Vencimiento” establecida en la “Tabla Valor de Rescate”, daría derecho a su representada a cobrar intereses de mora calculados sobre el “Canon Base”, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de su pago.-

    • Que la tasa aplicable en caso de mora, convenida entre las partes, para el primer día de cada mes de mora, es la que resulte de agregarle a la tasa de interés vigente para esa fecha cinco (5) puntos porcentuales adicionales.-

    • Que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusula, de manera especial el retardo por parte del arrendatario en el pago de cualquier cantidad que adeude, o si dejare de pagar a su vencimiento dos (2) cuotas consecutivas, daría derecho a su representada de dar por resuelto el contrato, comprometiéndose el arrendatario a cancelar todas las cantidades adeudadas por cualquier concepto y a devolver el “EQUIPO” en las mismas condiciones en que lo recibió.-

    • Que la procedencia de la presente acción, es el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS.

    • Que las cantidades demandadas fueron calculadas conforme a los procedimientos y tasas pactadas en el texto del contrato de arrendamiento financiero, su anexo complementario y la “Tabla Valor de Rescate” que es parte de dicho anexo.

    En cuanto a la valoración de las pruebas producidas por la parte actora, este despacho se pronuncia así:

    En cuanto a la invocación del mérito que se desprende del Contrato de Arrendamiento Financiero y sus anexos, que se acompaño al libelo (fls. 13 al 24), este despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, le otorga plenos efectos y valor probatorio, de donde se genera plena fe de las obligaciones y derechos contenidos en el mismo y por el hecho de no haber sido tachado, desconocido o impugnado, debe otorgársele el valor de plena prueba.

    III

    En función de lo antes dicho y con ocasión de decidir el fondo o el mérito del asunto, este despacho hace las siguientes consideraciones:

    La naturaleza del acto jurídico celebrado entre las partes, nos lleva a la determinación de que se hace necesario aplicarle al caso en concreto las normas generales contenidas en el Código Civil, establecidas en el artículo 1.133, 1.159 y 1.160 del citado Código.

    Asi, el artículo 1.133 establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

    De igual manera el artículo 1.159, reza:”Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    El artículo 1.160, prescribe: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    De los artículos mencionados se desprende la naturaleza misma de lo que es un Contrato, comenzando por su concepto que consiste en una convención que como acto jurídico origina vínculos jurídicos, que su contenido es ley entre partes y que por ello debe ejecutarse de buena fe, obligándose a las partes a cumplir lo expresado en ello y a soportar las consecuencia que se derivan de los mismos.

    Al adecuar estos elementos o características al contrato de arrendamiento financiero, cuya resolución se solicita, y el cual se encuentra regulado en los artículos 80 al 82 de la Ley de Bancos, ya transcritos, obtenemos que dicho contrato como acto jurídico estableció la obligación por parte de la arrendadora de adquirir los bienes muebles que aparecen descritos en el Contrato de Arrendamiento y su Anexo Complementario, tal como al efecto así se desprende de el, y que puso a disposición de la arrendataria dichos bienes, siendo que por ello esta última debió haberle cancelado la contraprestación dineraria a que se obligo en la cláusula CUARTA del contrato de marras, obtenida y calculada conforme a los elementos y en la forma establecida en los particulares 5.-, 6.- y 7.- del anexo complementario de dicho contrato. Es asi, como ante el incumplimiento que denuncia la parte accionante, las defensas que tenía la parte accionada era la de demostrar, o bien que no existía el contrato en referencia, o bien que en el caso de existir estaba totalmente solvente en las contraprestaciones que se obligo.

    Ni una cosa ni la otra, demostró la querellada en el presente asunto. Por el contrario la parte accionada trajo a los autos el documento fundamental en que basa su acción, es decir, el Contrato de General de Arrendamiento Financiero N° 1.576 y su Anexo Complementario, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, en fecha 19 de Febrero de 1998, quedando insertos bajo el N° 59, Tomo 47 y bajo el N° 60, Tomo 47 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; documentos estos que se valoraron con el carácter de plena prueba, al no ser desmejorados ni controvertidos, ni atacados ni impugnado por ningún elemento procesal, desprendiéndose del mismo el carácter de arrendador y arrendatario de las partes, las obligaciones contraídas por el arrendatario, las cuales consisten en los pagos de los cánones de arrendamiento, los accesorios que se generaron por su incumplimiento asi como las tasas aplicables en caso de mora y los supuestos para la procedencia tanto de los intereses moratorios y demás accesorios, asi como para la procedencia del derecho del arrendador, en caso de mora, de considerar dicho contrato resuelto y sin efecto alguno, asi como que el objeto del señalado contrato de arrendamiento lo constituyen los bienes siguientes: a) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N188Y6HC016912, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 385XGA; b) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1989, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N188Y6KC025844, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 363XGA; c) Un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187Y7GC014795, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 37LDAB; y d) vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-688. ST, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187Y6HCD18922, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 382XGA; bienes estos que generan la contraprestación dineraria y accesorios que se demandan.

    Estos elementos se observan establecidos en el encabezamiento del contrato (f.13) y en las cláusulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y DECIMA NOVENA (fls. 13, 14 y 17) y en el encabezamiento del ANEXO COMPLEMENTARIO (f.19) y los numerales 4.-, 5.-, 6.-, 7.- 10.-(a) y 13.-(fls. 19, 20,22 y 23).

    De igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación o carga de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones, al establecer que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, exigencia esta cumplida por la parte actora al traer a juicio el documento fundamental en que basa su pretensión, que no es más que el Contrato de Arrendamiento Financiero y su Anexo Complementario, valorado como plena prueba, y de donde se desprenden todas las obligaciones que comprende el petitorio de la parte accionante; petitorio este y sus particulares que de ninguna forma ni manera pudo desvirtuar la parte accionada, con la consecuencia de que la demanda interpuesta debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

    De igual manera el artículo 1.167 del Código Civil, le otorga la facultad al demandante de autos de reclamar judicialmente la resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicios; facultad esta que también se reitera insistentemente en el Contrato de Arrendamiento Financiero (Cláusula QUINTA) y su Anexo Complementario (numeral 7.-), en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, ejercida esta facultad por la actora, denunciando el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas del canon de arrendamiento pactado; por lo que comprobado como ya se ha declarado dicho incumplimiento, o la no ejecución de la obligación de pagar que tenia la parte accionada, se entiende que están cumplidas las exigencias establecidas en este mencionado artículo 1.167 –no ejecución de la obligación de pagar el canon que habían convenido las partes- y que se encuentra en evidencia la violación por parte de la empresa querellada del artículo 1.160 del Código Civil, al no cumplir lo expresado en dicho contrato financiero, por lo que las peticiones establecidas en el libelo de demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

    No obstante a lo anteriormente dicho, en virtud de la complejidad de cálculo de los intereses y de las mismas cuotas de arrendamiento, cálculos estos que requieren de un conocimiento especial, este despacho ordena una experticia complementaria del fallo al efecto de calcular las contraprestaciones dinerarias que pudieran ocasionarse por el incumplimiento demandado y demostrado por la parte actora, conforme al análisis valorativo de los argumentos y probanzas, que anteceden.

    Se declara igualmente procedente la corrección monetaria solicitada, la cual se calculara conforme a la experticia complementaria ordenada.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el abogado J.F., quien actúa en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad de Comercio C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.; representada judicialmente por su defensor judicial Abogado C.L.R.S.; cuyo motivo lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; en consecuencia, se declara resuelto el mencionado Contrato Financiero firmado entre las partes, signado con el N° 1.576 y su Anexo Complementario, notariados en fecha 19 de Febrero de 1998, quedando anotados bajo los Nros. 59 y 60 del Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Undécima de Caracas, Municipio Libertador.

SEGUNDO

A los fines del calculo tanto de las cuotas de arrendamiento financiero, los intereses de mora, como de la indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria una vez que quede definitivamente firme la sentencia, la cual será practicada por un experto que al efecto nombrará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que con la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, determine: A) Las cantidades a pagar por la demandada por concepto de: Cuotas de arrendamiento financiero ordinarias, mensuales y consecutivas, cada una con su respectivo monto; los intereses de mora acumulados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de arrendamiento financiero; de conformidad con el procedimiento y las formulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento Financiero y su Anexo Complementario. B) La corrección monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.- Se dejó copia certificada para el archivo.- Se libraron boletas de notificaciones a las partes.

La Secretaria,

Abog. M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR