Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoApelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo del año dos mil nueve.

199° Y 150°

DEMANDANTE: Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero el 17 de julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro..

APODERADO: C.E.C.C. y J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.463.588 y V.- 4.829.238 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.291 y 15.897, en su orden.

DEMANDADOS: Constructora Norte Sur, CONSURCA C.A., y T.A.C.C..

MOTIVO: Negativa a librar carteles. (Apelación a auto de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó el auto que negó la solicitud de librar carteles propuesta por la parte actora, por lo que la instó a que consignara ante el tribunal la dirección o domicilio residencial o laboral de los codemandados M.G.C.F. y C.L.C.F., así como el Tribunal de Municipios correspondiente a comisionar de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la respectiva citación. (fl. 24)

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 el abogado J.C.G. en su carácter de apoderado judicial de Banco Provincial S.A., Banco Universal, apela del auto anteriormente relacionado.(fl. 25)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 26)

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11 de marzo de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria. (fl. 31)

En fecha 26 de marzo de 2009, los abogados J.C.G. y C.E.C. en su carácter de apoderados judiciales de Banco Provincial S.A., Banco Universal, consignaron escrito de informes. (fls. 32 y 33)

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción. (fl. 39)

DELIMITACIÓN DEL RECURSO Y FUNDAMENTOS

La presente incidencia se contrae al juicio por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación seguido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal contra la Constructora Norte Sur CONSURCA C.A y el ciudadano T.A.C.C.. El mencionado codemandado T.A.C.C. falleció y el a quo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se citaran los herederos conocidos del causante, ciudadanos: C.A.F.d.C., M.G.C.F., C.L.C.F. y A.J.C.F.. La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, manifestó que en vista de que el Alguacil del tribunal de la causa le fue imposible ubicar a las herederas M.G.C.F. y C.L.C.F., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación por carteles

EXAMEN DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS

- Al folio 2 corre diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 suscrita por el abogado J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano T.A.C.C. corriente al folio 3, y a los efectos de continuar con el curso de la causa, solicitó al a quo se ordenara la citación de los herederos del referido causante.

- A los folios 4 y 5 riela auto de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual el a quo suspendió la causa hasta tanto no se citaran a los herederos conocidos del causante T.A.C.C., a quienes se libraron las boletas de citación correspondientes que corren insertas a los folios 6 al 9.

- Al folio 15 corre diligencia de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por la Alguacil del a quo mediante la cual dejó constancia que se traslado a la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, Quinta La Consolación N° 06 de la ciudad de San Cristóbal con el fin de practicar la citación de la ciudadana C.L.C.F., y una vez allí fue atendida por la ciudadana C.C.F.d.C. quien manifestó ser la madre de la solicitada y expuso que la misma residía en el Estado Anzoátegui, razón por la cual le fue infructuosa la diligencia para la practica de la citación.

- Al folio 18 corre diligencia de fecha 27 de enero de 2009 suscrita por la Alguacil del a quo mediante la cual dejó constancia que se traslado a la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio Las Mercedes, Quinta La Consolación N° 06 de la ciudad de San Cristóbal con el fin de practicar la citación de la ciudadana M.G.C.F., y una vez allí fue atendida por la ciudadana C.C.F.d.C. quien manifestó ser la madre de la solicitada y expuso que la misma residía en el Estado Anzoátegui, razón por la cual le fue infructuosa la diligencia para la practica de la citación.

- Al folio 19 corre diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 suscrita por el abogado C.C. en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que vista la imposibilidad de ubicar a las herederas M.G.C. y C.L.C., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordara la citación por carteles de las mismas y a tal efecto emitiera el respectivo cartel de citación.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La materia conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora de librar carteles para la práctica de la citación de las ciudadanas M.G.C.F. y C.L.C.F. e instó a esa representación a consignar ante el tribunal la dirección o domicilio residencial o laboral de las mencionadas ciudadanas, así como el Tribunal de Municipios correspondiente a comisionar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de la respectiva citación.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

En la norma transcrita supra el legislador estableció la llamada citación por carteles cuando se ha agotado la citación personal y no ha sido posible su práctica, con el objeto de permitir la continuación de la causa asegurando el derecho a la defensa de la parte demandada.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia de las diligencias de fechas 23 y 27 de enero de 2009 corrientes a los folios 15 y 18 en su orden, que la Alguacil del Tribunal de la causa agotó las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de las ciudadanas C.L.C.F. y M.G.C.F., herederas conocidas del causante T.A.C.C., quien fuera codemandado en la presente causa, al trasladarse a la única dirección conocida y suministrada por la parte actora, a saber, la dirección de habitación de la también coheredera C.C.F.d.C. cónyuge del causante quien también fue citada al proceso, por lo que ante la imposibilidad de hecho para practicar la citación personal de dichas ciudadanas mal puede el a quo pretender imponer a la parte demandante la carga de suministrar la dirección de las mismas, si los apoderados judiciales de la parte actora no la conocen pues manifiestan que dicha carga les resulta imposible de cumplir.

Es muy encomiable el celo del a quo, para que sea practicada la citación personal, dada la trascendencia que reviste para el ejercicio del derecho a la defensa del demandado; sin embargo, no puede, llegar al extremo de imponer una carga al demandante que no puede cumplir, como es indicar una dirección que no conoce, para citar al demandado, después que se ha gestionado la citación personal en la dirección inicialmente señalada. Con la actuación de la parte indicando la dirección y la del alguacil, diciendo que se había trasladado a ese lugar y no había podido practicar la citación, es procedente solicitar la citación por carteles.

En todo cado, en la eventualidad de hacerse el llamamiento por carteles al demandado para que comparezca a darse por citado y no comparezca y haya sido necesario seguir el juicio con un defensor ad-litem; si el demandado alega y demuestra que el demandante sabía la dirección para ubicarlo y no la suministró, ello configura un evidente caso de fraude procesal contrario a la probidad y lealtad que deben observar las partes dentro del proceso y será motivo para decretar la nulidad de lo actuado y consiguiente reposición de la causa al estado de realizar de nuevo todas las actuaciones que dependen de la citación en la cadena procesal. Y si el juicio ya ha terminado, se configura la causal de invalidación prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. A más de ello, acarreará sanciones disciplinarias al responsable. De modo que, partiendo del principio de la buena fe debe dársele todo el crédito a la afirmación de la parte recurrente, en la seguridad que cualquier irregularidad tendrá los mecanismos legales para ser combatida.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal de la causa que una vez le dé entrada al presente expediente acuerde mediante auto la citación por carteles de la ciudadanas C.L.C.F. y M.G.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009.

SEGUNDO

ORDENA al tribunal de la causa que una vez le dé entrada al presente expediente acuerde mediante auto la citación por carteles de las ciudadanas C.L.C.F. y M.G.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

REVOCA el auto de fecha 09 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5923

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