Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA

DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE No. 3374

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30.09.1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28.08.2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS ACTORES: N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.Á. Y M.D.C.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.

DEMANDADOS: D.E.E.C., M.J.C.D.E. Y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.123.134. 1.236.558 y 10.123.570 respectivamente, domiciliados en Sanare, Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: E.J.Y.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.858.933, en su carácter de funcionario adscrito a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.979.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

VISTOS: CON INFORMES CON LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los apoderados actores en fecha 15 de octubre de 2002 (folios 1 al 5). Acompañaron a su demanda: instrumento poder (folios 6 al 8), documentos originales de cupo de crédito (folio 11 al 28), pagaré (folio 29), certificación de gravámenes (folio 30 al 36). Admitida la demanda en fecha 23 de Octubre de 2002, se ordenó la intimación de los demandados y decretadas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar (folio 37 al 39 y 44 al 45). En fecha 19-12-2002 se recibió comisión de intimación sin cumplir (folios 46 al 72). Mediante diligencia de fecha 07-01-2003, el apoderado actor solicitó la intimación por carteles, acordándosele 10-01-2003, (folio 73 al 77). En fecha 20-02-2003, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L. debidamente cumplida (folio 82 al 85). El 10-03-2003 el apoderado actor consignó publicación de carteles (folios 86 al 91). Riela el folio 92, diligencia suscrita por la parte actora solicitando la designación de la defensora ad-litem, la cual fue acordada en auto de fecha 03-04-2003. Transcurrido al lapso para que concurriera a darse por intimados, se les designó defensora ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado D.L. quien fue notificada el 08-04-2003. Mediante diligencia de fecha 02-06-2003 la parte actora solicitó designar nuevo defensor ad-litem, designando mediante auto al Abogado E.Y., notificado el 11-06-2003 (folios 95 al 97), y debidamente juramentado el 16-06-2003 (folio 98). En fecha 07-07-2003, la parte actora solicitó se intime al defensor Ad-Litem, la misma fue acordada en fecha 08 del mismo mes y año, dándose por intimado en fecha 15 del mismo mes y año (folios 99 al 102). Mediante escrito que cursa a los folios 103 al 104, el defensor consignó escrito de oposición.

En fecha 31-07-2003, el co-demandado otorgó poder apud acta a los abogados E.D.B.G. y A.E. TORRES, folios 105, el mismo consigno escrito de oposición.

Por auto de fecha 06-08-2003, se declaró abierto a pruebas el juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentadas y agregadas las pruebas por auto de fecha 02-09-2003, y admitidas en fecha 10 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para nombramiento de experto. Llegada la oportunidad para el nombramiento, se designó experto a la Licenciada Alida Jiménez, quien aceptó el cargo y se juramentó. En fecha 21-11-2003, la experto consignó el informe de experticia (folios 118 al 120).

Por auto de fecha 03-12-2003, se fijó oportunidad para presentar informes, los mismos fueron presentaron por la parte actora en fecha 11-03-2003.

Alegan los apoderados actores que el BANCO DE LARA, C.A., Institución bancaria domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04.08. 1953, bajo el no. 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro No. 3, concedió al ciudadano D.E.E. una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio J.d.E.L., el 26.05.1997, bajo el No. 17, folios 1 fte al 3 fte, protocolo 1º, tomo 8º, segundo trimestre, que sería utilizado por el deudor como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del banco para responder de las obligaciones contraídas por el deudor, préstamos a mediano plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en documentos separados, los cuales se tendrían como parte del cupo, y en general cualquier tipo de operaciones bancarias. Se convino que en cada caso los plazos e intereses serían establecidos en común acuerdo en los documentos separados que se suscribieran. Que en caso de incumplimiento por cualquier respecto, el banco tendría derecho a cobrar interés moratorio, el cual en ningún caso sería inferior al 3% adicional a la tasa de interés compensatorio que se pactara. Con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, garantizar el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de abogados, todo lo cual se estimó prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía, en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000), el ciudadano D.E.E.C., presentó la hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000) sobre los siguientes bienes: PRIMERO: M.J.C.D.E., constituyó hipoteca convencional y de primer grado: sobre una casa con su correspondiente terreno propio que mide siete metros ( 7 m) de frente por doce metros y medio de fondo (12,5m), ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L. bajo los siguientes linderos: ESTE: Con casa de J.O. y OESTE: Con calle La Fe, que es su frente; NORTE: y SUR: Ocupaciones de R.C. y María de los Á.A.d.C. y que le pertenece a M.J.C.D.E. por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 02-05-1995 bajo el N° 18, folios 1 al 2, Tomo 2° Protocolo 1°. SEGUNDO: D.E.E.C., ya identificado, conjuntamente con J.G.F., constituyeron hipoteca convencional y de primer grado sobre: Un inmueble constituido por un lote de terreno y dos casas en él desarrolladas la primera de ellas consta de un salón comercial, dos piezas más un zaguán y un patio, y la segunda, formada por un salón comercial, dos dormitorios y un corredor ambas con su correspondientes baños y sanitarios, construidas de adobes; techadas de tejas y piso de cemento, ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Municipio Autónomo A.E.B., Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre que es su frente de la segunda casa; SUR: Con pared medianera de por medio que divide casa propiedad de H.J.P.S.; ESTE: Casa de A.J., pared medianera de por medio; y OESTE: Con calle Fraternidad, que es el frente de la primera casa y que les pertenece a J.G.F. y DAVIN E.E.C. por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 02-02-1996, bajo el N° 38, folios 1 frente al 2, Tomo 2° Protocolo 1°; que asimismo, quedó entendido que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones amparadas por la garantía hipotecaria, facultaría al Banco para considerar vencidas cualesquiera otras obligaciones garantizadas en el documento de crédito, aún y cuando estuvieren pendiente su vencimiento, pudiendo en consecuencia EL BANCO, proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial, por considerarse todas como de plazo vencido, ejecutando en consecuencia la garantía allí constituida; que fue establecido que el gravamen hipotecario constituido subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones derivadas del crédito y que de igual forma, convinieron que el Banco podría hacer efectivo, cargando en cualquier cuenta que mantuviere el prestatario en el Instituto, aquellas cantidades que le adeudare en razón del crédito. Alega igualmente, que en cuanto a las operaciones previstas en la línea de crédito y aún las celebradas antes de la fecha cierta del documento de crédito, se considerarían efectuadas dentro del mismo y quedarían amparadas por la garantía constituida a favor del Banco, aún cuando en la respectiva operación no se dijera expresamente tal cosa.

Asimismo, alega el actor que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, bajo el N° 21, folio 117 al 124, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre el BANCO DE L.C.A., amplió la línea de crédito concedida al ciudadano D.E.C., en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), elevándola a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), quedando vigentes todas y cada una de las cláusulas contenidas en el documento de cupo original; que en caso de incumplimiento se previó que el Banco tendría derecho a cobrar el interés moratorio que se hubiere determinado en el documento de préstamo, el cual en ningún caso sería inferior al cinco por ciento (5%) adicional a la tasa de interés compensatorio que se hubiere pactado; que para garantizar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que pudieran derivarse del uso del crédito aumentado, así como el pago de los intereses compensatorios y de mora, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00), se amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó en el documento original hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00) a favor del BANCO DE LARA, los inmuebles hipotecados en el documento de cupo original anteriormente descritos e identificados; y adicionalmente, que como refuerzo de la garantía hasta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00), D.J.E.C. incluyó dentro de la hipoteca convencional y de primer grado constituida, el siguiente bien: TERCERO: Un inmueble formado por una hacienda de café frutal, denominado “Finca El Degredo”, ubicada en el sitio Angostura, antes El Degredo, jurisdicción de la Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d.E.L., cuya hacienda de café se encuentra edificada en tierras de la posesión Indígena Yacambú y Volcán, y la misma consta de treinta hectáreas ( 30 has) aproximadamente, contenidas en su interior quince tareas de café en producción mas una casa de paredes de bloques, techada de acerolit, sobre vigas de hierro y pisos de cemento, el cual está destinada para almacenar café y se encuentra alinderada de la siguiente manera: ESTE: Con hacienda de café que es o fue de C.R.A.: OESTE: Con hacienda de café que es o fue de A.A., camino real que conduce al caserío Angostura o río Negro; NORTE: Con hacienda de café que es o fue de T.F. con el camino arriba mencionado de por medio: y SUR: Con la quebrada El Palmar, hasta encontrar el primer lindero y que le pertenece a D.E.E.C. por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 09-06-1999, bajo el N° 27, folios 253 al 258. Tomo 5° Protocolo 1°. Igualmente alega el actor, que consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el día dieciséis (16) de Junio de 2000, bajo el N° 33, Protocolo Primero, folios 84 al 89, Tomo 5°, segundo Trimestre, el BANCO DE L.C.A., amplió la línea de crédito concedida al ciudadano D.E.C., en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) elevándola a SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00) quedando vigentes todas y cada una de las cláusulas contenidas en el documento de cupo original y en el anterior documento de ampliación salvo las modificaciones efectuadas en este último, que en caso de incumplimiento se previó que el Banco tendría derecho a cobrar el interés moratorio que se hubiere determinado en el documento de préstamo, que en ningún caso sería inferior al cinco por ciento (5%) adicional a la tasa de interés compensatorio que se hubiere pactado, que para garantizar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que pudieran derivarse del uso del crédito aumentado, así como el pago de los intereses compensatorios y de mora, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluyendo honorarios de abogados calculado prudencialmente en la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00), se amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó en el documento de cupo original, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 95.200.000,00) a favor del Banco de L.C.A., sobre los inmuebles hipotecados en el documento de cupo original anteriormente descritos e identificados y sobre la hipoteca constituida que en refuerzo de la garantía conforme al anterior documento de ampliación, que en ejecución de la línea de crédito, el ciudadano D.J.E.C., recibió un préstamo mediante PAGARE N° 008272, y que opusieron al demandado, otorgado el día veinticinco (25) de julio de 2000 y que se obligó a pagar al Banco a su vencimiento, el día dieciséis (16) de marzo de 2001, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.000.000,00), que el dinero recibido sería destinado para ser invertido en cultivo de café en el fundo denominado “Mi Querencia”, ubicado en el Municipio A.E.B., que dicho préstamo devengaría intereses variables o ajustables sobre los saldos deudores que regirían por períodos de treinta días; y fueron pactados inicialmente a la tasa de 18,54% anual, que los intereses correspondientes al primer período de treinta (30) días de plazo del pagaré fueron descontados por anticipados, que en caso de mora, se pactó que a tasa de interés aplicable sería la que resultare de agregar el 5% a la tasa de interés que estuviere devengando el pagaré para el momento del atraso, que todos los gastos del préstamo, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados si hubiere lugar a ellos hasta su cancelación definitiva, serían por la exclusiva cuenta del prestatario, quien autorizó al Banco, para cargar en cualquier cuenta que pudiera tener en dicho Instituto Bancario aquellas cantidades que le adeudaren. Que el préstamo concedido a D.J.E.C., ya identificado, mediante los señalados pagarés, no ha pagado al Banco ni el capital ni los intereses.

Que por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano D.J.E.C., en su condición de prestario constituyente de la hipoteca; y a los ciudadanos M.J.C.D.E. y J.G.F., en su condición de constituyentes de la hipoteca, todos plenamente identificados con anterioridad, por el procedimiento especial de EJECUCIÓN HIPOTECA, para que convengan en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.945.540,00) por concepto de saldo del capital debido y no pagado. SEGUNDO: La suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.33.759.005, 78), por concepto de los intereses moratorios generados desde el 28-11-00 al 15-09-02. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 15-09-02 hasta el total y definitivo pago de la obligación. CUARTO: Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentan la demanda en los artículos 1264 y 1890 y siguientes del Código Civil; 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Estimaron la acción en la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.704.545,78).

En la oportunidad de la oposición el abogado E.J. YÉPEZ, quien actúa como defensor ad-litem de los ciudadanos M.J.C.D.E. y J.G.F., alegó disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución debido a que el mismo excede el monto por el cual fue constituida la hipoteca, ya que es de suponerse que con ese monto debía estar suficientemente garantizado el crédito , la garantía hipotecaria es hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.84.000.000,00) y su defendido esta siendo intimado por la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.101.704.545,78), dicha disconformidad de los montos se evidencia en documento de ampliación de crédito y constitución de hipoteca en libelo de demanda los cuales reproduzco en este acto, y por otra parte los abogados E.D.B.G. y A.E. TORRES C, apoderados judiciales del ciudadano D.E.E.C., en la cual se oponen que rechazan, e impugnan el derecho que en el presente caso exista una deuda y por tanto el derecho cobrar por parte del intimante.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, se declaró abierto a pruebas conforme al procedimiento ordinario, y en fecha 02-09-2003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, admitidas las mismas en fecha 10 de septiembre de 2003.

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En el presente caso se evidencia de los diversos documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca, que el banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante cierto tiempo y por un monto determinado. Esta modalidad permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito, mediante figuras mercantiles como el pagaré. De manera pues, que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el banco, desde la apertura del cupo crediticio, y estas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. El pagare documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, que es hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00), por tanto la hipoteca se encuentra determinada hasta la expresada cantidad y no existe la disconformidad de saldo alegada, puesto que el deudor no ha traído a los autos prueba que demuestre haber efectuado con relación a la obligación mercantil (pagaré) abono de alguna cantidad de dinero.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06.04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario está relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00), y con relación al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el DEFENSOR ad-litem, abogado E.J.Y.R.. SEGUNDO CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos D.E.E.C., M.J.C.D.E. Y J.G.F., todos identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año 2004. AÑOS: 194° Y 145°.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

EHT/NdeM/aql-clm

Exp. N° KP02-A-2002-000030(3374)

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

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