Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° Y 148°

Exp. N° 2000-3091

-I-

PARTE DEMANDANTE:

BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-Pro, en su carácter de causahabiente a título universal por fusión por absorción del Banco Provincial, S.A.,Provincial Banco de Inversión, S.A.,Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. y Fondo de Activos Líquidos, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

A.S.M., H.J.N.E., ANNEYH S.M., J.M.A. R. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.815.777, V- 2.125.252, V- 9.488.131, 10.869.280 y V- 11.234.445, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.136, 17.389, 54.191, 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.P.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 8.626.335, en su carácter de obligado principal, y EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “EL RODEO”, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el N° 66, Folio 260, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Segundo Trimestre del año 1996, en la persona de su Presidente y representante legal E.J.P.O., ya identificado; F.A.P., X.J.P.d.P., A.M.P.d.O. y M.A.P.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.798.294, V- 8.624.634, V- 8.619.720 y V- 8.626.780 respectivamen- te, en sus caracteres de garantes hipotecarios.

APODERADA JUDICIAL:

R.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.651.202, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 116.907.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA DEFINITIVA DE OPOSICION Y DE CUESTIONES PREVIAS

-II-

NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal juicio contentivo de la acción que por EJECUCION DE HIPOTECA interpuso BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra E.J.P.O., en su carácter de obligado principal, y CAMPESINA AGROPECUARIA “EL RODEO”, en la persona de su Presidente y representante legal E.J.P.O. y F.A.P., X.J.P.d.P., A.M.P.d.O. y M.A.P.D.O., en sus caracteres de garantes hipotecarios, todos ya identificados.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 7 de noviembre de 2000, de conformidad con los trámites del procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la acción propuesta, en virtud que la misma es una EJECUCION DE HIPOTECA y no un COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual, en auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se repuso la causa al estado de su admisión. Finalmente, la acción incoada fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2001, por los trámites de la EJECUCION DE HIPOTECA prevista en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los codemandados, para que comparecieran a pagar o a acreditar el pago, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, otorgándoles un termino de la distancia de cinco (05) días continuos. A los efectos de la práctica de la intimación personal, se comisionó al Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G.d.E.G..

Por auto de fecha 2 de julio de 2002, se agregó a autos las resultas de la comisión, donde consta que quedaron intimados los ciudadanos M.A.P.O., A.M.P.d.O., E.J.P.O. y la empresa CAMPESINA AGROPECUARIA EL RODEO, todos ya identificados. En cuanto a la intimación de F.A.P. y X.J.P.d.P., el Alguacil del Tribunal comisionado dio cuenta de la imposibilidad de su práctica, por cuanto no los encontró en la dirección señalada.

En diligencia de fecha 11 de julio de 2002, el apoderado actor, abogado J.G.A., consignó el instrumento poder que lo acredita, y por auto de fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal admitió su representación judicial, conjuntamente con sus coapoderados H.J.N.E., A.S.M., J.M.A. R. y A.S.M., todos ya identificados.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2003, la actora solicita la citación por carteles de los codemandados F.A.P. y X.J.P.d.P., así como también le fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal dejó sin efecto las intimaciones practicadas y repuso la causa al estado de intimar, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos, entre las intimaciones practicadas y las últimas dos (02) aún no practicadas.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado comisionado a los fines que informase sobre las intimaciones de los codemandados, lo cual acordó a solicitud de la actora.

En diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la abogado K.U., ya identificada, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de los codemandados, y por diligencia de la misma fecha, sustituyó poder en la persona de la abogada R.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.651.202, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el N° 116.907.

En fecha 22 de marzo de 2007, los codemandados presentaron escrito de oposición al pago que se le intima.

Por auto del día 29 de marzo de 2007, el Tribunal aperturó el lapso único de pruebas de conformidad con el Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuestiones previas opuestas. Asimismo, señaló que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación probatoria, dictaría su decisión respecto a la oposición formulada y las cuestiones previas opuestas.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alegaron los apoderados judiciales del intimante, que entre su representado y E.J.P.O., ya identificado, fue suscrito un contrato cuyo objeto era el otorgamiento de un cupo de crédito hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) utilizables en forma de pagarés, créditos de cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre giros, préstamos, descuentos de pagarés, entre otros. Dicho contrato, fue protocolizado en fecha 22 de mayo de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., Calabozo, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

Adujeron que el intimado E.J.P.O., en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA EL RODEO y los ciudadanos F.A.P., X.J.P.d.P., A.M.P.d.O. y M.A.P.D.O., ya identificados, se constituyeron en garantes hipotecarios de la obligación asumida por el primero de los citados intimados, constituyendo hipoteca convencional de primer grado hasta por DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la prenombrada sociedad mercantil, estipulándose el cubrimiento de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00) por concepto de intereses convencionales y/o moratorios; UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) por concepto de gastos de cobranza, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados.

Argumentaron también que en virtud del contrato de cupo de crédito, era tenedor legítimo de dos pagarés identificados Nros. 40895 y 42732 emitidos por el intimado E.J.P.O., por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.200.000,00) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00) respectivamente, pagaderos sin aviso ni protesto.

Ahora bien, el intimante solicitó la ejecución de la aludida garantía hipotecaria en virtud que el obligado principal, el intimado E.J.P.O., incumplió con los pagos de amortización de capital, intereses ordinarios y de mora derivados de los mencionados pagarés, contraviniendo las cláusulas del contrato de cupo de crédito y perdiendo el beneficio del plazo.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse al pago, la apoderada judicial de la parte intimada, abogada R.D.V.A.C., alegó en su escrito de oposición, como punto previo, la subversión del procedimiento; la exclusión de cantidades no garantizadas en la hipoteca, la no demostración de haber recibido el dinero del cupo de crédito y opuso conjuntamente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el Ordinal 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem y la causal de oposición prevista en el Ordinal 5° del Artículo 663 ibidem, referida a la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en su escrito de solicitud de ejecución, solicitando la apertura del lapso probatorio.

De esta forma, quedó trabada la litis.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales basará su decisión, entrando a conocer como punto previo, de la alegada subversión procesal.

Se observa:

Alegó la parte intimada, que el auto de admisión de la acción interpuesta de fecha 19 de octubre de 2001,ha transgredido los requisitos de admisibilidad exigidos en los Artículos 660 y Ordinal 2° del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto de intimación ordenó el pago de: a) Las costas y costos, b) Los honorarios profesionales de abogado, y c) Se infringió los Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

Asimismo alegó, que las cantidades por concepto de las costas y costos así como por honorarios profesionales de abogados, no eran cantidades líquidas y de plazo vencido, por lo cual no debió admitirse la acción propuesta, ya que comprende un supuesto de inadmisibilidad, todo lo cual deriva, a su entender, en la subversión del procedimiento de ejecución de hipoteca. Citó doctrina extranjera y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Nro. 00041 de fecha 29 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez.

En tal sentido es obligante para esta sentenciadora, examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de ejecución de hipoteca señalados por el Legislador en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, conditio iuris que deben presentarse de manera concurrente a los fines de la admisión, así tenemos:

1) El instrumento contentivo de la garantía hipotecaria debe ser protocolizado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble.

2) Las obligaciones garantizadas no deben estar sujetas a condición u otras modalidades.

3) Las obligaciones garantizadas deben ser líquidas, de plazo vencido y no haber transcurrido el lapso de prescripción de la hipoteca.

Emerge del texto del instrumento objeto de litigio, que los dos (02) primeros requisitos de admisibilidad se encuentran presentes, pues el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se ubica en la jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito M.d.E.G., y, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., tal y como se lee de la nota de protocolización, y asimismo el cumplimiento de la obligación no está sujeta a condición suspensiva o resolutoria alguna ni a modalidad alguna, tal y como se desprende de la lectura exhaustiva de dicho instrumento, y así se declara.

Respecto de la tercera conditio iuris de admisibilidad, referida a la determinación, liquidez y plazo vencido de la obligación, ya tomados en cuenta cada uno de los alegatos de los demandados, quien sentencia procede al análisis del auto de admisión y observa, que reza en su particular quinto, lo siguiente:

QUINTO: Las costas y costos que se originen por el presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados,

… (Omissis).

Sobre este particular cabe destacar, que la parte actora peticionó en el literal Quinto de su escrito libelar, el pago de “… las Costas y Costos que se originen en el presente procedimiento, incluidos honorarios profesionales de abogados…”, por lo que considera esta Juzgadora que al haber sido solicitados por el accionante y al estar éstos estipulados por las partes en el documento de crédito contentivo de la hipoteca, era obligante para el Juzgado su inclusión en el decreto de intimación, como efectivamente se hizo en el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2001. Para profundizar en este punto, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca, criterio que esta sentenciadora comparte plenamente :

Omissis

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

Omissis.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita ( artículo 663 DEL Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara

.

(Negritas y subrayado del Juzgado).

Por su parte, el autor nacional Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pp 154 y 155, nos explica:

La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales- al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos con el monto de la hipoteca señalado en el título.

…”Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo cual supone constatar también si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.”

…”Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661.”

Fin de la cita.

De la jurisprudencia y doctrina anteriormente citadas puede concluir esta sentenciadora que, si se hubiera procedido en forma contraria y no se hubiese incluido las costas y costos y honorarios profesionales de abogados en el decreto intimatorio de la ejecución de hipoteca, sí se habría cometido subversión del procedimiento y habría dado lugar a la apelación que establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine. Este criterio además, está en consonancia con el sostenido por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Banesco C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., en su sentencia de fecha 07 de abril de 2006, en la cual estableció lo siguiente:

Omissis…” Así pues, de las más somera de las lecturas que se haga a los textos antes transcritos se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incluyó en el referido decreto intimatorio todas las partidas solicitadas por la accionante en el libelo de la demanda, ello en virtud de considerar quien decide, que del auto de admisión constitutivo del decreto de intimación al pago, se evidencia que el juez excluyó pronunciarse con respecto a las costas y costos que se produzcan con motivo del procedimiento, a todas luces una partida reclamada en el libelo de demanda, y sin la cual, dicho decreto no refleja fielmente el pedimento del accionante, situación esta, que no le es permitida en derecho a la Juzgadora de instancia, sino que ha debido incluir dicha partida relativa a las costas. Y así se establece.

(Negritas del Juzgado).

En base a lo precedentemente expuesto, quien sentencia considera que en el presente caso no existe subversión del procedimiento, ya que las condiciones de admisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentran presentes de manera concurrente, la hipoteca no se encuentra extinguida por prescripción, y este Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, al admitir la demanda acordó la intimación al pago de todas las partidas solicitadas por el actor, tanto las principales como las accesorias, y así se declara.

En cuanto al alegato sobre la indeterminación, iliquidez e inexigibilidad y plazo vencido del monto de las costas y costos, debe indicar esta Juzgadora que la cantidad por éste concepto, incluidos honorarios profesionales de abogado, fueron determinados en el instrumento de marras en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00). En consecuencia, se considera establecido en dicha cantidad el monto a pagar por costas y costos y honorarios profesionales de abogado, los cuales serán condenados a pagar en el dispositivo de este fallo, si las defensas aducidas por la parte intimada fueren totalmente desestimadas y así queda establecido.

De la cuestión previa:

Ahora bien, opuso la parte intimada la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem; referida al defecto de forma de la demanda, pues a su entender, no se estimó el valor de la demanda así como tampoco se determinaron las pertinentes conclusiones.

Respecto al Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem alegó, que el escrito libelar no señala la estimación de la demanda y que esta falta constituye un defecto de forma de la demanda, tal y como señala nuestro M.T., citando en su escrito a tal efecto, varias jurisprudencias.

Del examen del escrito libelar se desprende que aunque expresamente no determinó el actor la estimación del valor de la demanda, si determinó las cantidades a intimar, lo que permite perfectamente a esta Juzgadora, determinar mediante una simple operación aritmética el valor de lo litigado, estableciéndose en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,00). En tal sentido debe señalarse, que la falta de estimación de la demanda debe ser absoluta, de manera que ni por una simple operación aritmética pueda el Juez determinar su valor, no estamos en este caso, y así se declara.

En lo atinente al Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; alegó la parte intimada, que el escrito libelar prescinde absolutamente de las mismas, y que esto puede hacer incurrir en un fallo viciado y difícil de interpretar.

Es pertinente destacar, que el ordinal invocado refleja lo que se conoce por silogismo procesal, mediante el cual se determina el nexo causal entre la premisa mayor (los hechos), la premisa menor (la norma adjetiva) y la pertinente conclusión, es decir, la decisión a tomar en la sentencia conforme a lo peticionado.

Del examen del escrito libelar se evidencia, que el actor hace una relación de los hechos que conforman el incumplimiento de los intimados así como también invoca la norma adjetiva mediante la cual fundamenta su pretensión a tenor de los Artículos 1264, 1744, 1899 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y peticiona se ejecute la hipoteca a su favor y se condene a los intimados al pago de las cantidades en él señaladas.

En consecuencia, encuentra esta sentenciadora que existe nexo causal entre los elementos del silogismo procesal y en tal virtud considera que no existe indeterminación de las pertinentes conclusiones, y así se declara.

A.c.f.l. fundamentos jurídicos de la anterior defensa esgrimida, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem y así queda establecido.

DE LAS OTRAS DEFENSAS OPUESTAS:

1)De la entrega del dinero del cupo de crédito:

Alegó la parte intimada, que el intimante no demostró haberle entregado el dinero del cupo de crédito, que los pagarés Nros. 40895 y 42732 señalados por la intimante como librados en cumplimiento del cupo de crédito, constituyen un instrumento privado y no le fue opuesta su autoría en el escrito libelar, que por esta razón dichos pagarés constituyen una prueba irregular, que son ineficaces jurídicamente de conformidad con los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en conclusión la acción interpuesta debe ser declarada Sin Lugar.

El Tribunal para decidir, observa:

  1. Cursa a los folios 29 al 34 del expediente, original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., el 22 de mayo de 1998, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Segundo trimestre por el cual Banco Provincial S.A., Banco Universal concedió al accionado E.J.P.O., ya identificado, un cupo de crédito hasta por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), utilizable en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, descuentos de giros y otros, por un lapso de dos años, garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida hasta por la cantidad de Diez y Seis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) sobre el inmueble allí descrito, suficientemente identificado en cuanto a sus linderos, superficie, datos de protocolización y demás características. Dicho instrumento de crédito es apreciado y valorado por esta sentenciadora en toda su fuerza y valor probatorio, como demostrativo de los hechos allí señalados, en virtud de no haber sido objeto de impugnación ni de tacha, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

  2. Riela al folio 35 del expediente, original del pagaré Nro. 40895 por Bs. 7.200.000,oo, de fecha 18 de junio de 1998, con vencimiento el día 14 de diciembre de 1998, por el cual el accionado E.J.P.O. manifestó que debe y pagaría al Banco Provincial S.A, Banco Universal, sin aviso y sin protesto el día 14 de diciembre de 1.998, la suma indicada supra de Bs. 7.200.000,oo en el plazo de 180 días. Al dorso existe una nota que vincula este pagaré con el documento de hipoteca celebrado el 22 de mayo de 1998.

  3. En el mismo sentido, cursa al folio 36 del expediente, original del pagaré Nro. 42732, librado el 03 de julio de 1998, mediante el cual el demandado manifestó que debe y pagaría al Banco Provincial S.A., Banco Universal, la suma de Bs. 2.800.000,oo en el plazo de 180 días, existiendo igualmente en su dorso, una nota donde se advierte que este pagaré está garantizado con la Hipoteca de Primer Grado contenida en el documento de crédito de fecha 22-05-1998.

Los anteriores documentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados y valorados como suficientes para demostrar los hechos a los cuales refieren, es decir, las cantidades dinerarias que por un monto total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) manifestó deber el intimado E.J.P.O., quedando evidenciado de esta manera que si fueron recibidas y así queda decidido.

Establecido como fue lo anterior se precisa que el objeto de la pretensión es el instrumento hipotecario, el cual reúne todos los requisitos legales para su validez, y los pagarés constituyen la ejecución del contrato de cupo de crédito que garantiza la hipoteca objeto de ejecución y así se declara.

En otro orden de ideas, de la lectura del escrito libelar surge que el intimante señala, que los pagarés fueron emitidos por el intimado E.J.P.O., en modo alguno se omitió la autoría de estos instrumentos de comercio, aunque no se haya expresado el formalismo de “opongo el contenido y firma…”. En tal sentido se trae a colación los dispuesto en el Artículo 257 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la realización de la justicia no puede sujetarse a formalismos inútiles, y así se establece.

Por otra parte, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se produzca en juicio un instrumento privado como emitido por la parte contraria, ésta “… deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, lo que constituye un mandato del Legislador que no puede soslayarse por las consecuencias legales y procesales que conlleva. Del examen del escrito de oposición al pago y de cuestiones previas se evidencia, que la parte intimada no manifestó formalmente que desconocía los pagarés in comento, sólo argumentó lo qué, a su entender, consistía en la ineficacia jurídica de los pagarés. Por lo tanto considera quien aquí sentencia, que los pagarés Nros. 40895 y 42732 fueron emitidos por el intimado E.J.P.O., por haber quedado reconocidos por la parte intimada, obteniendo todo su valor probatorio y eficacia y así se declara.

2) De la exclusión de cantidades no garantizadas en la hipoteca:

Alegó la parte accionada que el actor intima intereses por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.351.860,00), y UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.643.152,78); cuya sumatoria arroja la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCE CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 5.995.012,78), y que la cantidad garantizada por este concepto en el instrumento hipotecario fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00), por lo tanto continuó, existe una diferencia de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.495.012,78) que a su parecer deben ser excluidos de la intimación, por exceder el monto acordado como cobertura de la garantía hipotecaria, es decir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,00).

Observa esta sentenciadora, que efectivamente el instrumento hipotecario contempla la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00), para el pago de “…los intereses convencionales y/o moratorios …”, en consecuencia es ésta cantidad y no otra, es la que cubre este concepto. No obstante, la cantidad que señala la parte intimada como diferencia sobrante, debe concurrir como acreencia quirografaria, pues deriva de intereses devengados con ocasión de los pagarés de marras, para ser cobrados en el mismo juicio de ejecución de hipoteca en virtud de los principios de la cosa juzgada y economía procesal, este último característico de los juicios agrarios, y también en cumplimiento de la norma constitucional del artículo 257 referida a la ausencia de formalismos inútiles. Así queda establecido.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara), contra los ciudadanos J.M.A. Y M.J.C.D.M. ( Expediente 98-727) con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, la cual se trae a colación en sustento del criterio anteriormente expuesto, en la cual la Sala dictaminó lo siguiente:

Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esté limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca.

Pero, una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial.

En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, solo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1931 del Código Civil, y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro del crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada

Fin de la cita

DE LA OPOSICIÓN AL PAGO :

Resuelto como fue la alegada subversión del proceso, el alegato sobre la entrega del dinero del cupo de crédito, la exclusión de las cantidades no garantizadas en la hipoteca y declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición al pago en los siguientes términos:

La parte intimada hizo oposición al pago en base al Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, alegando existir una disconformidad entre el saldo establecido por el intimante y la suma “… contenida en el documento constitutivo de hipoteca:”INTERESES PRESCRITOS”. Continuó, que el intimante demandó el pago de intereses de mora calculados desde el 12 de diciembre de 1999 hasta el 27 de septiembre de 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.351.860,00), y desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 15 de octubre de 2000, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.643.152,78); que transcurrió más de tres (03) años contados desde el 12 de diciembre de 1999 y desde el 30 de diciembre de 1998, respectivamente, hasta el 7 de marzo de 2007, fecha de la intimación, que por lo tanto han prescrito dichos intereses de mora, de conformidad con el Artículo 8 del Código de Comercio remite a la Sección III, de las prescripciones breves, Código Civil; que el Artículo 1980 eiusdem consagra la prescripción breve de tres (03) años, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

En este sentido, el citado Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala la condición que junto con la oposición de éste, se presente la prueba escrita en que se fundamente.

Del escrito de oposición se evidencia que la parte intimada señaló, como prueba escrita: a) El contrato de línea de crédito e hipoteca y b) El escrito libelar. Por lo tanto, la oposición al pago reúne los requisitos de pertinencia para su examen, ya que se trata de un alegato de prescripción cuyo fundamento deviene de los mismos autos.

Ahora bien, el Artículo 661 eiusdem señala que la ejecución de hipoteca contempla el monto del crédito y sus accesorios, expresamente previstos en el instrumento contentivo de la hipoteca, tan es así, que faculta al Juez para excluir aquellos accesorios no cubiertos en el referido documento. En el caso que nos ocupa, se contempla el pago de los intereses de mora y/o convencionales cuya determinación los hace líquidos y exigibles en un plazo vencido, los cuales no siguen generándose hasta su definitivo pago ni están sujetos a prescripción breve periódica, manteniendo así el equilibrio económico de los contratantes, asegurándoles el derecho a la defensa y el debido proceso ya que, se precisa, el instrumento fundamental de la demanda, es el contrato de cupo de crédito de fecha 22 de mayo de 1998, el cual sería utilizable en forma de pagarés y así queda establecido.

En consecuencia, los intereses que señala la parte intimada como prescritos, serán cubiertos hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MI BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), tal y como lo señala el contrato de cupo de crédito que contiene la garantía hipotecaria. Los intereses intimados montan la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.995.012,78), lo que arroja un excedente por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.495.012,78) que concurrirán como acreencia quirografaria, hasta el monto total de cobertura de la hipoteca, es decir hasta DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,00), y así se declara.

En consecuencia, la oposición al pago no debe proceder según los fundamentos expuestos por los intimados y debe ser declarada Sin Lugar, y así queda establecido.

En cuanto al pedimento de indexación formulado por la demandante en su escrito libelar, considera esta sentenciadora debe aplicarse el criterio que en forma pacífica y reiterada ha seguido este Despacho en el sentido que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar al deudor al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto, el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.

Declarada Sin lugar la oposición al pago, se procede como cosa pasada en autoridad de cosa juzgada y en adelante, el procedimiento seguirá conforme a lo establecido en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la subversión del procedimiento de ejecución de hipoteca.

SEGUNDO

Sin lugar el alegato de los intimados sobre la ineficacia jurídica de los pagarés Nros. 40895 y 42732 emitidos por el intimado E.J.P.O., a favor del intimante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ambos identificados en este fallo.

TERCERO

Sin lugar el alegato de los intimados sobre la exclusión de la diferencia de intereses devengados por los pagarés Nros. 40895 y 42732, como cantidades prescritas y no garantizadas con la hipoteca.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem.

QUINTO

Sin Lugar la oposición fundamentada en la disconformidad del saldo establecido por el acreedor, contenida en el Ordinal 5° del Artículo 633 ibidem.

SEXTO

Como consecuencia de lo establecido en los particulares anteriores, se condena a los intimados E.J.P.O., en su carácter de obligado principal, y a la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “EL RODEO”, en la persona de su Presidente y representante legal E.J.P.O., y los ciudadanos F.A.P., X.J.P.d.P., A.M.P.d.O. y M.A.P.D.O., en sus caracteres de garantes hipotecarios; a pagar a la parte intimante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias:

  1. SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.200.000,00) por concepto de capital adeudado por el pagaré N° 40895, librado por el intimado E.J.P.O. a favor del intimante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Calabozo en fecha 18 de junio de 1998 con ocasión al instrumento de crédito protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., el 22 de mayo de 1998.

  2. DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00) por concepto de capital adeudado por el pagaré N° 42732, librado por el intimado E.J.P.O. a favor del intimante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Calabozo en fecha 3 de julio de 1998 con ocasión al instrumento de crédito protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., el 22 de mayo de 1998.

  3. CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00) por concepto de intereses convencionales y/o moratorios, conforme fue establecido en el contrato de cupo de crédito contentivo de la garantía hipotecaria objeto de ejecución.

  4. UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.495.012,78), diferencia por concepto de intereses de mora devengados por los pagarés Nros. 40895 y 42732, que concurren como acreencia quirografaria.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total al no haberse acordado la indexación monetaria.

NOVENO

Se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de la presente ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

DRA. C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m ) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

EXP: 2000-3091

CEVG

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