Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000209

Se contrae la presente causa a la pretensión Cobro de Bolívares por Intimación intentado por BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro, a través de sus apoderados judiciales abogados Yubelia G.R. y/o P.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468 y 17.557, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el Nº 42, Tomo A-42 y reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo A-32 y en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo A-09, en su condición de deudora principal y de sus representantes, ciudadanos J.R.M.F. y J.R.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.158 y 2.999.617, respectivamente, y en su condición de Presidente y Vice-Presidente, y fiadores de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., expuso el actor en su escrito libelar: Que el Banco otorgó a la sociedad mercantil FERREKINO, C.A., dos (2) préstamos a interés, los cuales son: Préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008, en la ciudad de Barcelona, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), comprometiéndose la prestaría a cancelar dicho préstamo el 21 de enero de 2009; y Préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, otorgado en fecha 28 de noviembre de 2008, en la ciudad de Barcelona, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) comprometiéndose la prestaría a cancelar mediante el pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una… venciendo el plazo para el pago total del préstamo el 28 de marzo de 2009. Que la prestaría declaró recibir ambas cantidades dadas en préstamos, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; que se estableció que dicho préstamo devengaría intereses convenci9onales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Que se estipuló en el documento que los gastos del préstamo, así como los de su cancelación y cobranza, correrían por cuenta de la prestaría. Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barcelona, lugar donde se ejecutó el contrato.- Que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal, por causa de los precitados préstamos fueron afianzados por los ciudadanos J.R.M.F. y J.R.M.U., quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principal pagadores a favor de El Banco, para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la prestaría la empresa FERREKINO, C.A.- Invocó las normas contenidas en los artículo 527, 529 en concordancia con las relativas a los pagarés contenidas en los artículos 486, 487, 488 del Código de Comercio, en concordancia con las normas que le son aplicables en la materia de la letra de cambio, las cuales inmersa en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.- Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de intimación, consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la empresa FERREKINO, C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos J.R.M.F. y J.R.M.U., y a estos en su propio nombre; a la primera como deudora principal y a los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas a favor de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a fin de que apercibido de ejecución fueran intimados al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Por concepto del capital del préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); Segundo: Por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-50-9600018695, desde el veintiuno (21) de diciembre de 2008, al siete (7) de julio de 2009, la cantidad de veinte mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.870,83); Tercero: Por concepto del capital del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 33.959,82); por concepto de los intereses moratorios; y Cuarto: Por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, al 3 de julio de 2009, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 435.56); Quinto: Por concepto de interese moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia del préstamo No. 0108-0949-56-9600018733, al tres (03) de julio de 2009, la cantidad de dos mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y ocho (Bs. 2.926,38); Sexto: Los intereses moratorios que se sigan causando, calculados a la tasa estipulada en cada una de los préstamos demandados, hasta la definitiva cancelación de los mismos.- Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos ocho mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 208.192,59). Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Hizo valer todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa. Dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de 03 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados.-

En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano J.R.M.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, actuando en su propio nombre y en su carácter de Vice-presidente y representante legal de la empresa FERREKINO, C.A., y como apoderado judicial del ciudadano J.R.M.F., se opuso al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2009, compareció el pre-nombrado ciudadano, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Primero: Falta de cualidad del demandado J.R.M.F. para sostener el juicio: Fundamento su defensa en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que J.R.M.F., no tiene legitimidad de la persona citada como representante del demandado FERREKINO, C.A., por no tener el carácter que le atribuye el demandante en el escrito de demanda. Que de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A:, celebrada el día 30 de octubre del año 2008, que en la cláusula cuarta de dicha acta se estableció lo relativo a la Administración de la Sociedad, en su parágrafo primero y el cual se dan por reproducidas, que en el parágrafo cuarto se estableció como quedó integrada la Junta Directiva; por lo que rechazó, se opuso, contradijo e impugnó , tanto en los hachos como en el derecho, que el ciudadano J.R.M.F., sea citado para responder en el juicio como representante legal de FERREKINO, C.A., y así solicito fuera decidido. Segundo: Beneficio de excusión de los avalistas J.R.M.F. y J.R.M.U.. Fundamentó su defensa en los artículos 1804, 1812 y 1816 del Código Civil. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo1804, que los pagares demandados, es indispensable que el demandante se dirija en primer término al aceptante que en ese caso es FERREKINO, C.A., y si este se negare al pago, es cuando el demandante puede reclamar a los otros co-obligados, avalistas o fiadores y estos devienen obligados, solo en defecto del deudor; por los que los avalistas de los pagares de marras, están exentos de ser demandados por vía principal conjuntamente con el deudor principal, por lo que solicitó, que el demandante cumpla con el procedimiento del citado artículo. Que por otro lado los ciudadanos J.R.M.F. y J.R.M.U., avalistas de los pagares demandados, tienen el beneficio de excusión, tal como lo consagra el artículo 1812; que la empresa FERREKINO, C.A., adeuda los pagares en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1816 del Código Civil, que dicha empresa posee bienes suficientes en inventario de mercancía y cuentas por cobrar que exceden de la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000) monto ese último suficiente y necesario para obtener el beneficio de excusión de los avalistas y que constituye el capital social de la empresa FERROKINO, C.A., según consta en la cláusula tercera del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FERROKINO, C.A., celebrada el 10 de octubre de 2008. Que rechazó, se opuso, contradijo e impugnó, tanto en los hechos como en el derecho que los avalistas de los pagares, sean demandados por vía principal conjuntamente con el deudor principal, sin antes cumplir con lo preceptuado en los artículos 1804 y 1812 del Código Civil y, en consecuencia, solicitó que así fuera declarado, que los avalistas, están exentos de ser demandados por la vía principal conjuntamente con el deudor principal y así lo pidió.- Tercero: Falta de Capacidad Procesal y de Postulación o Representación del Actor. Fundamento su defensa en los artículos 155, 360, 361 en concordancia con el numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 2º y 3º del artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos: Primero: Que el Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de febrero del 2008, inserto bajo el 51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria… que la Notaría dejo constancia en la Nota de Autenticación, que “Presente su otorgante, bajo juramento legal dijo llamarse A.M.K., Representante Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal…” que lo anterior a su decir, es que A.M.K., se presentó en la Notaría como represente judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sin tener tal atribución. Que después presentó 2 documentos, el 1º que “... en cuya sección quinta, artículos 31 al 33, consta las atribuciones y facultades del Representante Judicial y su correspondiente suplente”. Que en ese documento no aparece la figura de A.M.K., como represente judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sin embargo, aparece delegando facultades limitativas o restrictivas basada en el artículo 32, pero el documento autenticado dice que las atribuciones y facultades del representante judicial consta en el artículo 31 al 33, entonces esa delegación es incompleta o parcial, como no conocen el texto completo de tales atribuciones o facultades no pueden adivinar ¿Cómo es eso?. Que el 2º documento dice: “2) Un (1) ejemplar del documento registrado en fecha 28 de marzo de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 69, Tomo 44-A Pro., correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco Provincial S.A., Banco Universal, celebrada el 07 de marzo de 2007, donde consta de designación como representante judicial del Banco Provincial y las atribuciones que como tal le corresponde”. Que si en la autenticación de un poder no parece el nombre, en el documento que se quiere autenticar de la persona a quien se le infiere un poder, entonces ese poder es nulo de nulidad absoluta. Que no se cumplió con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;… y que de la constancia de la notaria, se demuestra que dieron lectura al documento transcrito supra, lo que a su decir, que la otorgante manifestó plena conformidad con su lectura. Que si manifestó tal conformidad. Entonces debió saber que su persona, no parecía como A.M.K., representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal; que por lo antes señalado, rezaron, apusieron, contradijeron e impugnaron, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del actor de actuar como parte demandante en el juicio. Por falte de capacidad procesal, al no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, ni tener la representación que se atribuye, ya que el poder irrito que se le concediera no esta otorgado en forma legal y por lo tanto es insuficiente y nulo de nulidad absoluta y así pidió fuera decidido. Cuarto: Monto Principal al Demandado. Convinieron y aceptaron la deuda por los préstamos mediante pagares aceptados No. 0108-0949-50-9600018695 y No. 0108-0949-56-9600018733, por las sumas de ciento setenta mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 170.870,83) y de treinta y siete mil trescientos veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.321,37), otorgados por el Banco Provincial C.A., Banco Universal a la empresa FERREKINO, C.A., lo cual incluye capital más intereses. Quinto: Costas y Costos Procesales. Rechazaron, apusieron, contradijeron e impugnaron, tanto en los hechos como en el derecho, las costas y costos procesales del juicio, por cuanto la parte demandante no tiene capacidad procesal para actuar en la causa y así pidió fuera declarado.-

Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y al respecto observa:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según a decir de la parte demandada se citó como representante del demandado, a una persona que no tiene el carácter que se atribuye, ya que J.R.M.F., no tiene la legitimidad que se le atribuye de acuerdo con la Asamblea General extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., celebrada el día 30 de octubre del año 2008; observa este Tribunal, que en el libelo de la demanda se solicitó en su petitorio, que la intimación de la empresa FERROKINO, C.A., se realizara en las personas de sus Presidente y Vice-Presidente, J.R.M.F. y J.R.M.U., y así fue acordado por este Tribunal en el decreto de intimación, librado el 3 de agosto del año 2009; en el cuaderno de medida y específicamente en el acta levantada en la práctica de la medida preventiva de embargo, de fecha 11 de agosto del 2009, el Juez Ejecutor de Medidas, dejó constancia en ese acto, se encontraban presente J.R.M.F. y J.R.M.U., es decir, el Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil FERREKINO, C.A., considerando en base a esto quien aquí decide, que en el presente proceso si se intimó a los representantes de la demandada FERREKINO, C.A., y en consecuencia este cuestión previa no debe prosperar y así se decide.-

En cuanto a la otra cuestión previa opuesta, es decir, la del numeral 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según ellos, el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 21 de febrero del 2008, inserto bajo el 51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria… que la Notaría dejo constancia en la Nota de Autenticación, que “Presente su otorgante, bajo juramento legal dijo llamarse A.M.K., Representante Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal…”.- El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el actor hará constar en nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le ha sido exhibidos, con expresión de sus fecha, origen procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”; considerando en base a esto quien aquí decide, que de dicho poder se encuentra bien otorgado, pues en el cuerpo del mismo se establece, que se acompañó con él, el ejemplar del documento registrado donde consta las atribuciones y facultades del representante judicial y del suplente, y un ejemplar donde consta la designación de la otorgante como representante judicial del Banco; igualmente, consta la manifestación del Notario Público, mediante la cual hace constar que le fue exhibido los ejemplares indicados anteriormente, motivo por el cual considera este sentenciador, que las referida cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la pretensión Cobro de Bolívares por Intimación intentado por BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra de la Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., y de sus representantes, ciudadanos J.R.M.F. y J.R.M.U., en su condición de Presidente y Vice-Presidente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil FERREKINO, C.A., dar contestación al fondo de la demanda.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las doce y ocho del medio día (12:08 m). Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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