Decisión nº 05-557 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000179

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, e inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A pro, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro mercantil el día 20 de marzo del año 2001, bajo el Nro. 59, tomo 47 A-pro.

APODERADOS: J.P.M., N.A.Y., A.M.A., M.R.D.A., A.D. Y G.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.195, 36.399, 53.487, 33.928, 90.204 y 90206 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Firma mercantil A.L., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de marzo de 1997, bajo el Nro. 14, tomo 10-A, domiciliada en Barquisimeto, representada por A.J.L.A. y J.A.L.A., en su condición de deudor principal, y los ciudadanos A.J.L.A. y G.R.F.B., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 7.375.124 y 7.333.557, respectivamente, en su condición de propietarios del bien hipotecado.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-557 (KP02-R-2005-000179).

En el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por los abogados J.P.M., N.A.Y., A.M.A., M.R.d.A. y A.D., en su carácter de apoderados del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la firma mercantil A.L., C.A. en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos A.J.L.A. y G.R.F.B., en su condición de propietarios del bien hipotecado, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005 (folio 39), por la abogada M.R.d.A., apoderada actora, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 38), que ordenó la paralización del juicio en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Por auto del 18 de febrero de 2005 (folio 40), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir las copias certificadas de la presente incidencia a la U.R.D.D. del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a este tribunal de alzada.

En fecha 07 de abril de 2005 (folio 42), se recibió y se le dio entrada al presente asunto, fijándose el lapso para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de abril de 2004, el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado actor, consignó su escrito de informes el cual corre agregado de los folios 43 al 46 y anexos a los folios 47 al 65. Mediante auto de fecha 06 de junio de 2005 (folio 67), se difirió la publicación de la presente sentencia para el noveno día de despacho siguiente.

Del auto Apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 02 de febrero de 2005, en los términos siguientes:

“Revisadas cono han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.098, de fecha 03 de enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”. Ahora bien, siendo según instrucciones remitidas por la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, según circular Nro. 000001, de fecha 18 de enero del año 2005, y recibida en este despacho el 21 de enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancias al mandato contenido en la citada norma, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCESO”.

De los alegatos de la actora.

El abogado A.A.M., en su carácter de apoderado del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, parte actora, en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, alegó que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no regula los préstamos comerciales otorgados para la utilización de líneas de crédito, es decir “no tutela, ni protege, ni regula, a los préstamos como el presente caso, que son para ser utilizados en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de “EL CIENTE” o favor de terceros a solicitud suya, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial”. Esgrime la parte actora que de conformidad con el documento de préstamo otorgado a la demandada, en su cláusula primera se demuestra que el objeto del préstamo era netamente comercial, para ser utilizado en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales. Señala que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, regula otro tipo de préstamo distinto al comercial, es decir los que tienen por objeto la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda, y los que provienen de Fondos del Estado de conformidad con los artículos 1, 12 y 14 de la citada ley.

Advierte la actora en su escrito, que el C.N. de la Vivienda, ha establecido en sus resoluciones el objeto de la ley, y que sólo se protegen los préstamos otorgados para la adquisición, construcción, mejoramiento y ampliación de la vivienda principal. Señala que la parte demandada es una empresa, que tiene por objeto la realización de actos comerciales, por lo que el préstamo se le otorgó para cumplir su objeto social y no para adquirir, ampliar, ni remodelar vivienda.

Por último señala que los préstamos comerciales otorgados bajo las figuras de líneas de créditos comerciales, no son objeto de protección por la mencionada ley, razón por la cual solicitan se declare con lugar la apelación ejercida por su representada, se modifique el auto apelado y se ordene la continuación del proceso.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se ordenó la paralización del juicio de ejecución de hipoteca intentado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal contra la firma mercantil A.L. C.A., en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos A.J.L.A. y G.R.F.B., en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 30.098 de fecha 03 de enero de 2005, y en la circular No 0001 de fecha 21 de enero de 2005, suscrita por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.

El artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario establece que se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

La intención del legislador fue la de establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en lo que atañe a vivienda y habitad, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda. Tan es así que en el artículo primero de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda se establece que la misma tiene por objeto instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Ahora bien, dada la naturaleza eminentemente social de las normas, la aplicación de la Ley presupone la existencia de un crédito con garantía hipotecaria, cuyo destino sea la construcción, autoconstrucción, etc. de la vivienda principal del deudor hipotecario, que por las condiciones desventajosas en perjuicio de una parte, pongan en peligro su vivienda o la estabilidad de la familia, pero no un crédito cuyo destino sea de naturaleza comercial, agrario, etc., y mucho menos el deudor hipotecario sea una compañía anónima, por cuanto no es ese el espíritu y propósito de la ley.

En tal sentido, y analizado como ha sido el documento donde se constituyó la hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el Nro. 49, protocolo primero, tomo 2, anexo a los folios 8 al 13, se observa que respecto al destino del crédito en la cláusula primera se estableció lo siguiente:

“PRIMERA: “EL BANCO” concede al “EL CLIENTE” un Cupo de Crédito hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), utilizable en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de “EL CLIENTE” o a favor de terceros a solicitud suya, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial, siempre en el expreso entendido de que la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podrá ser utilizado el presente Cupo de Crédito, serán establecidas en forma autónoma y unilateral por “EL BANCO” ”.

En el mismo documento, específicamente en la cláusula séptima se estableció que se constituía hasta por la cantidad de Bs.37.950.000,00, hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.J.A. y G.R.F.B., constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en la calle 54, entre avenidas 13 y 13-1, anteriormente, hoy carrera 13-A, Nro. 13-81, Barrio Nuevo, cuyos linderos y medidas son: Norte: en línea de 30 mts, con terreno propiedad de M.O.R.G.; Sur: en línea de 30 mts., con terrenos ocupados por M.O.R.; Este: en línea de 11,60 mts., con terrenos propiedad de M.O.R.; y Oeste: en línea de 11,60 mts, con la calle 54, que es su frente, dicho terreno tiene una superficie de 348 mts 2, y les pertenece a los ciudadanos nombrados supra, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 15 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 4, tomo 8, protocolo primero.

Ahora bien, el artículo 56 de La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que se ordenará la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda, pero de deudores hipotecarios para la entrada en vigencia de dicha ley, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma, y no de los deudores comerciales, aun cuando hayan constituido garantía sobre bienes inmuebles.

En el caso que nos ocupa, en el propio texto del documento constitutivo de la garantía hipotecaria se estableció que el banco concedió a la firma mercantil demandada, un cupo de crédito hasta por la cantidad de veintitrés millones de bolívares, para ser utilizados en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuento de giros, sobre giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor del cliente o a favor de terceros, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial. Se observa además que el crédito fue utilizado mediante dos pagarés, en cuyo texto se establece que el dinero será utilizado por el deudor en operaciones de legítimo carácter comercial. Y por último se observa que el deudor principal es una firma mercantil, denominada A.L. C.A., cuya actividad principal es la realización de actos de comercio, y que el bien dado en garantía, pertenece no al deudor principal, sino a unas personas naturales llamadas a juicio en calidad de terceros interesados.

De lo antes expuesto se observa que el destino del crédito no es la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda, o cualquier otro destino, sino que se encuentra establecido que el mismo tiene por objeto un crédito de naturaleza comercial, entre un Banco y una persona jurídica, que no es el sujeto protegido en las normas establecidas en el Ley Especial, razón por la cual no es procedente la suspensión del juicio ordenado por el juzgado de la causa, con fundamento a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogada M.R.D.A., apoderada actora, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la continuación del juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil A.J. LEÓN, C.A. y los ciudadanos A.J.L.A. y G.R.F.B., todos debidamente identificados a los autos.

QUEDA REVOCADO el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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