Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Enero de 2004

Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, Estatutos Modificados conforme Asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166.A Pro.

DEMANDADO: M.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 425.303, domiciliado en Calle Comercio con Calvario, Guarico – Municipio Morán del Estado Lara; Unidad de Producción denominada “La Perdonera”, Caserío La Primavera de dicho Municipio.

TERCEROS: D.Y.P., E.Y.P. Y S.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.956.830, 12.883.956 y 13.519.359, respectivamente, domiciliados en el Caserío La primavera, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS-ACTORES: N.A.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D. y M.R., Inpreabogado Nos. 36399, 48195, 53487, 90204, 90206 y 33928, respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: Amábiles J.S.C., Inpreabogado N° 7574.

APODERADA-TERCEROS: M.L.R.M., Inpreabogado N° 87.900.

Los abogados N.A.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D. y M.R., actuando como apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal interponen una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2002 (fs. 1 al 6) por Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano M.G.Y.. Aducen los demandantes que el Banco Lara, C.A., concedió al ciudadano M.G.Y., una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que sería utilizado por el deudor como margen para Préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio y otros efectos de comercio, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en documentos separados. Que con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones, a los efectos de la garantía fueron estimados prudencialmente los gastos de cobranza en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo). Que el demandado constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,oo) sobre un inmueble formado por un lote de terreno y los locales y casa construidos sobre el mismo, ubicado en la Calle El Comercio, N° 49, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara. Dicen que el Banco convino en aumentar el monto a utilizable de la línea de crédito en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) para elevarlo en consecuencia, hasta por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y en consecuencia, los Gastos de Cobranzas estimados prudencialmente en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo), y amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo). Alegan que hasta la presente fecha el mencionado deudor no ha pagado al Banco ni el Capital del crédito ni los intereses que especifican en su libelo. Aducen que en su condición de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, titular de los créditos demandados, así como todos los pasivos, bienes y derechos que integraban el activo del Banco de Lara, C.A. Banco Universal, que en virtud de la fusión por absorción del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, proceden a demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano M.G.Y., en su doble condición de deudor y propietario del bien hipotecado por el procedimiento especial de Ejecución de hipoteca, a los fines que cancele la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por concepto de Capital; la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.375.442,22) por concepto de Intereses moratorios desde el 10 de abril del 2000 hasta el 28 de febrero de 2002 y los intereses de mora que se sigan causando desde el 28 de febrero de 2002 hasta el total y definitivo pago de la obligación, además de las costas del presente juicio y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados. Se fundamentan en los artículos 1264 y 1890 y siguientes del Código Civil, 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la acción en la cantidad de once millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 11.375.442,22). El libelo fue acompañado de recaudos que cursan de los folios 11 al 20, contenido en los siguientes: Poder (fs. 7 al 9; Documento de Crédito (fs. 10 al 13) de fecha 07 de noviembre de 1995; Documento de hipoteca (fs. 14 al 17); Pagaré N° 003652 (f. 18); Certificación de Gravámenes (f.19). La causa fue admitida a sustanciación por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2002 (f. 20), acordándose la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, nota estampada por el Registrador respectivo, tal como consta al folio 26 del expediente. Por auto de fecha 08de agosto de 2002, se acordó la intimación por Carteles del demandado y consignado el mismo a los autos en fecha 22 de octubre de 2002 (fs. 54 al 58). Cursa a los folios 65 al 83 escrito de Oposición a la demanda hecha por el ciudadano M.G.Y., asistido por abogado, aduciendo la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el proceso, por falta del correspondiente litis consorcio pasivo necesario, por cuanto en el libelo se omitió llamar a los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P.; opone la prescripción trienal de la acción cambiaria por cuanto ha transcurrido más de tres años por cuanto la obligación venció en fecha 02 de agosto de 1999. Igualmente los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., formulación Oposición, siendo que en fecha 06 de diciembre de 2002 el Tribunal de la causa abrió a pruebas la causa. Contra esta decisión la parte opositora ejerció el recurso de apelación, y oído en un solo efecto, fue confirmada por decisión de esta Superioridad en fecha 17 de marzo de 2003. Transcurrido el lapso probatorio conforme al procedimiento ordinario, las partes hicieron uso de ese derecho y presentaron Informes que cursan en la Segunda Pieza del Expediente. El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 09 de septiembre de 2003 (fs. 357 al 368), declarando sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P.; sin lugar la prescripción opuesta por el demandado y sin lugar la Oposición formulada por el demandado y los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P.; condenatoria en costas y ordenada la notificación de las partes de la sentencia dictada, que corren a los folios 369 y 375. Los apoderados judiciales de la parte demandada y de los opositores apelaron de la anterior decisión en fecha 09 de octubre de 2003 (f. 376) y 13 de octubre del mismo año (f. 377), que les fueron oídas en ambos efectos el día 16 de octubre de 2003 (f. 378), remitidas las actas procesales a esta Superioridad fueron recibidas en fecha 03 de noviembre de 2003 (f. 380) admitiéndose a sustanciación el día 05 de noviembre del mismo año (f. 381). La Audiencia Oral se llevó a efecto el día 01 de diciembre de 2003 (f. 394 al 398) y en la cual las partes consignaron Informes (fs. 399 al 403; 404; 405 al 410). De conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictó la Dispositiva en fecha 16 de diciembre de 2003 (fs. 412-413). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

EN OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa el demandado M.G.Y., asistido por el abogado Amábiles J.S.C., formuló oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, haciendo referencia a la sentencia N° 111 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, la cual indica que los artículos 657, 654 y 672 del Código de Procedimiento Civil permiten oponer simultáneamente cuestiones previas y otras defensas con los motivos de oposición contenidos en el artículo 663 ejusdem, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, hipoteca y créditos, por corresponder a un acto equivalente a la contestación a la demanda, en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con tales bases el demandado opuso para ser resuelto como Punto Previo de la sentencia, la falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el juicio por la falta del correspondiente litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la actora omitió en el libelo llamar a los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., por cuanto según lo aduce, los referidos ciudadanos tienen interés legítimo en el objeto del debate por ser propietarios del inmueble sobre el cual se solicita la ejecución de hipoteca y que conforme lo prevé el artículo 49 Constitucional pueden limitarse los derechos al debido proceso en atención que la cosa juzgada exige sean conminados al proceso, ya que en fecha 11 de diciembre de 1998, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 26, son propietarios del inmueble que está compuesto por un lote de terreno, locales y casa construidos sobre el mismo.

En este sentido, observa el sentenciador que tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda, podrá el demandado oponer las defensas previas entre las cuales se encuentra la falta de cualidad o interés, como en el presente caso, es invocado por el demandado, por cuanto dice que no es propietario y que corresponde a otras personas en carácter de propietario y tercero con relación al inmueble sobre el cual se solicita su ejecución.

Este Tribunal procede a a.l.a.p.e. demandado antes indicado, como PUNTO PREVIO:

Primero

Para la tramitación del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es necesario cumplir con los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se citan: Con relación al solicitante, la presentación del documento registrado constitutivo de la obligación garantizada con hipoteca; la indicación del monto del crédito con los accesorios garantizados por ellos y los terceros poseedores de la finca hipotecada si está dentro del caso, exige la presentación de copia certificada expedida por el Registrador de los gravámenes y enajenaciones de que pudiere ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la constitución de la garantía. En estos casos obliga la Ley al Juez, controlar a los fines de la admisibilidad de la solicitud y el correspondiente decreto de la Medida Cautelar, si están cumplidos los extremos para ello, como lo son: a) sí el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté el inmueble; b) sí las obligaciones que la garantizan son líquidas, de plazo vencido y si no ha transcurrido el lapso de prescripción y c) si las obligaciones se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Conforme a la normativa anterior, a los fines de la admisión el Tribunal debe verificar si los recaudos cumplen con estos elementos exigidos, y en virtud de haber sido alegada por el demandado como punto previo la falta de cualidad del demandado, esta Alzada procede al análisis de los documentos, a los fines de constatar si efectivamente el demandado M.G.Y., es propietario del inmueble en el constituyó hipoteca, al efecto se observa que la parte actora consignó marcado B, documento autenticado en fecha 07 de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, bajo el N° 38, Tomo 206, Protocolizado el 15 de noviembre de 1995, por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo II, documento éste que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, de su contenido se evidencia que el demandado M.G.Y., a los efectos de un crédito concedido por el Banco de Lara, C.A., hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) constituyó en hipoteca por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,oo) a favor de la entidad bancaria sobre dicho inmueble, el cual refiere en su escrito de oposición pertenece a otros ciudadanos; el pre indicado documento tiene como título de adquisición de fecha 29 de julio de 1986, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, y en el cual se describen las bienhechurías y demás características, documento privado que se aprecia conforme al artículo 1363 del Código Civil.

Igualmente cursa de los folios 14 al 17, copia certificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del documento inserto bajo el N° 45, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, donde consta que el demandado M.G.Y. conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo II, dejo constancia de la ampliación de la hipoteca hasta por la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo). En este documento se indica como título inmediato de adquisición del constituyente de la garantía documento protocolizado fecha 29de julio de 1986, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Primero. Consta igualmente la descripción de los locales construidos sobre dicho inmueble, en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 4, Protocolo Primero, cuya ampliación de la hipoteca fue protocolizada el 30 de abril de 1997, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de donde se desprende que el demandado de autos con ocasión a la línea de crédito amplió la hipoteca hasta por la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), documentos apreciados con todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Al folio 18 cursa instrumento cambiario (Pagaré) identificado con el N° 003652 de fecha 02 de agosto de 1999, en el cual consta que el demandado de autos, recibió a través de la línea de crédito otorgada por el Banco, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) para ser invertido en el cultivo de Café en la Hacienda La Primera, Municipio Guarico del Estado Lara, documento que no fue impugnado por la parte demandada y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 19 Certificación expedida el 02 de mayo de 2002 por la Registradora Subalterna del Municipio Morán del Estado Lara, documento que no fue tachado por la parte y que se aprecia en todo su valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que en dicha Oficina de Registro figura como propietario el ciudadano M.G.Y., parte demandada en la presente causa y sobre el referido inmueble está constituida la hipoteca ampliada, así como también medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara.

Del análisis de los anteriores documentos aportados por la demandante, se desprende la existencia de la garantía y el monto de la constitución de la misma, así como la certificación corrobora la existencia de la hipoteca y la condición de propietario del constituyente de la misma, que en este caso es el ciudadano M.G.Y., parte demandada.

Por otra parte el demandado M.G.Y., adujo que conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 26, los propietarios y sus bienhechurías son los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., además las bienhechurías forman parte de la venta, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de diciembre de 1998 bajo el N° 26, anexo al escrito de oposición marcado con letra A (fs. 184-187) y en original marcado con la letra D del folio 96 al 99, en este caso, consignado en la oposición planteada por los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., asistidos por la abogada M.L.R., aduciendo que el demandado de autos es propietario conjuntamente con los terceros comparecientes, en base a la defensa ejercida por los terceros en este juicio, guarda relación con este Punto Previo objeto de análisis, este Tribunal Superior debe determinar si existe o no litis consorcio y para lo cual entra a revisar el título de dominio o documento de propiedad, por el cual alegan ser propietarios del inmueble, sobre el cual se solicita ejecución. En este orden se observa que el demandado de autos dio en venta pura y simple a los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., el lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, y es este el inmueble sobre el cual el Banco solicita la ejecución. De dicho documento se observa la transferencia de dominio que se citan el mismo documento de fecha 29 de julio de 1986, registrado bajo el N° 15, fs. 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, por lo que se desprende que el demandado tiempo después de haber constituido hipoteca es que procede a la venta a los referidos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., sobre el cual había constituido hipoteca a favor de la entidad bancaria accionante, es decir, la ciudadana Registradora omitió al otorgar la venta, la hipoteca que se había constituido y la existencia de esta operación en la certificación que expidió a los fines de la admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca. De tal manera quedan resumidas las defensas a dos posiciones, la primera, aducida por la parte actora indicado como propietario del inmueble sobre el cual solicita la ejecución de hipoteca y la segunda, aducida por el demandado y los terceros que adquirieron después de la constitución de la hipoteca derechos sobre el inmueble. En tal sentido dispone el artículo 1267 del Código Civil, que no se permite ni es valida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados por una negociación con préstamos de hipoteca, por lo tanto, la abstención de registrar un documento por el cual se vende una finca hipotecada, aún cuando en el mismo existiere prohibición de enajenar y gravar por el propietario de la finca gravada en el caso, el Registrador debe limitarse a cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Registro Público, es decir, advirtiendo a los otorgantes de la existencia del gravamen hipotecario y poner constancia de ello en las respectiva notas de Registro. Sin embargo se observa que la nota de registro del documento que cursa desde el folio 97 al 99, no se hace mención expresas de la advertencia a estos terceros de la existencia de la hipoteca, ni tampoco del contenido de la operación protocolizada. El deudor hipotecario no puede realizar operaciones que desmejoren la garantía, por cuanto este principio constituye un límite de las facultades que conserva el propietario del inmueble, por ello se prohibe ejercer cualquier acto de disposición material o jurídica que tienda a disminuir el valor del inmueble hipotecado, bien sea de manera directa o indirecta, y que vaya en detrimento de los derechos del acreedor hipotecario (Las Garantías. Tomo II. Segunda Edición Dr. J. S.H..)

En el presente caso, se evidencia que el demandado después de haber constituido garantía hipotecaria a favor del Banco Lara, S.A., realizó la venta del inmueble con sus mejoras y bienhechurías a otras personas, del cual no se dejó constancia de la existencia de la hipoteca ni en el contenido del documento ni en la correspondiente nota de protocolización, de tal manera que aún siendo registrada esta venta no se enervan los derechos de la entidad bancaria demandante, peticionante de la ejecución de la garantía, ya que no puede ser desmejorada por la actuación del deudor hipotecario y por cuanto los terceros comparecientes en el proceso ejercieron sus defensas y la existencia a favor de la figura de un litis consorcio necesario, implica que se consideren con relación al demandado de autos como copropietarios del bien hipotecado y al haber ejercido el resto de las defensas que corresponden, se encuentra implementada la litis y salvaguardado los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, resulta, improcedente la falta de cualidad opuesta por el demandado M.G.Y.; igualmente improcedente la oposición planteada por los terceros D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., a los fines de retraer el proceso a ordenar su intimación. Así se decide.

Segundo

En relación a la Prescripción Trienal de la acción cambiaria (Pagaré), opuesta por el demandado y los terceros, el Tribunal estima que el procedimiento instaurado con ocasión a la solicitud del Banco acreedor de la ejecución de hipoteca y no el cobro de bolívares por vía intimatoria, es que la acción no está referida exclusivamente a requerir el pago del instrumento cambiario, en la línea de crédito concedida a favor del deudor hipotecario se establece claramente que la modalidad para la concesión del préstamo es a través de los Pagarés, prueba de ello es que la ampliación de la hipoteca constituida obedece al monto indicado en el referido Pagaré y que al no proponerse la acción contra el instrumento cambiario, si no sobre la ejecución de la garantía, resulta improcedente la Prescripción cambiaria opuesta y así se decide.

Tercero

En cuanto a la defensa opuesta por el demandado y los terceros comparecientes, de que en el documento en el cual adquieren derechos del ciudadano M.G.Y., el 29 de junio de 1986, figura al margen del mismo, medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 14 de mayo de 1998, cuya comunicación está agregada bajo el N° 122 de la Carpeta de Archivo. Es de advertir que la medida a que hace referencia el demandado aparece en la certificación que expide la Registradora conforme se lee al vuelto del folio 119 y que solo demuestra la existencia de medida preventiva decretada sobre el inmueble sin precisar cuáles partes se encuentran en conflicto o a quienes les fue otorgada la medida cautelar y menos aún las pretensiones por las cuales estas fueron decretadas, razón por la cual resulta improcedente reponer el proceso a la etapa de ordenar nuevamente la intimación del demandado y de los terceros D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., toda vez que al comparecer éstos al juicio y ejercer las defensas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 Constitucionales, así como a la doctrina constitucional aportada por la parte demandada, al producirse en esta la integración de la litis por la propia actuación de las partes y de los terceros y no existir alguno de los elementos de oposición indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la Oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca y así se decide.

Como abundamiento, establece el artículo 1877 del Código Civil, lo siguiente: que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y sólo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

Analizado lo anterior, este Tribunal OBSERVA: En la presente causa se aprecia a través de los diversos documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca que el Banco se obliga a mantener un línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante cierto tiempo y por un monto determinado. Es así como a través de esta modalidad se le permite al cliente percibir efectivo a través de dicho cupo, mediante la figura mercantil del Pagaré. De manera tal que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el Banco desde la apertura del cupo crediticio y éstas a su vez, quedan garantizadas por hipotecas inmobiliarias que se constituye, el Pagaré documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, por tanto la hipoteca se encuentra determinada hasta la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo) y así se decide.

En virtud de estar determinada la hipoteca y la pretensión del acreedor hipotecario está relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada es hasta la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo) y con relación al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, la entidad accionante podrá ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir la pretensión, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecido en los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la abogada M.L.R.M., actuando como apoderada-tercerista, en fecha 11 de septiembre de 2003 (f. 370) y del abogado Amábiles J.S.C., apoderado-demandado, en fecha 09 de octubre de 2003 (f. 376) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2003 (fs.357 al 368). SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y los Terceros D.Y.P., E.P., S.P. y E.Y.P.. DECLARA SIN LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por el demandado. SE DECLARA SIN LUGAR la Oposición, planteada por el demandado M.G.Y. y los ciudadanos D.Y.P., E.Y.P. y E.Y.P., ya identificados previamente. SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado vencida en el proceso. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.C.G.

Publicada en su fecha, siendo las 01:50 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

C.C.G..

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