Decisión nº 39-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente número 2194

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A Pro.

Demandado: ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.065.828, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre la Profesional del Derecho S.M. STORNO G, titular de la cédula de identidad número 13.550.727, e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 117.330, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, arriba identificada; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

El 27 de octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

El 02 de marzo de 2011, el ciudadano F.C., expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada y consignó los recaudos de citación.

El 23 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita la citación cartelaria de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consigna copia certificada de poder especial.

El 25 de julio de 2011, el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El 26 de septiembre de 2011, el profesional del Derecho R.R.R.M., en su condición de Secretario suplente de este Tribunal, expuso y dejo constancia de la fijación cartelaria dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

El 27 de octubre de 2011, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Profesional del derecho M.N.B., titular de la cédula de identidad número 8.506.251 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.756, ordenando en el mismo acto su notificación.

El 03 de noviembre de 2011, el Alguacil expuso y agregó la boleta de notificación correspondiente al Defensor Ad-Litem designado.

El 08 de noviembre de 2011, el profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y se le toma el juramento de ley.

El 22 de noviembre de 2011, el Profesional del Derecho E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita la citación del Defensor Ad-Litem designado.

El 14 de diciembre de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación del Defensor Ad-Litem designado.

El 12 de enero de 2012, el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del Defensor Ad Litem.

El 16 de enero de 2012, el profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 17 de enero de 2012, el profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el número 5003, que la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, y la empresa AK MOTORS C.A., celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo MARCA: KIA, MODELO: PICANTO AUT. 1.1L EX; AÑO: 2008, COLOR: VERDE SAMBA, SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24338T471558, SERIAL DE MOTOR: G4HG7M068345, PESO: 872kg, PLACA: VCX82N, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5Ptos.

  2. Que el vehículo vendido, fue recibido por el comprador a su entera satisfacción quedando bajo la guarda y custodia del comprador, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de la venta y los intereses pendientes que se causaren hasta la fecha del pago total del precio.

  3. Que el comprador se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo.

  4. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.209,00) referidos en el contrato como CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.209.000,00) de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.241,80) referidos en el contrato como OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.241.800,00), obligándose expresamente el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.967,20) referidos en el contrato como TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.967.200,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 03 de octubre de 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

  5. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicara una tasa de interés la cual se entiende como aquella que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.

  6. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar el comprador al vendedor o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula matemática:

    K x (i/12) x 1 + (i/12) n

    1 + (i/12) n – 1

    siendo K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n =plazo

  7. Que así mismo fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta tanto se cancele total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días.

  8. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 03 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable.

  9. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por concepto de Financiamiento a vehículos.

  10. Que el monto correspondiente a cada cuota de pago del comprador al vendedor, o su cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente formula:

    K x (i/12) x 1+ (i/12) n

    1+ (i/12) n – 1

    siendo K = saldo capital adeudado, i = tasa de interés aplicable, n = plazo

  11. Que fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago a vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía al vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

  12. Que visto como esta establecido en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, quedo convenido entre las partes, que a falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

  13. Que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando por el contrario a la demandante a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la cláusula décima primera, indicada en el parágrafo anterior y ratificada por la cláusula sexta del mismo.

  14. Que en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio.

  15. Que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AK MOTORS C.A., tenía en contra de la compradora NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio.

  16. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.967,20) referidos en el contrato por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.967.200,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido, a una cuanta del Banco Provincial destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y su pago.

  17. Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión, es el hecho que el deudor cedido, la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, sólo pagó tres (03) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas.

  18. Que se ha dejado de pagar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda, en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2010, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.

  19. Que presenta una relación detallada de las cuotas vencidas, indicadas en el párrafo anterior, a fin de ratificar, que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede de la octava parte del valor del vehículo, el cual esta indicado en la casilla número 4 del contrato de venta con reserva de dominio, denominado precio total de venta, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.151,13) y en base a lo cual funda la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.

  20. Que el demandado mantiene un total de importe adeudado de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 57.951,70) para con su representada, discriminado de la siguiente manera: hasta el 15 de octubre de 2010, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.967,20) por concepto de capital adeudado, la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.231,93) por concepto de interés convencional devengado y vencido, y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.690,46) por concepto de intereses de mora adeudados.

  21. Que por los conceptos ya descritos, la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 57.951,70) la que excede con creces la octava parte del precio total del bien inmueble y que da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

  22. Que por todo lo antes expuesto y como quiera que la obligación esta totalmente vencida y pendiente de pago, acude para demandar a la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO, para que convenga y en caso contrario sea declarada por este Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demanda, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide, mas las costas y costos de este proceso.

  23. Que estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.683,58) equivalentes a MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.225,9 UT), correspondientes a los montos en los que se incluyen la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios, honorarios profesionales y costas del proceso.

  24. Así mismo solicita al Tribunal que la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, como indexación con fundamento en todo lo antes expuesto.

    DOCUMENTOS APORTADOS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  25. Copia certificada del expediente número 2154-10, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de el ciudadano A.E.V.O., expedida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010.

  26. Contrato de venta con reserva de dominio signado entre AK MOTORS C.A., y la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO.

  27. Posición de Préstamo al 15-10-2010, emitida por BBVA BANCO PROVINCIAL.

  28. Certificado de origen número 0002028358.

  29. Factura número 20700317 AK MOTORS C.A.

    ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    El profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada fundamenta su escrito en los siguientes hechos:

  30. Que la labor que le compete va dirigida a garantizar el legítimo derecho a la defensa que le asiste a la demandada en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  31. Que en tal sentido está en el deber de velar que se garantice dicho derecho en todas y cada una de las etapas del proceso en forma responsable y eficaz, para así lograr una correcta y adecuada administración de justicia por parte del órgano jurisdiccional.

  32. Que debe así mismo señalar que pese a los esfuerzos realizados le ha sido imposible ubicar personalmente a la demandada, por lo que se encuentra limitado a ejercer una defensa integral, ya que no cuenta con los elementos necesarios para tal fin.

  33. Que en horas de la mañana del día viernes 13 de enero de 2012, se dirigió a la Urbanización Altos del S.A., segunda etapa, avenida Principal, casa número 769, de Maracaibo estado Zulia, y una vez allí ubicó la referida casa y procedió a tocar la puerta en varias oportunidades, pero nadie salió, que en ese momento pasaba por allí una ciudadana que se negó a decirle su nombre, y quien le informo que no tenía conocimiento de la demandada, que también pasó un ciudadano que se negó a decirle su nombre y quien le informó que no tenía conocimiento de la demandada, y ante tales respuestas optó por retirarse.

  34. Que no obstante a lo anterior, insistió en ubicar en esta ciudad alguna persona natural que le permitiera obtener información sobre su defendida; y para tal fin procedió a revisar vía “on line” un conjunto de “páginas web” en la internet, sin encontrar información relacionada con la demandada.

  35. Que por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve no cuanta con tiempo suficiente para insistir en la ubicación personal de su defendida, por lo tanto ha resultado materialmente imposible ubicar a su defendida para ponerla en conocimiento de la causa en curso.

  36. Que pese a ello procede a dar contestación a la demanda en el entendido que en modo alguno se deben asumir como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar y se deberá hasta que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia de mérito.

  37. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por la demandante.

  38. Que en nombre de su defendida es por lo que ocurre para solicitar 1) desestime y declare sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. 2) Declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.

  39. Solicita al Tribunal que el escrito de contestación de la demanda sea agregado a las actas y debidamente considerado en la sentencia definitiva, en su justo valor.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El profesional del derecho M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.756, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2012, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

    Invocó el mérito que se desprenden de las actas procesales, es decir, que proceda con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que todo medio probatorio, bien sea documental, testimonial, judicial o extrajudicial, pertenecen al proceso independientemente de su promovente. A este respecto, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez, esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, y la empresa AK MOTORS C.A., celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo MARCA: KIA, MODELO: PICANTO AUT. 1.1L EX; AÑO: 2008, COLOR: VERDE SAMBA, SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24338T471558, SERIAL DE MOTOR: G4HG7M068345, PESO: 872kg, PLACA: VCX82N, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5Ptos, y el vehículo vendido, fue recibido por el comprador a su entera satisfacción quedando bajo la guarda y custodia del comprador, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de la venta y los intereses pendientes que se causaren hasta la fecha del pago total del precio, y el comprador se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, siendo el precio de la venta la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.209,00) de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.241,80) obligándose expresamente el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.967,20) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato, y que en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio, y en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AK MOTORS C.A., tenía en contra de la compradora NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio, que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión, es el hecho que el deudor cedido, la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, sólo pago tres (03) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, dejando de pagar las cuotas vencidas, por lo que acude para demandar a la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO, para que convenga y en caso contrario sea declarada por este Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demanda, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado y cuya resolución se pide, mas las costas y costos de este proceso.

    Por su parte, el Defensor Ad Litem, en representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    II

    PARTE MOTIVA

    La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

    El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.

    Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio, ¿por qué?:

    a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.

    b.- En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:

    Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

    c.- Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.

    d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

    La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

    De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

    Articulo 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio:

    "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..."

    Artículo 13 eiusdem, establece:

    "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas "

    Artículo 1167 del Código Civil:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".

    Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador.

    Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.

    Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:

    Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Ley.

    Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.

    Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador.

    El pacto es una excepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles, desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Ahora bien, en el caso concreto, tenemos que: Conforme a los alcances del artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio que establece: “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”.

Primero

Se trata de una venta a plazo a crédito.

Segundo

Se trata de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

Tercero

Que no se trata de una cosa destinada a la reventa.

Cuarto

Que no se trata de una cosa especialmente destinada a la manufactura o transformación.

Quinto

Que la transferencia está subordinada al pago del precio.

Sexto

Que la reserva no tiene una duración mayor de 5 años.

Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el precio de la venta se pacto en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 41.209.000,00) equivalente en la actualidad a CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 41.209,00), de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 8.241.800,00) equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.241,00) más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.482,26) correspondientes a las primeras tres (03) cuotas calculadas en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 827,47), dichas cantidades que en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, y cumplidas todas las formalidades exigidas, analizadas las pruebas en las actas procesales y la aplicación del derecho al caso concreto se llegó a la conclusión de que el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 03 de octubre de 2007, bajo el número 5003, contentivo del contrato de compra venta con reserva de dominio, y de los elementos probatorios expuestos, se evidencia que el comprador de la cosa no ha pagado la totalidad de su precio al vendedor, y que la sumatoria de los montos adeudados en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar procedente la acción propuesta. Así se declara.

Por último, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto en relación con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 eiusdem. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLAREAL ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.065.828, y de este domicilio, a entregar a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL el vehículo MARCA: KIA, MODELO: PICANTO AUT. 1.1L EX; AÑO: 2008, COLOR: VERDE SAMBA, SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24338T471558, SERIAL DE MOTOR: G4HG7M068345, PESO: 872kg, PLACA: VCX82N, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5Ptos.

2) Queda en beneficio de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cuota inicial pagada por la ciudadana NIFERTTY GRAMAR VILLAREAL ALGULO, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiese recibido la demandante, a título de indemnización, ya que las mismas en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, conforme a los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

3) A pagar la suma resulta resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

4) Se condena a la parte demandada ciudadana NIFERTTY GREMAR VILLARREAL ANGULO a pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.J.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el número 39-2012.

LA SECRETARIA,

WJCG/Pérez.

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