Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001178

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.M., N.A.Y., A.M.A., A.D.M., G.D.A. y M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.R.H.H. y J.G.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 387.468 y 3.052.621, domiciliados en San C.E.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.P. y J.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.318.706 y 7.418.697, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136 y 72.540, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por el Abg. J.J.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 07/07/2003, la cual declaró Sin Lugar la Oposición de Ejecución de Hipoteca ejercida por los demandantes (folios 64 al 69). Oída la anterior apelación en UN SOLO EFECTO, el a quo remite el presente cuaderno de medidas a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores. Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en fecha 12/11/2004, se le da entrada y conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para que las partes presenten sus Informes, dejándose constancia que en su oportunidad ambas partes consignaron escritos de informes, mientras que en la ocasión de hacer observaciones a los informes de la contraparte, solamente fue presentado escrito con ese fin, solamente por la parte actora, y encontrándose la causa en la oportunidad de decidir, esta Juzgadora para hacerlo debe hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Como lo ha establecido esta Juzgadora en todas sus decisiones, la primera actividad que debe cumplirse antes de entrar a dilucidar la causa que ha sido sometida a su consideración, es establecer el límite de su competencia de conocimiento, con destino a clarificar hacia que puntos puede extenderse su conocimiento y ello por efectos del ejercicio del respectivo recurso impugnativo que habilita al Juez de segundo grado para conocer una determinada decisión, y de igual forma como consecuencia de la naturaleza de que esté revestida la providencia judicial objetada, debido a que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios, que en los de sentencias de naturaleza definitiva.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que la decisión apelada declaró sin lugar la oposición cumplida por el demandado al pago que les fue intimado, ordenándose en consecuencia la continuación de la ejecución de hipoteca instaurada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que significa que la decisión proferida adolece del carácter de definitiva, no obstante que la competencia judicial solamente le estaría atribuida a esta juzgadora para determinar el ajuste a derecho de la decisión objetada, tomando en cuenta la procedencia o no del motivo de oposición propuesto por la parte demandada, de manera que de ser confirmada esa decisión deberán continuarse con los actos de ejecución de hipoteca iniciados, mientras que en caso contrario deberá procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión impugnada.

Aparece de los autos que con fecha 24 de septiembre del año 2002 fue interpuesta demanda contentiva de juicio de ejecución de hipoteca, señalándose que consta de documento protocolizado que la parte actora concedió al ciudadano Víctor Ramón Henríquez, una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que sería utilizada como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio, u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del banco para responder por obligaciones contraídas por el deudor, préstamos a mediano plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieron en documentos separados, el cual se tendría como parte de ese cupo, estableciéndose que en cada caso los plazos e intereses serían establecidos de común acuerdo en los documentos separados que se suscribieran. Luego y con el objeto de garantizar al Banco el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, con motivo de la utilización y movilización del crédito concedido y de todas las operaciones que pudieran realizarse, el prestatario junto con su esposa, la ciudadana J.G.S. construyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000 sobre un inmueble de su propiedad. Que en ejecución de la línea de crédito, el demandado recibió un préstamo mediante Pagaré N° 14854, por la cantidad de Bs. 50.000.000, habiendo el mismo sido otorgado el 01/06/99, conforme al cual el demandado se obligó a pagar al Banco esa cantidad a su vencimiento, el día 01/07/99, cantidad que sería destinada a la realización de operaciones de carácter comercial. Que es el caso que el préstamo concedido al demandado mediante el pagaré señalado y comprendido dentro del cupo de crédito garantizado con hipoteca, no ha sido pagado al Banco, ni el capital ni los intereses, no obstante –conforme señala- que pese a no haber efectuado pago alguno, el deudor reconoció la existencia de la deuda conforme aparece de comunicación de fecha 24 de enero de 2000. Por todo lo expuesto al encontrarse las obligaciones garantizadas con hipoteca vencidas, es que demandan a los ciudadanos Víctor Ramón Henríquez y J.G.S.d.H. por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Admitida la demanda con el decreto de la medida acordada, y enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, la misma compareció e hizo oposición al pago dirigido en su contra, alegando la prescripción y extinción de la obligación cambiaria y de la hipoteca cuya ejecución ha sido pretendida. En ese sentido adujo Que su representado obtuvo un cupo crediticio hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000 para ser utilizado como préstamo en forma de pagaré, descuentos de letras de cambio u otros efectos bancarios, y que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó a favor del banco garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000. Que en el pagaré acompañado al libelo se estableció como fecha de vencimiento el 01/07/1999, de manera que tomando como base esa fecha resulta obvio que se ha materializado una de las causa de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Que la hipoteca garantiza una obligación cambiaria en la medida que esté activado el cupo crediticio; y siendo que en el presente caso el pagaré que se identifica como insoluto y como motivo de la ejecución se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, tal razón extingue de igual forma la garantía que es accesoria a la deuda principal. Que si bien es cierto que su representado reconoció la deuda conforme aparece de una comunicación anexada al expediente, tal reconocimiento fe genérico, no obstante lo cual el crédito de igual forma está prescrito toda vez que la actora desde esa última fecha y hasta el presente no ha realizado ninguna gestión de cobro y porque además tampoco procedió a interrumpir la prescripción por las formas previstas en la Ley, de forma tal que la prescripción –señala- se materializó el 24 de enero de 2003. Que es así en función de la naturaleza dependiente y subalterna de la hipoteca que garantiza, que siempre va a correr con la suerte de la obligación principal que garantiza. Que de conformidad con lo expuesto y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 663 del Código de procedimiento Civil, al encontrarse extinguida la obligación y la garantía hipotecaria, es que se oponen al pago al cual fue intimada la parte demandada.

En cuenta de la oposición realizada por la demandada, el Tribunal A Quo por auto de fecha 18 de septiembre del año 2003 procedió a admitir la misma, declarando en consecuencia abierto a pruebas el procedimiento.

Observa esta Juzgadora de la copias auténticas que documentan el presente expediente, que en pruebas la parte actora promovió las que a bien tuvo, mientras que con ocasión de los informes, la parte actora consignó escrito señalando que aparece del libelo que su representada reclama a la demandada el pago de cantidades de dinero generadas en virtud de un préstamo otorgado a través de una línea de crédito comercial, conforme al cual todas las obligaciones estaban garantizadas con hipoteca convencional y de primer grado. Que en ejecución de ese contrato de línea de crédito su representada entregó a la demanda una cantidad de dinero cuya entrega fue documentada a través de un pagaré suscrito por la demandada. Que la existencia de ese contrato quedó demostrada en autos con la consignación de documento público, cuya validez no fue atacada por la demandada, el cual surte plena prueba en contra del demandado. En relación a la defensa de la prescripción alegada, señala que la demanda no es un cobro de bolívares fundado en la acción cambiaria que se desprende del pagaré como título a la orden, cuya acción prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo; pues lo que se reclama es el cumplimiento de un contrato de línea de crédito, cuyas obligaciones están definidas en el mismo, caso en el cual el pagaré sirve únicamente para demostrar las cantidades de dinero que en ejecución del contrato se otorgaron al deudor, de forma tal que con el pagaré lo que se demuestra es la entrega del dinero que está soportado en una relación anterior y subyacente que vincula a las partes; razones todas por las cuales solicitaron fuere declarada la improcedencia de las defensas alegadas.

Observa quien juzga, que la parte demandada presentó escrito de informes por ante el Juzgador de primer grado, insistiendo en la procedencia de la defensa de la prescripción opuesta. De igual forma ambas partes presentaron escritos de informes por ante esta Instancia superior haciendo valer los alegatos y defensa que en sus casos, señalan harían procedente sus posiciones respectivas.

Esta oposición fue declarada sin lugar por el Juzgador A Quo, al considerar que la ejecución de hipoteca demandada no nació del instrumento pagaré anexado a la demanda, el cual fue constituido para demostrar el nacimiento de la obligación a través de la línea de crédito que había sido otorgada por el banco a la parte demandada, de manera que al constituir ese contrato de línea de crédito una relación obligacional de tipo personal, la misma prescribiría a los diez años, y al no haber transcurrido ese lapso consideró que la obligación no estaba prescrita, declarando en consecuencia sin lugar la oposición propuesta con fundamento en esa defensa.

Para decidir esta Juzgadora de la Alzada observa:

• Del cobro de partidas no cubiertas por la hipoteca.

De conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y como bien ha sido establecido por esta Juzgadora en decisiones anteriores (Ver Expediente KP02-R-2003-000441, en Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Provincial S.A. Banco Universal, Vs. Industrias Pronto S.A. y otros de fecha 21/07/03), al verificarse que la hipoteca constituida a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, fue hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000), mientras que los montos pretendidos al cobro por la actora superan esa cantidad, y al no ser pertinente el procedimiento de ejecución de hipoteca para cobrar cantidades distintas a las garantizadas con hipoteca, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, con miras a no afectar el principio de la economía procesal, SE ACUERDA LA EXCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS QUE NO APARECEN CUBIERTAS CON LA HIPOTECA, lo que necesariamente conlleva a una revocatoria parcial del auto de admisión, y así se establece.

• Del ajuste a derecho de la decisión impugnada.

En consideración a que el motivo de oposición opuesto por la demandada ha estado fundado en la prescripción de la obligación cuyo cobro ha sido accionada, se debe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, 1.907 y 1.908 del Código Civil, la prescripción de la obligación principal, constituye un motivo de oposición de los previstos en la Ley.

En efecto, como bien lo reconocen las partes de la relación jurídico procesal instaurada, la prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca, la cual se verificaría por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, caso en el cual opera la prescripción decenal, mientras que si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la institución operaría por veinte años. Ello ocurre así por cuanto la hipoteca al ser un derecho accesorio, en principio, debe extinguirse al hacerlo la obligación principal que ella garantiza.

El punto álgido a ser dilucidado por esta Alzada, es determinar si la prescripción del instrumento pagaré anexado a la demanda, acaecimiento que ha sido aceptado como acontecido por ambas partes, originó la extinción de la obligación principal garantizada con hipoteca, obligación cuyo cobro en consecuencia, no pudiere ser exigido judicialmente, para cuya verificación ha de atenderse al documento de crédito que soporta la relacional obligación entre las partes.

De una revisión de ese documento, el cual al no haber sido contrariado por la parte demandada, debe apreciarse con el valor de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 444 del Código de procedimiento Civil, 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, aparece que ambas partes celebraron un convenio por el cual el Banco concedió a la parte demandada, una línea de crédito garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), a ser utilizada por el deudor como margen para el préstamo en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos comerciales, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por las obligaciones contraídas por el deudor, bajo las modalidades, condiciones y términos que se establecieren en documentos por separado.

Resulta claro de esta forma que el convenio celebrado por las partes versa sobre un contrato de línea de crédito, cuya ejecución, conforme ocurre por lo general y así fue estipulado por las mismas partes, se consumaría a través del otorgamiento de efectos de comercio, carácter del que adolecen los pagarés, las cuales -en todo caso- no pueden ser consideradas como obligaciones diferenciadas a las garantizadas con hipoteca en el contrato, -salvo que se hubiere acreditado que se correspondían con otra obligación-, lo que no se compadece con lo aceptado por la demandada quien afirma que se trata de la misma obligación; de forma tal, que si bien es cierto que el instrumento pagaré prescribe a los tres años a contar desde la fecha de su vencimiento, en el presente caso la obligación principal que deriva de una relación de naturaleza personal, prescribiría de conformidad con la Ley, a los diez (10) años, conforme fue establecido inicialmente, de allí que el motivo de oposición propuesto por la parte demandada no puede prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA LA EXCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS QUE NO APARECEN CUBIERTAS CON LA HIPOTECA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN. SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada, debiendo continuarse con la ejecución de hipoteca iniciada. Por efectos de la declaratoria de exclusión de partidas SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el Abogado J.J.A., apoderado de la parte demandada, ciudadanos V.R.H.H. y J.G.S.D.H., todos arriba identificados, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., DECISIÓN QUE DEBE SER CONFIRMADA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, como secuela de la declaratoria anterior NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 27 de Enero de 2005, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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