Decisión nº 04-479 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001646

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A Pro.

APODERADOS: N.A.Y., J.P.M., A.M.A., M.R., A.D. y G.D.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.

DEMANDADOS: COMERCIAL S.I. C.A., constituida y domiciliada en la población de S.I., Municipio Urdaneta del estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 41, tomo 112-A, representada por el ciudadano IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER, de nacionalidad siria, casado, mayor de edad, domiciliado en S.I.d.M., estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E- 985.896, en su carácter de director general y la ciudadana YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.437.554, domiciliada en S.I.d.M., estado Lara.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 04-479 (KP02-R-2004-001646).

Se recibió el presente expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca intentado por Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra Comercial S.I. C.A., representada por el ciudadano Izzeddin Al Chaer Al Chaer y la ciudadana Yamal Elchaer de Al Chaer, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004 (f.152), por la codemandada Yamal El Chaer de Al Chaer, debidamente asistida por la abogada L.R.V.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2004 (fs. 127 al 130), dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la continuación de los trámites de ejecución.

Por auto del 29 de octubre de 2004 (fs. 154 y 155), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones al juzgado superior, correspondiéndole el turno a este tribunal de alzada.

En fecha 16 de diciembre de 2004 (f. 157), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 17 de diciembre de 2004 (f.158), se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de enero de 2005, los abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., ya identificados, presentaron escrito contentivo de informes (fs. 159 al 161).

De la decisión apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2004, en los términos siguientes:

El Tribunal observa de la lectura del libelo que está suficientemente expresado el objeto de la pretensión, el cual está determinado con precisión como lo exige el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil ya que concretamente en el folio seis (6) se indica además de la cantidad adeudada por concepto de capital, la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios (literal b) discriminando los meses o períodos de tiempo de acuerdo a las tasas aplicables, las cuales expresamente se señalan, razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte accionada con base en tales argumentos, no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO: en relación a la oposición formulada al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, los accionados alegaron que habiendo sido demandados para que pagaran Bs. 10.419.769,97 por concepto de intereses moratorios, existe disconformidad puesto que la actora indica que demanda un saldo de capital, sin indicar claramente la fecha en que incurrieron en mora, lo cual les produce un estado de indefensión. El Tribunal respecto a esta defensa observa que la parte demandada no acompañó prueba alguna incumpliendo con ello la propia norma invocada los demandados que exige la prueba escrita que le sirva de fundamento, razón por la cual forzosamente debe declararse que la oposición así formulada no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de suspensión del juicio por tratarse de un crédito indexado, el Tribunal observa la improcedencia de tal solicitud porque efectivamente se trata de un crédito comercial al que no le es aplicable las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Consitucional (sic) de fecha 23/01/02 y sus Aclaratorias (sic), punto además ya resuelto en Sentencia de fecha 04/12/02 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en este mismo juicio, y que cursa en autos a los folios 36 al 40.

De los alegatos de la parte demandada

Los ciudadanos Izzeddin Al Chaer Al Chaer y Yamal Elchaer de Al Chaer, debidamente asistidos por la abogada L.R.V.B., mediante escrito de oposición a la intimación alegaron que conforme a lo establecido en el articulo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de la ejecución existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en virtud de que fueron demandados por la cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.419.769,97), por concepto de intereses moratorios, cantidad que según sus alegatos no deben, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora señaló que éstos fueron generados desde el 29 de julio de 2001 hasta el 07 de mayo de 2002. En este mismo orden de ideas, señalaron que la actora demandó un saldo al capital y no señaló la fecha en que ocurrió el abono al capital, de allí que no está claramente establecida la fecha en que fue realizado dicho abono y tampoco estableció la fecha en que comenzó la mora de la obligación, situándolos en un estado de indefensión total.

Promovieron y opusieron la cuestión previa establecida en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340.4° eiusdem, en virtud de no haberse señalado y explicado previamente el objeto de la pretensión, ya que fueron demandados e intimados a pagar la cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.419.769,97) por concepto de intereses de mora; cantidad de dinero que no se sustenta con alguna explicación referente a la tasa de interés aplicable, así como la fecha en que incurrieron en mora y menos aún con la fórmula aplicable para el cálculo y resultado de la supuesta cantidad demandada por concepto de intereses de mora.

Señalaron, a manera de ejemplo, que en el libelo de la demanda el cobro de intereses moratorios corresponde a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.348.965,48), desde el día 29 de julio de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2001. Manifestaron que inclusive de la tasa del 39% se desconoce el saldo del capital al cual corresponde, igual sucede con las demás cantidades señaladas por conceptos de intereses de mora.

De igual forma se opusieron al pago de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de gastos judiciales y honorarios de abogados; solicitaron la suspensión de la causa (crédito indexado) hasta tanto la parte actora consigne la fijación de la tasa de intereses que previamente haya establecido el Banco Central de Venezuela correspondiente al presente caso, para de este modo poder ejercer debidamente el derecho a la defensa.

Por último señalaron que el crédito otorgado a la Sociedad Mercantil Comercial S.I. C.A., fue destinado para realizar las mejoras y remodelaciones del inmueble de su propiedad el cual garantizó la obligación contraída, objeto de la litis.

Alegatos de la parte demandante

Los abogados A.M.A. y A.D., ya identificados, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2004, alegaron que la defensa de la parte demandada consistente en la oposición por disconformidad con el saldo, prevista en el articulo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se consigne la prueba por escrito en que ella se fundamente y que en el presente caso no se presentó, es decir que la accionada no aportó prueba alguna de la supuesta disconformidad con el saldo.

Señalaron que en el libelo de demanda de manera detallada y precisa se explanaron todos y cada uno de los intereses generados, indicando los períodos de días y tasas cobradas, es por ello que solicitaron se tenga como no formulada la oposición.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en base a que supuestamente no se sentó claramente el objeto de la pretensión, de conformidad con lo consagrado en el articulo 340.4 eiusdem, alegaron que ciertamente este requisito fue debidamente cumplido, ya que se desprende del libelo de demanda, que realmente se detallaron con precisión tanto la tasa cobrada como los días y períodos cobrados, desde el 29 de julio de 2001 al 07 de mayo de 2002, que constituyen los intereses de mora demandados, por lo que resulta falso el argumento de la parte demandada.

Consignaron junto al escrito, copia de estado de cuenta, de fecha 07 de mayo de 2002, que sirvió como base para elaborar el libelo de demanda, el cual detalla con precisión el origen de la cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y siete (Bs. 10.419.769,97), cantidad demandada por concepto de interés de mora.

En cuanto a la defensa en la cual el demandado se opuso al pago de las costas procesales convenidas en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), señalaron que las mismas fueron convenidas en ese monto por los demandados, tal y como consta del documento de constitución de hipoteca objeto de la presente litis, el cual fue debidamente acompañado al libelo de demanda y que riela del folio 13 al 15.

Alegaron que respecto a la solicitud de la demandada referente a la suspensión del juicio por ser un crédito indexado, resulta temeraria e infundada, ya que existe cosa juzgada sobre este punto, debidamente decidido por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2002, la cual ordenó admitir la presente demanda, por no ser no tratarse de un crédito indexado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la oposición efectuada por los demandados en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, no llenaba los extremos exigidos por el ordinal 5° del artículo 663 eiusdem, razón por la cual ordenó la continuación de los trámites de ejecución de la hipoteca.

El procedimiento de ejecución de hipoteca contempla dos fases, la primera que corresponde a la ejecución propiamente dicha, que se inicia al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, en los casos en los que el demandado no acredite el pago; y la segunda, la de la oposición, que se inicia con la presentación del escrito dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, tanto el deudor como el tercero, pueden oponerse al procedimiento de ejecución de hipoteca alegando alguna de las causales establecidas en el precitado artículo, y el juez, con vista a los instrumentos que se le presenten, declarará abierto el juicio a pruebas y ordenará que el mismo continúe con arreglo a lo previsto para el procedimiento ordinario, en el caso de que de las instrumentales se desprenda el supuesto establecido en la norma. La oposición equivale a una contestación a la demanda en el procedimiento ordinario. En esta etapa del procedimiento al juez le está vedado emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, puesto que dicha decisión corresponderá darla luego de haberse sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario.

De lo antes indicado se desprende que tanto el juez de la causa, como el juez de alzada, deben limitar su decisión a desechar el escrito de oposición en el caso de no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario si estima que se cumple con los requisitos, ordenar la apertura del lapso probatorio conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario.

En lo que se refiere a las causales, la doctrina ha establecido que si bien las mismas son taxativas, no obstante el juez puede darle curso a aquellas defensas de fondo que tengan influencia decisiva sobre el destino de la pretensión y que deban resolverse con carácter previo.

En el caso de autos, en su respectivo de escrito de oposición, los demandados se opusieron a la cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales, opusieron cuestiones previas, y por último, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil alegaron la disconformidad con el saldo. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido supra en relación a las facultades de los jueces en lo que se refiere a la revisión del escrito de oposición, corresponde a esta juzgadora verificar si la oposición presentada llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem.

En tal sentido se observa que la demandante Banco Provincial S.A. Banco Universal, por intermedio de sus apoderados judiciales, reclamó a través del procedimiento de ejecución de hipoteca la intimación al pago de la suma de (Bs. 36.137.930,53) por concepto de capital adeudado; (Bs.10.419.769,97) por concepto de intereses moratorios generados desde el día 29 de julio de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002; los intereses de mora que se sigan causando desde el 07 de mayo de 2002 hasta el total y definitivo pago; las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados y gastos judiciales, lo cual intimaron en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). En este sentido se observa que si bien esta juzgadora no puede en esta etapa del proceso pronunciarse acerca de si dicha cantidad es líquida y exigible, no obstante se evidencia de la simple lectura de los recaudos presentados como anexos al libelo de la demanda, que en el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, a través del cual se otorgó el crédito por la suma de treinta siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) las partes acordaron la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,00) por concepto de honorarios profesionales, mientras que la suma intimada en el auto de admisión se estableció en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).

En el caso que nos ocupa la intimada no ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión, no obstante, no por ello los vicios que pudieran haberse cometido pueden considerarse como subsanados por la omisión de la impugnación, por lo que el juez de alzada tiene amplias facultades para revisar de nuevo y aún de oficio, los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se haya sustanciado el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 en concordancia con lo establecido en el artículo 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del legislador, el deudor o el tercero podrán oponer cuestiones previas junto con su escrito de oposición, caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación. Establece de manera expresa el parágrafo único que la sentencia que se dicte en la articulación no tendrá recurso de apelación, salvo en los casos de declaratoria de incompetencia, o cuando se declaren con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° eiusdem.

En el caso de autos, habiéndose declarado sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo norma expresa que prohíbe el ejercicio del recurso, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

En lo que se refiere a la disconformidad del saldo prevista como causal de oposición en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que fueron intimados al pago de la cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.419.769,97) por concepto de intereses moratorios, generados desde el 29 de julio de 2001 hasta el 07 de mayo de 2002. Indican que la demandante no señala la fecha en la que ocurrió el abono de capital y por tanto manifiestan que no está claramente establecida la fecha en que comienza la mora de la obligación, todo lo cual aducen los deja en estado de indefensión.

En este sentido se observa que el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala que la oposición puede fundarse en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, “siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”. En lo que se refiere a la carga de la prueba, al actor le corresponde acreditar la obligación y al deudor demostrar su extinción o cancelación parcial, por lo que la labor del juez se limita a revisar la documentación aportada a los fines de ordenar o no la apertura del lapso probatorio. Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe necesariamente probar su pago, es decir corresponde la carga de probar los abonos efectuados y que no fueron declarados por el actor en su libelo de demanda.

En el caso que nos ocupa, no se trata de que el actor no haya tomado en cuenta algunas cuotas ya canceladas por el deudor, sino que de acuerdo a lo indicado por el propio actor, se adeuda para la fecha de interposición de la demanda un saldo del capital, pero que el actor no indicó la fecha en que se efectuó el abono, y por tanto alegan los demandados que no está claramente establecida la fecha en que comienza la mora de la obligación. En tal sentido y previa revisión del libelo de demanda y del documento constitutivo de la obligación, se observa que conforme consta en documento autenticado en fecha 28 de junio de 2001, el Banco Provincial S.A. Banco Universal, otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a la firma mercantil Comercial S.I., C.A., por la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00), que debían ser cancelados mediante once (11) cuotas, comenzando la primera de ellas en fecha 30 de julio de 2001 y la última el 30 de mayo de 2002. Ahora bien, en el libelo de demanda el actor señala que en uso del cupo del crédito conferido con garantía hipotecaria, el deudor recibió un préstamo a interés por la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) y que habiendo operado el plazo del crédito, reclama la cantidad de Bs. 36.137.930,00 por concepto de “…saldo del capital debido y pagado parcialmente a nuestra representada, conforme al documento de préstamo ya mencionado y la cantidad de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.419.769, 97) por concepto de intereses de mora generados desde el día 29 de julio de 2001 hasta el 07 de mayo de 2002”.

Ahora bien, de los instrumentos fundamentales de la acción se evidencia que la suma dada en préstamo es la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) y la suma intimada en pago es de treinta y seis millones ciento treinta y siete mil novecientos treinta bolívares (Bs. 36.137.930,00), razón por la cual existe una presunción de un abono parcial por parte de los demandados, el cual deberá ser objeto de prueba en el debate probatorio y decidido por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva.

Por último, respecto a lo alegado por los demandados en su escrito de oposición, en relación a la suspensión de la presente causa hasta tanto la parte actora consigne la fijación de la tasa de interés que previamente haya establecido el Banco Central de Venezuela, por considerar que el crédito concedido a su representada fue destinado para realizar las mejoras y remodelaciones del inmueble de su propiedad, y que es además el objeto dado en garantía hipotecaria. Esta juzgadora observa que corre agregada a los folios 36 al 40, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual se estableció que el crédito demandado es un crédito hipotecario no indexado, y por tanto no le es aplicable la sentencia dictada por la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, razón por la cual encontrándose dicha decisión firme, es forzoso para esta juzgadora desestimar dicho alegato y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta juzgadora se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, se declara, con fundamento a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, abierto el procedimiento a pruebas y se ordena continuar la causa por los trámites del juicio ordinario y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, por la ciudadana Yamal El Chaer Al Chaer debidamente asistida por la abogada L.R.V.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra COMERCIAL S.I. C.A y los ciudadanos IZZEDIN AL CHAER DE AL CHAER y YAMAL AL CHAER DE AL CHAER, todos debidamente identificados a los autos. En consecuencia, se declara el procedimiento abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 1:40 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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