Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000902

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, fecha 17-07-2002, bajo el nro. 29, Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.884 y 90.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA B.M.M. y R.N.C., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.184.106 y E.- 83.184.080, respectivamente.

MOTIVO RECURSO DE APELACION EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.-

Se inicia el presente procedimiento por apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de Octubre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2008-000228.

En fecha 29 de Octubre del 2008, el co-apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 04 de Noviembre del 2008, el co-apoderado actor diligenció en el cual dejó constancia de poner a disposición los recursos y medios necesarios para la práctica de la intimación.

En fecha 13 de Noviembre del 2008, el co-apoderado actor solicitó el resguardo de los originales en la caja fuerte del tribunal.

En fecha 08 de Diciembre del 2008, el tribunal procede a librar las respectivas compulsas.

En fecha 06 de Marzo del 2009, el co-apoderado actor solicitó se remita el decreto para la práctica de la medida.

En fecha 18 de Junio del 2009, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda.

En fecha 25 de Junio del 2009, el tribunal acordó declinar la competencia por la cuantía en la presente demanda.

En fecha 30 de Junio del 2009, el tribunal ordenó remitir el presente expediente con los librar los respectivos oficios.

En fecha 27 de Julio del 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando la aceptación de la declinatoria de competencia por la cuantía.

En fecha 29 de Julio del 2009, el co-apoderado actor consignó los fotostatos del libelo a los fines de que se elaborara las boletas de intimación.

En fecha 05 de Agosto del 2009, el Juzgado de Municipio dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la reforma interpuesta.

En fecha 12 de Agosto del 2009, el co-apoderado actor solicitó copia certificada de todo el expediente.

En fecha 12 de Agosto del 2009, el co-apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 05-08-2009.

En fecha 14 de Agosto del 2009, el tribunal de Municipio oyó la apelación en ambos efectos y seguidamente remitió con oficios el presente expediente.

En fecha 08 de Octubre del 2009, el tribunal fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre del 2009, el tribunal revocó auto de fecha 08-10-2009 y seguidamente fijó fecha para el acto de informes.

En fecha 27 de Octubre del 2009, los apoderados actores consignaron escrito de informes.

En fecha 27 de Octubre del 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes.

En fecha 11 de Noviembre del 2009, el tribunal fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, fecha 17-07-2002, bajo el nro. 29, Tomo 113-A., alegan que en fecha 20 de Noviembre del 2006, el referido banco, otorgó a la ciudadana B.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-83.184.106, y de este domicilio, una préstamo a interés, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), quien declaró recibir dicha suma de dinero en efectivo, el cual sería destinado para una inversión de adquisición de inventario. El referido préstamo hasta su total y definitivo pago devengaría intereses calculados sobre el saldo capital deudor, a la tasa del 19% anual, comenzando desde la fecha de otorgamiento del Contrato de Préstamo hasta el 20 de Noviembre del 2007, a partir de esa fecha, el préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de interés variable o ajustable mensualmente, hacía el alza o la baja, las cuales tendrían lugar el día 20 de cada mes, del cual la referida ciudadana convino con el banco, y como prueba de ello, firmó el contrato como muestra del acuerdo que estaba adquiriendo. Así mismo, el banco de conformidad con lo pautado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30-08-2002, y de acuerdo con la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, anuncia en todas sus oficinas, en un lugar visible, las tasas de interés activas, ofrecidas al público entre ellas la Tasa de Micro créditos Provisional o Micro empresarial, y así mismo, por medio de publicación en su página Web (www.provincial.com), y/o (www.bcv.org.ve), sin necesidad de ningún acuerdo, aviso previo entre las partes, de igual forma quedó expresamente entendido que mientras se encuentre vigente el régimen de fijación por parte del BCV, de las tasas de interés máximas activas que pudiesen cobrar los bancos y demás instituciones financieras, en ningún caso, la Tasa Micro créditos Provisional, que sería la aplicable al préstamo, podría exceder de la taza máxima de interese anual que para la fecha de la variación o ajuste permita cobrar al banco y demás instituciones financieras por sus operaciones activas, excluidas las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para sectores regulados por leyes especiales. En cualquier caso que la ciudadana B.M., llegase a considerar y demostrar fehacientemente que la tasa de interés cobrada por el banco durante algún mes, no correspondía a la T.M.P., que se encontraba vigente para la fecha en que debió tener lugar la variación o ajuste de la tasa de interés aplicable a ese mes, o que la tasa fijada por el banco para ese mes resultó superior a la permitida por el BCV, para la fecha de correspondiente fijación, la referida ciudadana tenía el derecho de solicitarle al banco, dentro de un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que el pago de dichos intereses, resultó exigible, el ajuste a que hubiere lugar, lo cual debió hacer, so pena de caducidad, de no realizarse dicha solicitud, se entendería aceptado y como definitivo el monto de los intereses cobrados por el banco. La primera cuota Financiera Mensual, que debió pagarle la demandada a El Banco sería el día 20-12-2006, y las restantes en fecha igual de los meses calendarios subsiguientes hasta el total y definitivo pago de El Préstamo. En caso de mora, El Banco está facultado para cobrar, a partir del mismo día de inicio de la mora un 3% adicional a la tasa de interés anual que resulte aplicable según lo establecido en el contrato de Préstamo, los cuales serían calculados sobre la porción de capital vencida y no pagada, y debitados, sin previo aviso personal en la cuenta numero 0108-2401-040100190733 de la ciudadana BALNCA M.M.. Cualquier tipo de pago, sea el correspondiente o abonos anticipados, deberían ser cancelados en la Oficina de El Banco, ubicada en la Avenida 20, entre Calles 27 y 28, Torre Banco Lara, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara.

Así mismo, alega que se establecido con el consentimiento de ambas partes, que sería causa de caducidad, en cualquiera de los siguientes supuestos: Si dejó de pagar a su vencimiento, en forma consecutiva, dos de las C.F.M., en la oportunidad en que su pago resultó exigible. Si no destinó en monto total de El Préstamo al fin establecido o si de cualquier forma incumplió con una cualquiera de las obligaciones previstas en la cláusula novena de El Contrato de Préstamo. Si de cualquier forma incumplió con algunas de las obligaciones que con ocasión a El Contrato de Préstamo contrajo para con El Banco, el mismo, estaría facultado para exigirle el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas con motivo de El Préstamo. Todos los gastos con motivo a El Contrato de Préstamo, hasta el total y definitivo pago, serían a carga única y exclusiva de la ciudadana B.M.M., quien autorizó a El Banco de manera expresa e irrevocable, para debitar tales gastos con cargo en su cuenta o si no tuviese fondos suficientes para cubrir el monto de los gastos a debitar, lo haría en cualquier otra cuenta que tuviese en El Banco, sin previo aviso. De todo lo antes expuesto, la ciudadana B.M.M., que con debida antelación a la firma de El Contrato de Préstamo, El Banco le hizo entrega de un ejemplar de El Contrato y que habiendo leído su contenido estuvo conforme en todo, por lo que acepto El Préstamo concedido por El Banco y seguidamente suscribieron El Contrato de Préstamo.

En dicho contrato de préstamo, figura el ciudadano R.N.C., plenamente identificado, como fiador solidario y principal pagador a favor del banco, quien declaró garantizarle el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la ciudadana B.M.M., antes identificada, derivadas del préstamo que le fue concedido por el contrato de préstamo otorgado por el banco, quien autorizó expresamente al banco para cargar cualquier en cuenta corriente que mantuviese con el banco o por medio de deposito, el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencidos que le adeudare al mismo.

Fundamentó la presente demanda en la norma prevista para el procedimiento intimatorio del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera hizo alusión a los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1809, 1813 y 1814, del Código Civil y el artículo 124 del Código de Comercio.

Razón por la cual el actor procede a demandar a los ciudadanos B.M.M. y R.N.C., colombianos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.184.106 y E-83.184.080, respectivamente, por juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, para que convengan a cancelarle a la actora, o sean condenados a ello por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de veinticuatro mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. f. 24.937,06), por concepto de saldo de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. f. 457,91). TERCERO: La cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. f. 8.496,69), por concepto de intereses moratorios. CUARTO: Las costas y costos del proceso del presente juicio, así como los Honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal.

Solicitó se practicara la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 33.891,66), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que la presente demanda se inició por ante el Tribunal a-quo mediante interposición de demanda en fecha 17 de julio de 2009, por motivo COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos B.M.M. y R.N.C..

El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega que su representada es titular legitimo, en carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito”, siendo librado en fecha 20 de noviembre de 2006, por la ciudadana B.M.M., donde reconoce haber recibido en calidad de préstamo a interés, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000), por concepto de capital; Que serian pagaderos en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la emisión del “Documento Crédito”, mediante el pago de doce (12) cuotas, mensuales y consecutivas calculadas, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Igualmente en el documento de crédito se estableció que el préstamo que devengaría una tasa de interés fijo de (19 %) anual, y vencido este, la tasa de interés podría variar conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela; y que en el caso de la mora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3%) anual adicional. El Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones vencidas como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en v.d.D.C., adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto.

Ahora bien, convenido el Documento Crédito, en los términos antes señalados, y no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el día 20 de diciembre de 2006, habiendo este dejado de pagar hasta la fecha de presentación de esta demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito, y a pesar de todas gestiones extrajudiciales tanto al prestatario como al fiador cumpliera con las obligaciones contraídas, resultaron estas infructuosas por cuanto estos se han negado a cumplir alegando falta de liquidez.

Fundamenta la acción en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil. Petitorio; que por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho es por lo que ocurre a demandar a los ciudadanos B.M.M. y R.N.C., el primero como prestatario y el siguiente como fiador, para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de veinticuatro mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. f. 24.937,06), por concepto de saldo de capital adeudado. 2.- La cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. f. 457,91). 3.- La cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. f. 8.496,69), por concepto de intereses moratorios. 4.- Las costas y costos del proceso del presente juicio, así como los Honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal.

Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

El procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adhesión, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651, ejusdem, es decir, que los intimados debían formular su oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

En relación al procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión e la pretensión.

Una vez, analizadas las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad que en estos juicios prevé el artículo 643 ibidem, las cuales son: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; siendo pruebas escritas suficientes: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

Observa este Juzgador que el documento objeto de la obligación consiste en un contrato, donde consta independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia, que se regiría por las cláusulas allí establecidas; una obligación adquirida a través del mismo y el cual se refiere a un contrato de préstamo de dinero, donde el Banco Provincial le otorga a la ciudadana B.M.M., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), hoy treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000), por concepto de capital; Que serian pagaderos en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la emisión del “Documento Crédito”, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas calculadas desde el 20 de diciembre de 2006

En consecuencia, al demandarse por la vía intimatoria fundamentada en que en el vencimiento del plazo dado para el pago del préstamo, contenido en el referido contrato de préstamo, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, el documento de crédito que se acompaña al libelo, por lo que la presente pretensión debe ser admitida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2009, donde “NIEGA LA ADMISION de la reforma interpuesta”.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2009, que “NIEGA LA ADMISION de la reforma interpuesta”.

TERCERO

En consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, admitir la presente demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-

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