Decisión nº 225-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 48.431/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de diciembre de 2013

203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., en contra del ciudadano N.G.E.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.J.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353 se le conceda medida preventiva de secuestro sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2010, color: Plata, serial de carrocería: 8Z1JJ51B5AV322335, serial del motor: F18D31746801, peso: 1.300 Kg., placa: AC063NM, uso: Particular, asimismo solicita sea declarada como depositaria judicial su representada ó a quien designe la parte demandante en el acta de ejecución de la medida. De igual modo solicita se deje constancia en el acta de ejecución el estado en que se encuentra el referido vehículo y se efectúe el avalúo por medio de un perito designado por el Juzgado ejecutor.

Por otra parte, la apoderada judicial solicita se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de participarle el decreto de la medida de secuestro, a los fines de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambios de placas, cambio de propietario, cambio de datos en el título de propiedad, asimismo, evitar el ocultamiento o cambio que evite su ubicación.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta Juzgadora, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad; es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Ahora bien, por cuanto la cautela solicitada fue accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación lo que tal disposición establece:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, por considerar esta Juzgadora que la medida solicitada se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en la norma, se hace necesario analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Documento poder que acredita la cualidad de la apoderada actora, autenticado en fecha 03 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 05, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

2) Contrato original de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el No. 46, Tomo 8-A y el ciudadano N.G.E., antes identificado, debidamente autenticado en fecha 19 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 000931.

3) Posición de deuda al 30-09-2013 del ciudadano N.G.E.I.S., emitido por la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial.

4) Certificado de origen, signado con el No. BJ-071899, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 07 de julio de 2010.

5) Factura No. 15844, No. De control: 00-0017467, emitida por la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A.

Ahora bien, de modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta operadora de Justicia a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; en consecuencia, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley; en tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

De este modo, a los fines de fundamentar el periculum in mora, alega la solicitante lo siguiente:

“…El segundo elemento, que consiste en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, su verificación deviene de la presunción de existencia o que pueda ocurrir un daño bien sea por la violación o desconocimiento del Derecho, como por los hechos del demandado durante el curso del juicio, propensos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, en consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2010, color: Plata, serial de carrocería: 8Z1JJ51B5AV322335, serial del motor: F18D31746801, peso: 1.300 Kg., placa: AC063NM, uso: Particular, propiedad de la parte demandada, ciudadano N.G.E.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, según se evidencia del certificado de origen No. BJ-071899 de fecha 07 de julio de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar Peritos y Depositario Judicial, tomándoles el juramento de ley. Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de participar el decreto cautelar supra referido. Líbrese el despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Ofíciese.-

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 225-2013, se libró el despacho y se remitió con oficio No. _____-2013, asimismo, se ofició al Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. ____-2013.-

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

Exp. 48.431/lr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

HACE SABER:

Que este Tribunal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., en contra del ciudadano N.G.E.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ha ordenado librar el presente Despacho, a los fines de que se sirva ejecutar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2010, color: Plata, serial de carrocería: 8Z1JJ51B5AV322335, serial del motor: F18D31746801, peso: 1.300 Kg., placa: AC063NM, uso: Particular, propiedad de la parte demandada, ciudadano N.G.E.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, según se evidencia del certificado de origen No. BJ-071899 de fecha 07 de julio de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Para la ejecución de la presente medida. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar Peritos y Depositario Judicial, tomándoles el juramento de ley. Que tan pronto reciba el presente Despacho, se sirva darle entrada y cumplido como sea lo devuelva con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Que las abogadas en ejercicio L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, actúan como apoderadas judiciales de la parte actora. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha se remite constante de un folio útil.-

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

Expediente No. 48431/lr.

Oficio No.______-2013

CIUDADANO:

COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y

DISTRIBUICIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho librado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., en contra del ciudadano N.G.E.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

Jueza

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.

Teléfonos: 7938327 - 7910827 Extensión: 2430

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

Expediente No. 48.431/lr.

Oficio No.______-2013

SEÑORES:

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

SU DESPACHO.-

Reciba un cordial e institucional saludo, tengo a bien dirigirme a usted a fin de participarle que este Tribunal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, formalizare la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A, cuyos estatutos vigentes se encuentran en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., en contra del ciudadano N.G.E.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ha decretado en esta misma fecha MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2010, color: Plata, serial de carrocería: 8Z1JJ51B5AV322335, serial del motor: F18D31746801, peso: 1.300 Kg., placa: AC063NM, uso: Particular, propiedad de la parte demandada, ciudadano N.G.E.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 14.630.661, con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, según se evidencia del certificado de origen No. BJ-071899 de fecha 07 de julio de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; en tal sentido, sírvase tomar la debida anotación.-

Participación que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

Jueza

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.

Teléfonos: 7938327 - 7910827 Extensión: 2430

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