Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 47.004

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: L.L.A., L.A.L.O., E.L.A., N.L.A., A.F.H. y C.E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.460, 2.728, 49.541, 62.322, 68.845 y 115.571 respectivamente.

DEMANDADA: F.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.299, domiciliado en la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato con introducción del escrito libelar en fecha “11 de junio de 2008”, por parte del abogado en ejercicio L.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.962.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.460, representando en dicho acto a BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro; se le dio entrada a dicha demanda en fecha 12 de junio de 2008, fue admitida en fecha 17 de junio de 2008, así mismo se ordenó el emplazamiento del demandado F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.299, domiciliado en la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico, a que compareciera ante el Tribunal al 2º día de despacho siguiente a que constara en autos su citación más un día por término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda, a tales efectos se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.G.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de practicar la citación personal, en la misma fecha se libró boleta de citación y fue decretada medida de secuestro en cuaderno separado sobre el vehículo objeto del contrato que se pretendía resolver. En fecha 3 de Julio de 2008 la apoderada judicial de la actora retiró la respectiva comisión y oficio dirigidos al juzgado del Municipio J.G.R.d.E.G. a los fines de practicar la citación de conformidad con el parágrafo único del Art. 218 y 345 del código de procedimiento civil. En fecha 13 de agosto de 2008 se ordena agregar a los autos la comisión Nº 231-08 consistente en la citación personal del demandado que resultó infructuosa. En virtud de ello a solicitud del actor se ordenó la práctica de la citación por carteles, a tal fin se libró comisión al Juzgado del Municipio J.G.R. para que el Secretario de dicho tribunal fijara el cartel respectivo en la morada del demandado. En fecha 10 de marzo de 2009 la apoderada judicial del actor consignó los ejemplares de los diarios respectivos en los cuales se encuentran realizadas las publicaciones de conformidad con el Art. 223 eiusdem. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó darle entrada a la comisión Nº 044-09 consistente en la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Juzgado del Municipio J.G.R.d.E.G.. Cumplidas con las formalidades y transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho que hace mención el Art. 223 sin que compareciera el demandado, se procedió a designar defensor de oficio. Por auto de fecha 8 de junio de 2010 el tribunal insto a la parte actora a impulsar la notificación del defensor a los fines que aceptara o diera excusa del cargo que se le había designado.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 853 de fecha 5 de Mayo de 2006, señaló lo siguiente:

...Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. ….

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “8 de junio de 2010”, sin que el actor haya realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser el impulso de la notificación del defensor, a través de los medios facilitados por el tribunal a los fines que se apersonara dicho defensor a darse por notificada o fuera notificada por medio del Alguacil. De esta forma esta juzgadora constata que esta omisión, extendida por un margen de tiempo considerable, demuestra que el actor ha perdido interés en obtener resultados del proceso, todo lo cual se desprende de las actas del presente expediente, donde encuentra quien aquí decide signos inequívocos del abandono o perdida del interés en la pretensión de resolver el contrato por esta vía jurisdiccional. Y por cuanto ha transcurrido un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el auto de fecha “8 de junio de 2010” mediante el cual el tribunal instó al actor a impulsar la notificación del defensor para su posterior aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, lo que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual y que trae consigo la extinción de la instancia, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, en contra del ciudadano F.N. ambos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/hv.-

Exp Nº 47.004

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