Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KH02-M-2002-000003

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2.001, bajo el N° 73, Tomo 166-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.M., N.Á.Y., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. Y M.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL PEONIO C.A., representada por su Presidente ciudadano J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 5.207.165 domiciliado en San C.d.E.C. y contra los ciudadanos L.M.H.G., JUNGRI DEL VALLE PRADO SOLORZANO DE HERRERA, P.R.H.G., V.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.040.869, 8.843.455, 4.101.232 y 5.743.713 respectivamente y al ciudadano J.L.H.G., en su condición de fiadores y solidarios, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR AD-LITEM: L.R.D.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 14.074 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos JUNGRI DEL VALLE PRADO SOLORZANO DE HERRERA, J.L.H., P.R.H.G., L.M.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.516, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, LA presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra COMERCIAL EL PEONIO C.A., representada por su Presidente ciudadano J.L.H. y contra los ciudadanos J.L.H.G., L.M.H.G., JUNGRI DEL VALLE PRADO SOLORZANO DE HERRERA, P.R.H.G., V.S.D.H..

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio por Cobro de Bolívares intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio de llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2.001 bajo el N° 73, Tomo 166-A pro, a través de los apoderados judiciales J.P.M., N.Á.Y., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. y M.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.195, 36399, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente contra COMERCIAL EL PEONIO C.A., representada por su Presidente ciudadano J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 5.207.165 domiciliado en San C.d.E.C. y contra los ciudadanos J.L.H.G., L.M.H.G., JUNGRI DEL VALLE PRADO SOLORZANO DE HERRERA, P.R.H.G., V.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.207.165, 3.040.869, 8.843.455, 4.101.232 y 5.743.713 respectivamente y al ciudadano J.L.H.G., en su condición de fiadores y solidarios, todos domiciliados en San C.d.E.C. (Folios 1 al 11). En fecha 08/05/2002 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 12 al 14). En fecha 21/05/2002 la parte demandada mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión (Folios 15 al 17). En fecha 24/05/2002 el Tribunal dictó auto acordando las modificaciones requeridas por la parte actora (Folio 18 y 19). En 30/05/2002 el Tribunal dictó auto acordando las modificaciones requeridas por la parte actora (Folio 20). En fecha 06/05/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen libradas las respectivas compulsas (Folio 21). En fecha 06/06/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada la respectiva compulsa (Folio 22). En fecha 10/06/2002 el Tribunal dictó auto acordando librar la respectiva comisión (Folio 23). En fecha 17/06/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuesen expedidas copias certificas mecanografiadas (Folio 84). En fecha 25/06/2002 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificas mecanografiadas (Folio 25). En fecha 24/10/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuesen acordada citación por carteles (Folio 26). En fecha 21/10/2002 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 27 al 70). En fecha 31/10/2002 la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 71 y 72). En fecha 13/11/2002 la parte actora nuevamente solicitó le fuesen acordada la citación por carteles (Folio 73). En fecha 06/12/2002 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 74). En fecha 20/01/2003 la parte actora mediante diligencia, indicó los nombres de los periódicos de mayor circulación (Folio 75). En fecha 23/01/2003 el Tribunal dictó auto acordando librar el respectivo cartel de intimación (Folio 76). En fecha 11/02/2003 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese comisionado al Tribunal respectivo sobre la fijación del cartel respectivo (Folio 77). En fecha 08/04/2003 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa (Folios 78 al 83). En fecha 11/04/2003 la parte demandada en la ciudadana V.S.D.H. consignó escrito en que solicitó fuesen dejadas sin efecto las citaciones pertinentes a los demandados (Folios 84 y 85). En fecha 21/04/2003 la parte actora mediante diligencia se opuso a lo solicitado por la parte co-demandada (Folio 86). En fecha 28/04/2003 la co-demandada V.S.D.H. confirió poder Apud-Acta a el abogado L.J. MORAZZANI A. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.665 (Folio 87). En fecha 07/05/2003 la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 88). En fecha 12/05/2003 el apoderado judicial de la co-demandada V.S.D.H. indicó la nulidad de las citaciones (Folio 89). En fecha 26/03/2003 la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre acordar librar comisión al Juzgado del Municipio San C.d.E.C. (Folio 90). En fecha 30/05/2003 el apoderado judicial de la co-demandada V.S.D.H. realizó sustitución de poder al abogado L.J.R.M. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 101.471 (Folio 91). En fecha 10/06/2003 el Tribunal dictó auto ordenando la citación a los demandados (Folios 92 y 93). En fecha 11/06/2003 la parte actora solicitó nuevamente se librara la respectiva comisión (Folio 94). En fecha 16/06/2003 la parte demandada apelo del auto de fecha 11/06/2003 (Folio 95). En fecha 17/06/2003 la parte demandada apelo del auto de fecha 10/06/2003 (Folio 96). En fecha 25/06/2003 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación en un solo efecto (Folio 97). En fecha 26/06/2003 la parte demandada solicitó le fuesen expedidas copias certificadas a los fines de que fuese librada las respectivas compulsas (Folio 98). En fecha 01/07/2003 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folios 99 y 100). En fecha 30/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado la respectiva comisión a los fines de que fuese fijado el correspondiente cartel de intimación (Folio 101). En fecha 08/07/2003 el Tribunal dictó auto acordando libra la respectiva comisión (Folios 102 y 103). En fecha 08/10/2003 el Tribunal dictó auto dándole entrada a resultas de apelación (Folios 104 al 149). En fecha 06/02/2007 el Tribunal dictó auto dándole entrada a resultas de comisión (Folios 150 al 157). En fecha 03/03/2004 la parte actora consignó diligencia y en la misma solicitó le fuese designado Defensor Ad-Litem (Folio 158). En fecha 08/03/2004 el Tribunal dictó auto acordando la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 159). En fecha 11/03/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folio 160 y 161). En fecha 15/03/2004 el Tribunal celebró acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 162). En fecha 30/03/2004 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folio 163). En fecha 02/04/2004 la parte co-demandada solicitó computo por Secretaria (Folio 164). En fecha 02/04/2004 la parte co-demandada solicitó mediante diligencia copias certificadas (Folio 165). En fecha 14/04/2004 la parte co-demandada solicitó computo por Secretaria (Folio 166). En fecha 22/04/2004 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio y acordó expedir el computo por Secretaria (Folio 167 al 169). En fecha 30/04/2004 la parte co-demandada solicitó la reposición de la causa al estado de volver a citar (Folio 170). En fecha 30/04/2004 la parte actora consignó diligencia en la que solicita al Tribunal dejara constancia de la no contestación a la demanda en el lapso indicado (Folio 171). En fecha 21/05/2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 172). En fecha 02/06/2004 la parte co-demandada consignó diligencia en la que aclara la causa de no haber contestado a la demanda oportunamente (Folios 173 al 175). En fecha 03/06/2004 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de citación (Folios 176 al 178). En fecha 08/06/2004 la parte actora se dio por notificada de la decisión (Folio 179). En fecha 09/06/2004 la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 03/06/2004 (Folio 180). En fecha 09/06/2004 el Tribunal dictó auto negando oír dicha apelación (Folio 181). En fecha 22/07/2004 la parte actora solicitó fuese acordada librar la respectiva comisión (Folio 182). En fecha 12/08/2004 el Tribunal dicto auto acordando librar la respectiva comisión (Folio 183 y 184). En fecha 15/12/2004 el Tribunal dictó auto acordando darle entrada a comisión (Folios 185 al 194). En fecha 20/01/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese librado el respectivo cartel de intimación (Folio 195). En fecha 31/01/2005 el Tribunal dictó auto, avocando la Juez sobre la presente causa y a su vez se ordenó la notificación por carteles (Folio 196). En fecha 14/03/2005 la parte actora consignó publicación por carteles (Folios 197 y 198). En fecha 29/03/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese notificado el apoderado judicial de la parte co-demandada (Folio 199). En fecha 25/04/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 200 y 201). En fecha 28/04/2005 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem (Folios 202). En fecha 03/06/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez (Folio 203). En fecha 10/06/2005 esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa (Folio 204). En fecha 13/06/2005 consignó escrito de oposición la ciudadana V.S.D.H. en su condición de co-demandada como fiadora solidaria (Folios 205 al 208). En fecha 13/06/2005 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda y a su vez consignó los respectivos acuse de recibos (Folio 209 y 215). En fecha 18/07/2005 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folios 217 al 227). En fecha 20/07/2005 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza (Folio 228 y 229). En fecha 27/07/2005 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 230). En fecha 05/08/2005 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó reposición de la causa (Folio 231). En fecha 20/10/2005 el Tribunal dictó auto declarando improcedente la reposición de la causa (Folio 232). En fecha 11/11/2005 la parte co-demandada consignó informes (Folios 233 al 235). En fecha 23/11/2005 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 236 y 237). En fecha 23/11/2005 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (Folios 238 y 239). En fecha 07/02/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de sentencia para el DÉCIMO SEGUNDO día de despacho siguiente (Folio 240). En fechas 07/11/2006, 17/04/2007 y 06/02/2007 la parte actora consignaron escrito solicitando pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 241 al 243).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada esta demanda, evidencia este Tribunal que la demanda fue intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra COMERCIAL EL PEONIO C.A. y contra los ciudadanos J.L.H.G., L.M.H.G., JUNDRI DEL VALLE PRADO SOLÓRZANO DE HERRERA, P.R.H.G., V.S.D.H., en su condición de fiadores y solidarios. Expone la actora que concedió un préstamo a la demandada bajo la modalidad de pagaré en fecha 22/07/1.999 por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) cantidad que los deudores se obligaron a pagar a su vencimiento el día 21/10/1999. Que el préstamo sería destinado para actividades de legítimo carácter comercial. Que las sumas prestadas devengarían una tasa de interés al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) anual. Que el pagaré quedó sometido al régimen de interés variable, la nueva tasa que regiría durante cada uno de los siguientes períodos de treinta (30) días sería el que los deudores convinieran con el banco en cada oportunidad. Que los intereses debían pagarse dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de treinta (30) días. Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de agregarle cinco (05) puntos porcentuales a la tasa de interés que esté devengando el referido pagaré para el momento del atraso. Que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de interés acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultado EL BANCO para exigirle al deudor el mismo día en que sobreviniese la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con el motivo al referido pagaré. Que se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. Que para garantizar el pago de la empresa COMERCIAL EL PEONIO C.A. los ciudadanos J.L.H., L.M.H.G., JUNDRI DEL VALLE PRADO SOLÓRZANO DE HERRERA, P.R.H.G., V.S.D.H., se constituyeron en fiadores principales y solidarios. Que los montos del pagaré N° 30568 ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 08/10 (Bs. 19.262,621,08) por concepto de capital adeudado; la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.867.638) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 20/04/2001 hasta el día 15/03/2002. Que hasta la presente fecha la actora no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora ya especificados y en vista que las obligaciones son líquidas y de plazo vencido, proceden a demandar a la empresa COMERCIAL EL PEONIO C.A. y sus fiadores ya identificados por el procedimiento de intimación con la finalidad que sean canceladas las cantidades señaladas más los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha 15/03/2002 hasta el definitivo pago de la obligación y las costas del proceso. Estimo La demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 27.160.259,14).

Por su parte, la ciudadana V.S.D.H. en la oportunidad de oposición a la demanda señaló que a la empresa COMERCIAL EL PEONIO C.A. no se le estableció domicilio en el libelo y por tanto el cartel y las demás notificaciones se les debieron efectuar apropiadamente. Que la notificación del cartel de notificación debió efectuarse en el domicilio de la localidad y no en este Estado. Alegó la prescripción de la demanda pues transcurrieron CUATRO AÑOS CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS desde la fecha de vencimiento del pagaré y la citación de los co-demandados. Se opuso en todas y cada una de sus partes al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 08/10 (Bs. 19.292.621,08) por concepto de capital adeudado; la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.867.638,06) por concepto de intereses moratorios causados, así como a las costas y los honorarios profesionales intentado por la actora.

La Defensora Ad-litem por su parte tanto en el escrito de oposición al decreto intimatorio formuló los mismos alegatos que la co-demandada V.S.D.H.; en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de oposición; Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Vistas las cantidades señaladas por las partes en sus escritos de alegatos, esta juzgadora dada la reconversión monetaria. Establece que las cantidades señaladas serán reconvertidas a la moneda actual, por lo que a los efectos del dispositivo las mismas se expresarán de la siguiente manera:

DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 19.292.621,08), reconvertida a Bolívares Fuertes DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 19.292,62); y la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.867.638,06) reconvertida a Bolívares Fuertes SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 7.867,64).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Pagaré N° 30568 de fecha 22/07/1999, suscrito por la demandada a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (f. 10), Esta juzgadora le da pleno probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda toda vez que no fue impugnada o desconocida por la demandada, de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación no constituye per se prueba alguna que requiera valoración por el Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Reprodujo el merito favorable de autos, en especial, el pagare signado con el N° 30568 de fecha 22/07/1999, instrumento ya valorado por esta Juzgadora.

2) Promovió la falta de contestación de una de las codemandadas V.S.D.H..

3) Promovió el valor de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión instaurada por la actora registrada por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Estado Lara en fecha 17/10/2002 bajo el N° 10, folio 67 al 76, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2.002; el cual se valora como instrumento público y prueba fehaciente de la interrupción de la prescripción, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

VALIDEZ DE LAS CITACIONES

El Código de Procedimiento Civil ha establecido fórmulas rigurosas par la práctica de la citación del demandado, la razón responde a un fundamento de orden público y es que se quiere la mayor certeza de haber agotado los medios para establecer el debido contradictorio, por tal razón, las formas establecidas para la citación son de interpretación restrictiva y la falta a alguna de ella son motivo de nulidad y reposición.

No obstante, la realidad es que el objeto teleológico de la citación es el mismo, poner en conocimiento de causa al demandado, si tal fin se verifica, aunque la forma no se cumpla al pie de la letra la nulidad o reposición será inútil, porque no se salvaguardaría ningún daño sustancial.

En el caso de autos, entiende este Tribunal, el actor pide la nulidad y consecuente reposición de la causa por no haberse fijado un cartel de intimación en el domicilio de la empresa demandada COMERCIAL EL PEONIO C.A. sólo en la del ciudadano J.L.H.. La realidad del caso de marras es que no consta en los autos cuál es ese domicilio distinto que señala el accionado, simplemente que la empresa es del Estado Cojedes, el mismo Estado en el cual se ha mantenido la citación sobre los otros cinco codemandados, entre ellos el presidente de la citada empresa. Por ello, estima este Juzgado que el fin último de la citación se ha verificado, es decir, el ciudadano J.L.H. en su condición de presidente de la empresa COMERCIAL EL PEONIO C.A ha sido llamado a juicio personalmente y por carteles, así como los demás codemandados y no constando a los autos prueba ni mención de otro domicilio distinto al señalado por el actor, la fijación del cartel debe tenerse como válida y suficiente con respecto a la empresa COMERCIAL EL PEONIO C.A. Así se establece.

Sobre la notificación en el Diario El Impulso y no en el del Estado Cojedes, ha de recordarse que tenía como destinatario a la codemandada V.S.D.H. y no a los demás litisconsortes, pues se había revocado el nombramiento del Defensor Ad.Litem. Por ello, si bien no tenía apoderado en esta ciudad y este no es su domicilio, considera quien suscribe que el fin de la citación también se materializó, pues compareció a juicio y realizó las defensas respectivas, como fue la oposición al decreto intimatorio tempestivamente, así que ningún fin útil se produciría decretar su reposición. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, tal como se valoró ut supra, si la fecha de vencimiento del pagaré es el día 21/10/1999 la prescripción se verificaría en fecha 21/10/2002, pero el registro del libelo y la admisión de la demanda se efectuó en fecha 17/10/2002, tempestivamente, por lo que la interrupción a la prescripción se verifica, como en efecto se declara.

Pagaré

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento justificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve el Pagaré y es valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a ésta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento o alguna otra forma que determine la extinción de la obligación.

De acuerdo a la Doctrina, el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, el que es emitido a la orden y es un Titulo entre Comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. En Venezuela, solamente está reglamentado en la Ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.

Este efecto o titulo se encuentra regulado por el Código de Comercio, específicamente por los artículos 486, 487 y 488. Estas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que se vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Siendo que las partes son firmas comerciales, debe nacer la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.992, con ponencia del mismo magistrado Dr. C.T.P. (Banco I.V. contra X.M.), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objetivo del pagaré se realiza para los actos de comercio. A tal opinión debe agregársele, la establecida por el mercantilista venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de los Andes. Doctor E.S.B. (Manual Teórico-Practico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), donde expresa: “… la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecido en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”. Con lo cual, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que riela al folio 10, reúne perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, tanto por hecho entre comerciantes, como por ser provenientes de un acto de comercio por parte de uno de los que suscribe el pagaré. Por tanto, visto los requisitos del Código de Comercio y no siendo impugnado por los accionados la obligación mercantil es válida, así como los intereses moratorios mas los que se sigan causando hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2.001, bajo el N° 73, Tomo 166-A pro, contra COMERCIAL EL PEONIO C.A., representada por su Presidente ciudadano J.L.H., titular de la cédula de identidad N° 5.207.165 domiciliado en San C.d.E.C. y contra los ciudadanos L.M.H.G., JUNGRI DEL VALLE PRADO SOLORZANO DE HERRERA, P.R.H.G., V.S.D.H., y al ciudadano J.L.H.G., en su condición de fiadores y solidarios, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad de: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 19.292,62), por concepto de capital adeudado; Segundo: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 7.867,64), por conceptos de intereses moratorios causados desde el 20/04/2001 hasta el 15/032002, mas los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación; Tercero: Las costas y costos del proceso los cuales se fijan en el 25% del monto de lo reclamado. Todo lo cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo.

NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:43 p.m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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