Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001123

PARTE ACTORA: PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. DOMICILIO PROCESAL: Urb. El Parque, calle los comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, segundo piso, ofic. 2-7.- Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el N° 25, Tomo 9-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.884 y 90.368 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cabudare, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.578.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 16 de Octubre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto al tenor siguiente:

Admítase las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva:

1) En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, es necesario advertir que cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo al hecho de la consignación del documento y que se pretende exhibir, es por lo que se ordena intimar a la Empresa VALRO, a los fines de que comparezca por medio de su Representante legal; por ante despacho al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:00 a.m. para que exhiba los documentos Original.

En fecha 23 de Octubre de 2.009, el abogado F.J.V.S., interpone recurso de apelación del auto anteriormente descrito, en tal razón oído en un solo efecto, fueron remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 02 de Diciembre de 2.009, le dio entrada, cumplió las formalidades de la Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente incidencia trata de una apelación realizada por la parte actora en relación a la declaratoria del a-quo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo al hecho de la consignación del documento a ser exhibido, y ordena intimar a la parte demandada, siendo la oportunidad legal para que las partes consignen informes, este Tribunal agrega a las actas procesales escrito presentado por el abogado en ejercicio F.J.V.S., en el cual alega lo siguiente:

De manera formal realizo oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandante, referida a la exhibición de documentos emitidos por la demandante, comprendiendo éstos, Estados en Cuenta Corriente Nº 0108-0087-18-9600073828, cuto titular es VALRO, C.A. que mantiene con la demandante, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, por impertinente debido a que se trata de instrumentos emanados de la demandante, los cuales no han llegado a posesión de mi representada VALRO, C.A. lo que imposibilita traerlos por mi representada a juicio; y es posible para la demandante por emanar de ella, traerlos a juicio, aunque nada aportan pues se trata de montos no debidos; por lo que pido sea inadmitida la prueba promovida; debido a que el promovente demandante solicita la exhibición de unos documentos emitidos por la misma demandante, los cuales nunca llegaron a posesión de mi representada, lo cual imposibilita la materialización de la petición y admisión de la juzgadora A-quo.

En fecha 21/01/2010 los abogados Alfredo José D´Apollo Viera y A.J.L.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual manifiesta que en fecha 22 de Septiembre de 2.009, estando en el lapso de promoción de pruebas, solicitaron a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibiera los estados de cuenta corriente Nº 0108-0087-18-9600073828 cuyo titular es VALRO, C:A, que mantiene en el Banco Provincial correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, los cuales, deben estar es posesión del cuentacorrentista, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; manifiestan los apoderados judiciales que los estados de cuenta corriente se encuentran en poder de la demandada y de ser el caso de no haberlos recibido debió presentar los reclamos escritos en el plazo legal, expresa que esta información les está imposibilitada revelarla, salvo orden judicial o de un ente administrativo o tributario, así como también manifiestan que la parte actora no ha imputado pago alguno a la cuenta bancaria del deudor y las cantidades de dinero, depositadas en dicha cuenta, siguen a la entera y total disposición de su titular, exigen el pago de la totalidad de la deuda, con sus intereses convencionales y de mora, los gastos ocasionados incluyendo honorarios profesionales, por lo que solicitaron a la parte demandada que exhibiera los estados de cuenta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cual es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidendum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.

En el presente caso, ciertamente que el actor cumplió con el requisito establecido en el particular a) por cuanto consignó copia de los documentos sobre los cuales solicita la exhibición; pero no cumplió con lo establecido en el requisito d) ya analizado, es decir, el suministro de un medio de prueba que constituya presunción grave de la posesión del documento por el requerido, ya que el mismo promovente en su promoción de pruebas solicita que se exhiba los estados de cuenta, de la cuenta corriente número 0108-0087-18-9600073 28, cuyo titular es VALRO, C.A., que mantiene en el Banco Provincial correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.009, los cuales a su decir, deben estar en posesión del cuentacorrientista de conformidad con el artículo 36 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia no existe presunción grave de de que los mencionados documentos se encuentran actualmente o se han encontrado anteriormente en poder del requerido; o en su defecto hayan sido enviados a su cuentacorrientista por la entidad bancaria, puesto que los expresados documentos emanan de dicha institución; por estas razones, a criterio de este Tribunal la presente prueba debe ser inadmitida; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.V.S. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Octubre de 2.009, el cual admitió la prueba de exhibición; y en consecuencia queda inadmitida la misma.

Queda MODIFICADO el auto apelado

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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