Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: Banco Provincial S.A. Banco Universal

Apoderado del recurrente: G.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.958

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 128-01, de fecha 14 de Mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Alcalá Fariñez Alejandra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.197.

En fecha 21 de noviembre de 2001, fue interpuesto el presente recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignada la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para conocer y decidir la causa, y remitiendo las actas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente en fecha 114 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara nuevamente su incompetencia para conocer de la causa y remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo distribuidor.

Realizada la distribución, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1466-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Alega el apoderado actor que en fecha 08 de agosto de 2001, se inicio el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, por la ciudadana A.A.F., quien alegó haber sido despedida de la empresa “Banco Provincial S.A.” en fecha 23 de diciembre de 1999, encontrándose amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que el funcionario del trabajo al dictar la P.A. Nº 128-01, de fecha 14 de mayo de 2001, incurrió en el vicio d falta de motivación del acto administrativo al valorar de manera flagrante los dispositivos contenidos en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el motivo de despido de la trabajadora se originó en el hecho de que se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un porcentaje equivalente al 67 % de su capacidad laboral.

Que de conformidad con el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. recurrida deviene en un objeto de imposible e ilegal ejecución, toda vez que al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora es imposible, ilógico e ilegal ordenar su reenganche, ya que al existir un acto administrativo que incapacita a la trabajadora para el cumplimiento de sus labores habituales, no puede obligarse a la empresa a reponerla a esas labores.

Alega que el cumplimiento por parte de la empresa de la referida orden de reenganche, deviene en un acto de ejecución ilegal e inconstitucional, toda vez que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al estado a garantizar el derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida.

Manifiesta que de la disposición legal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que mientras dure la suspensión no podrá causarse salario alguno por mandato legal.

Que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el pago de salarios caídos de una trabajadora incapacitada desde el 21 de septiembre de 1999, incurre en un acto contra lege, ya que la propia Ley Orgánica del Trabajo prohíbe de manera expresa la cancelación del salario por parte del patrono, mientras dure la suspensión de la relación laboral.

Acotan que la empresa se niega a dar cumplimiento a un acto viciado de nulidad absoluta por carecer de basamento legal que justifique su ejecución y por resultar contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la P.A. N° 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001, viola el orden público establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque admitió la solicitud fuera del lapso de caducidad de treinta días continuos, establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la trabajadora solicitase su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 128-01, de fecha 14 de Mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Alcalá Farinez Alejandra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.197.

-II-

OPINIÓN DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales en la presente causa, la abogada M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.280, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República expone como punto previo que la trabajadora A.A.F., fue despedida en fecha 23 de diciembre de 1999, por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, hecho este que es reconocido por ambas partes en el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose por parte del patrono, la vulneración de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que amparaban a la trabajadora; ya que la mencionada ciudadana se encontraba investida de la inamovilidad por fuero maternal.

En cuanto al supuesto vicio de inmotivación, señala que si bien es cierto que consta mediante evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de septiembre de 1999, que la trabajadora, presenta un cuadro de Lupus Eritomatoso Sistémico, equivalente a una incapacidad de un 67%, no es menos cierto, lo plasmado por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a que la Sociedad Mercantil recurrente, antes de proceder al despido de la trabajadora, debía solicitar previamente la calificación y autorización del Inspector del Trabajo, particularmente cuando la trabajadora se encontraba revestida por la inamovilidad laboral que le otorga el fuero maternal.

Que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho, ya que evaluó y estudió cada uno de los documentos promovidos y evacuados por las partes, permitiendo dictaminar conforme lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que lo ordenado en la P.a. recurrida es legal y constitucionalmente ejecutable, ya que la inamovilidad laboral por fuero maternal, se encuentra amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la causa de despido que argumenta la empresa recurrente, no tiene cabida por constituir una violación de los derechos laborales amparados por la Constitución nacional.

Destaca que en el caso de autos no opera la caducidad alegada, por cuanto si bien la trabajadora ejerció su recurso ante una autoridad incompetente, ésta acción fue interpuesta dentro de los treinta (30) días continuos a los que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

-III-

DE LA OPINIÓN FISCAL

Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se evidencia de las actas del expediente, que la trabajadora ocurrió ante un Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 1999, esto es, cinco (05) días después de haber sido despedida de la empresa Banco Provincial s.f., de lo cual se desprende que aun cuando la trabajadora no haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días a los que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo sino haberse dirigido a un Órgano Jurisdiccional, actuando de manera diligente a interponer sus reclamos laborales.

Aduce que siendo la fecha de nacimiento del bebe de la trabajadora el 28 de junio de 1999, tal como quedo evidenciado del certificado de nacimiento consignado ante la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente que para el momento del despido no había transcurrido aun el año de inamovilidad laboral acordado a favor de la trabajadora según lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la trabajadora no debió ser despedida sin una previa calificación del despido efectuada por el Inspector del Trabajo competente.

Manifiesta que en el presente caso no se evidencia que la empresa haya verificado que la trabajadora cumplía todos los requisitos para ser acreedora de la pensión de invalidez, y que esta le fuera efectivamente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que no quedara desprovista de seguridad social una vez efectuado el despido, pues como se señaló antes, este beneficio no opera de manera automática.

Arguye que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, constituye una causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, sin embargo, la incapacidad o inhabilitación no están contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo como causales de despido justificado, sino como una causa justificada de retiro del trabajador, de tal manera que no le es dada al patrono la posibilidad de despedir al trabajador justificadamente, en circunstancias como la presente.

Establece que el despido de la trabajadora A.F.A., no cuenta con asidero jurídico alguno pues se realizo en contra de una trabajadora amparada por inamovilidad laboral.

Acota que la dispensa del patrono contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al pago de salario, se entiende cuando existe un sistema de seguridad social que opera de manera sustitutiva al beneficio del salario y en este caso, no se acredito durante el procedimiento laboral, con elemento probatorio alguno, que la trabajadora estuviere percibiendo una pensión de invalidez por parte del seguro social, o gozando de algún otro régimen Prestacional de seguridad social, en razón de lo cual, estima que la orden de pago de salarios caídos sea contraria a derecho, o de imposible o ilegal ejecución.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Aduce el apoderado judicial de la tercera interesada que la sentencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en la P.A. estuvo ajustada a derecho, ya que se cumplieron con todos los pasos de Ley y se demuestra haber sido respetado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega que la empresa despidió injustificadamente a la trabajadora, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad que para ese momento establecía la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la trabajadora gozaba de fuero maternal y no podía ser despedida sin justa causa, no siguiendo el Banco Provincial, el procedimiento debido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que el patrono violentó la norma contenida en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, al despedir a la trabajadora, y no hacer el correspondiente traslado de trabajo a la misma, a otro sitio de trabajo, si ésta estaba incapacitada en un 67%.

Que la intención del legislador al analizar el contenido del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, es que el patrono debe reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos desde el momento del despido y mucho mas aun en el presente caso, con la incorrecta actuación del patrono al despedir a una trabajadora que gozaba de un fuero especialísimo con protección estatal, como lo es el fuero maternal, y el legislador ante tal situación estableció la sanción de los salarios caídos, desde la fecha del despido.

Concluye la representación judicial de la tercera interesada, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la P.A. N° 128-01, de fecha 14 de Mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Alcalá Farinez Alejandra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.197, contra la empresa accionante, a la cual se le imputa el vicio de inmotivación, ilegalidad, inconstitucionalidad, así como también se esgrime contra ella el hecho por parte de la empresa de que la misma es de imposible o ilegal ejecución, y plantea como punto previo la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.A.F., antes identificada, por haber sido interpuesta fuera del lapso de treinta (30) días continuos a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en el hecho que “La P.A.N.. 128-01 de fecha 14 de Mayo del 2001 quebranta el orden Público establecido en el artículo 10 citado al admitir una solicitud fuera del lapso de caducidad de 30 días continuos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la trabajadora solicitare su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo...”.

A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, observa que la trabajadora fue despedida en fecha 23 de diciembre de 1999 (folio 12 del expediente), por el hecho de que “…se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un porcentaje equivalente al 67% de su capacidad laboral.”, tal como lo señala el apoderado judicial de la empresa, pero es el caso que posteriormente la trabajadora acudió en fecha 28 de diciembre de 1999, ante el Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a solicitar la calificación del despido contra el B.B.V. Banco Provincial y realizada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento al el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2000, declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, declarando en consecuencia extinguido el proceso. Ante tal declaratoria, el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenó remitir las actas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Sala conociera de la falta de jurisdicción declarada. (Folios 06 al 12 del expediente administrativo)

En fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir pronunciamiento en cuanto a la consulta señalada “…declara que CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, el conocimiento para decidir sobre la solicitud de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana A.A.F. contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL…”, y como consecuencia “…confirma la decisión del Juzgado a quo dictada en fecha 22 de Mayo de 2.000…”, acudiendo posteriormente la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en fecha 08 de agosto de 2000, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salario caídos, alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consignó partida y certificado de nacimiento de su menor hijo, así como también sentencias descrita ut supra, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (Folios 01 al 21 del expediente administrativo)

Ante tal circunstancia, cabe analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Alzada, e invocado por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes, esto es, el contenido la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, caso Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), contra la P.A. N° 13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2001, en la cual se estableció que:

…De conformidad con lo establecido por las partes en el presente proceso, el ciudadano J.T.O. fue despedido de la empresa recurrente en fecha 28 de diciembre de 1999; razón por la cual, en fecha 29 de diciembre del mismo año, acudió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo a formular la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...omisis...)

Siendo ello así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo ordenó abrir un lapso probatorio de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes demostraran el monto debido por la empresa al ciudadano J.G.T.O.. Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2000 y estando dentro del referido lapso probatorio, el trabajador reclamante alegó que gozaba de inamovilidad desde el día 16 de enero del año 1996 por cuanto se encontraba en discusión el proyecto de convención colectiva presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público.

En tal sentido, vista la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante, el referido Tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 de su Reglamento. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, la referida Sala, en fecha 17 de octubre de 2000, declaró que correspondía a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la calificación de despido, donde fue remitido en fecha 06 de noviembre de 2000.

Ahora bien, de las actuaciones antes descritas se desprende que el trabajador reclamante acudió al día siguiente de ser despedido de la hoy empresa recurrente ante la jurisdicción laboral a solicitar su calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, una vez analizado el presente expediente, entiende esta Corte que el referido trabajador no alegó en primer lugar la inamovilidad que dice gozar por cuanto el mismo desconocía que desde el día 16 de enero de 1996 se encontraba en discusiones el proyecto de convención colectiva presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales; Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV) por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, tal y como fuera ratificado por el propio acto impugnado.

En tal sentido, debe esta Corte resaltar que el trabajador acudió al día siguiente de su despido a la jurisdicción laboral para solicitar la correspondiente calificación de despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se encontraba en conocimiento de la inamovilidad que luego fuere esgrimida. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2000, ocurre al Tribunal ante el cual se tramitaba la correspondiente calificación de despido a los fines de alegar que gozaba de inamovilidad para el momento de su despido; razón por la cual el mencionado Tribunal declara su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y remite los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez declaró que el conocimiento del asunto efectivamente correspondía al Inspector del Trabajo.

Siendo ello así, visto que la totalidad de las actuaciones antes mencionadas se llevaron a cabo dentro del mismo procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano J.T.O., y habiéndose establecido que el trabajador acudió en defensa de sus derechos laborales al día siguiente de su despido, mal podría declarar esta Corte declarar que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la referida inamovilidad había caducado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que para el momento en que el trabajador alegó la inamovilidad habían transcurrido más de treinta días desde su despido, tal y como fuera esgrimido por la empresa recurrente. En tal sentido estima esta Corte que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue formulada tempestivamente, y así se decide.

En tal sentido, resulta claro para esta Juzgadora que la trabajadora en la presente causa, luego de haber sido despedida en fecha 23 de diciembre de 1999, acudió el día 28 de enero de 1999, (5 días después del despido), ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de solicitar la calificación del despido del que fue objeto, alegando estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque desde la fecha de su nacimiento de su hijo hasta la fecha de su despido, no había transcurrido un año.

Siendo esto así, apunta esta sentenciadora que resulta totalmente inconcebible en un estado de derecho y justicia social declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por el hecho de que “La P.A.N.. 128-01 de fecha 14 de Mayo del 2001 quebranta el orden Público establecido en el artículo 10 citado al admitir una solicitud fuera del lapso de caducidad de 30 días continuos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la trabajadora solicitare su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo...”., por cuanto si bien es cierto, que la trabajadora acudió hacer valer sus derechos ante un Órgano incompetente, por la falta de jurisdicción para conocer de la materia, no es menos cierto que ésta acudió a ampararse dentro del lapso establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, lo que evidencia una actitud diligente para tratar de proteger sus derechos, siendo ello así, esta sentenciadora en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la protección de los derechos constitucionales de las partes desecha el alegato de inadmisibilidad invocado por el apoderado judicial del Banco Provincial S.A. y así se decide.

Al entrar a analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la parte recurrente fundamenta la supuesta ilegalidad de la P.A. recurrida, en el hecho de que “…el Funcionario del Trabajo al dictar la P.A.N.. 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001, incurrió en el vicio de falta de motivación del acto administrativo al violar de manera flagrante los dispositivos contenidos en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Acota esta sentenciadora que ha sido criterio reiterado de nuestra alzada, (sentencia de fecha 05 de abril de 2001), que:

El vicio de falta de motivación del acto se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto

. Subrayado nuestro.

Ahora bien, al a.e.a.i., contenido en la P.A. N° 128-01, de fecha 14 de Mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Alcalá Fariñez Alejandra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.197, contra la empresa accionante, contiene las expresiones y las razones de hecho y de derecho que motivaron tal declaratoria, pues de ella se desprende la narración de los hechos, los razonamientos utilizado por el organismo, el análisis de las pruebas y los fundamentos jurídicos que justificaron la decisión.

Siendo ello así, se evidencia que la P.A. recurrida se encuentra motivada, por cuanto de ella se desprende claramente la expresión de los hechos y los fundamentos de derecho que llevaron al Inspector del Trabajo a dictar tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Alegan el apoderado actor que “…de conformidad con el artículo 19 ord. 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la P.A. Nº 128-01 deviene en un objeto de imposible e ilegal ejecución toda vez que al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora es imposible, ilógico e ilegal ordenar su reenganche, ya que al existir un acto administrativo (Evaluación del BIS.) que incapacita a la trabajadora para el cumplimiento de sus labores habituales, no puede obligarse a la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal a reponerla a esas labores.”.

Pero es el caso que la causa en sede administrativa se incoado porque la Ciudadana: A.A.M. fue despedida del Banco Provincial encontrándose amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal establecida en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para demostrar tal situación consigno certificado de nacimiento, y partida de nacimiento otorgado por la autoridad civil competente, donde se evidencia que la hija de la trabajadora nació el día veinte y ocho de junio de 1999

Al a.e.a.i. y los medios probatorios cursantes en autos se evidencia que:

Existe un desconocimiento expreso de la protección por el fuero maternal de la trabajadora y un reconocimiento expreso del despido, el cual a su decir fue efectuado de acuerdo a la Ley del Seguro Social vigente por haber sido incapacidad por el seguro socia, tal como lo reconoce la empresa en el SEGUNDO y TERCER PARTICULAR del interrogatorio practicado en esa oportunidad.

Que la trabajadora argumento ante la Inspectoría del Trabajo estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha del nacimiento de su hijo a la fecha de su despido no habia transcurrido un año, probando tal hecho con la documentación correspondiente.

Que despido que no fue desvirtuado sino confirmado por la empresa y justificado por el presunto otorgamiento de la incapacidad por parte del Seguro Social, fundamentando tal aseveración en la prueba documental contentiva de la evaluación realizada a la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de Septiembre de 1999, en la cual se deja constancia que presenta un cuadro de Lupus Eritomatoso Sistémico, que la incapacitas en un 67 %. Sin aportar, contradecir o derribar los fundamento principales del procedimiento incoado en sede administrativa como lo era la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el articulo 384 Ley Orgánica del Trabajo.

Que interpuso su reclamo por un órgano incompetente pero a pesar de esto, lo hizo de manera tempestiva, tal como se planteo en el punto previo.

Ahora bien, al confrontar la fecha del despido esto es 23 de diciembre de 1999, con la fecha de nacimiento del hijo de la trabajadora veinte ocho de junio de 1999, se evidencia que luego del alumbramiento solo había transcurrido 5 meses y 25 días, edad de la niña, a la fecha del despido, dato que demuestra que ciertamente se encontraba protegida por el fuero maternal derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esta contempla tal protección, es decir la inamovilidad, por el tiempo que dure el embarazo y “hasta el año después del parto”, todo ello en sintonía con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, lo que forzosamente hace concluir a esta juzgadora que la trabajadora fue despedida, cuando se encontraba amparada por la protección laboral consagrada en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no había transcurrido aun el año de inamovilidad laboral consagrado a favor de la trabajadora en la norma invocada, por tanto no debió ser despedida sin haberse sustanciado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación del despedido. Así se decide.

Aun realizado este pronunciamiento, pasa esta juzgadora a revisar la causal de despido utilizada por la empresa, pues llama poderosamente la atención la actuación de la empresa y sus pretensiones, a justificar el despido en el hecho que “fue despedida de acuerdo a la Ley del Seguro Social Vigente al ser incapacitada… por el organismo en virtud de lo cual “…de conformidad con el artículo 19 Ord. 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la P.A. Nº 128-01 deviene en un objeto de imposible e ilegal ejecución toda vez que al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora es imposible, ilógico e ilegal ordenar su reenganche, ya que al existir un acto administrativo (Evaluación del I.V.S.S.) que incapacita a la trabajadora para el cumplimiento de sus labores habituales, no puede obligarse a la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal a reponerla a esas labores.”“y toda vez que el articulo 83 de la constitución …” Obliga al Estado a garantizar el derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida… estableciendo que toda persona tiene derecho a la protección a la salud, motivo por el cual el acto dictado por la Inspectora del Trabajo, al pretender el reenganche de la trabajadora obliga a laborar a una persona incapacitada” por dichas razones de insconstitucionalidad no puede ordenarse a la empresa a cumplir un acto irrito y contrario a la constitución y a la ley. Acto que a decir de la recurrente reviste carácter de ilegalidad y “por lo tanto resulta igualmente de imposible e ilegal ejecución , por cuanto al ordenar la cancelación de salarios caídos desde el 23-12-99 (fecha del despido) hasta la efectiva reincorporación contradice las disposiciones legales contenidas en los articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ellas se infiere que mientras dure la causa de suspensión no podrá causarse salario alguno por mandato legal, por tal motivo al establecer la Inspectora del Trabajo esa orden incurre en un acto contra lege, ya que la propia ley prohíbe expresamente la cancelación de salarios mientras dure la suspensión de la relación del trabajo.

Al verificar tal situación en los autos, se evidencia ciertamente que esta fue una “circunstancia sobrevenida dentro el periodo de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal”, pues durante ese lapso padeció de una enfermedad (Lupus Erimatoso) que según la prueba consignada por la empresa en sede administrativa consistente en la evaluación medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incapacitaba a la trabajadora en un sesenta y siete por ciento 67%, justificación que tomo la empresa para despedirla y así expresamente lo afirmo cuando respondió a los particulares correspondientes, naciendo de esta forma una circunstancia sobrevenida.

Cabe señalar que nuestro legislador ha amparado al trabajador frente a la posibilidad del despido en caso de enfermedad, pues el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador constituye una causa de extinción de la relación del trabajo ajena a la voluntad de las partes , y la Ley Orgánica del Trabajo establece que la enfermedad no profesional del trabajador por un tiempo determinado es una causa de suspensión de la relación de trabajo, pero al mismo tiempo el articulo 96 consagra la expresa prohibición al patrono de despedir al trabajador afectado por tal suspensión.

Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un régimen de seguridad social para aquellos casos donde sobrevenga una incapacidad o invalidez de un trabajador, es ese sentido la Ley del Seguro Social contempla el derecho a recibir atención medica integral, así como un régimen de compensaciones pecuniarias, como lo son las pensiones por incapacidad o invalidez, y los supuestos que ha de verificar el organismo competente para determinar la de incapacidad o invalidez del trabajador, igualmente la ley referida en su articulo 14 establece las condiciones que se deben cumplir para ser acreedor de la pensión de invalidez. Por otra parte el articulo 18 establece la oportunidad para hacer efectivo el pago de la pensión respectiva, en tal sentido indica que la misma se pagara después de transcurrido seis meses desde la fecha en que se inicio el estado de invalidez y durante el tiempo que este suscita.

Así las cosas, del análisis de las normas mencionadas se evidencia que el beneficio referido no opera de manera automática, pues la ley exige al trabajador el cumplimiento de algunos supuestos de carácter taxativos para que el organismo lo declare incapacitado o invalido y acreditarse tal cualidad, a los fines de ser merecedor de la pensión correspondiente, la cual es cancelada una vez transcurridos seis meses desde el inicio del estado de invalidez.

Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo establece dentro las causales de suspensión de la relación de trabajo el accidente o enfermedad profesional o no, las prerrogativas del patrono y del trabajador derivadas de esa suspensión y la prohibición expresa de despedir al trabajador cuando este pendiente la suspensión, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos si bien es cierto que al haber sido evaluada la trabajadora y determinado por el Instituto de los Seguros Sociales que debido a su enfermedad se encontraba afectada en un sesenta y siete por ciento de su capacidad laboral, podría considerarse que la misma se encontraba en el supuesto del articulo 13 de la Ley del Seguro Social, no menos cierto es que también debe estimarse que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, visto tales circunstancias y el contenido del articulo 384 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa estaba en la obligación antes de proceder al despido de solicitar previamente la calificación y autorización del Inspector de Trabajo, (pues la ley establece para ambos casos una prohibición expresa contra el despido injustificado del trabajador, dejando salvo el despido por una causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en la ley, en cuyo caso deberá instaurase el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo) máxime bajo las circunstancia que se encontraba la trabajadora, pues, se ratifica, estaba amparada por la inamovilidad laboral que le otorgaba el fuero maternal, aunado a esto sin pretender ahondar en el tema solo corre en autos la evaluación, promovida por la empresa, pero en ningún caso un formal otorgamiento, y siendo que tal declaratoria no opera automáticamente correspondía en todo caso demostrar a la empresa, esa circunstancia en sede administrativa, y el disfrute de tal pensión para el momento del despido, por la inversión de la carga de la prueba, pues alego un hecho nuevo al momento de la contestación, al referir que el despido fue de conformidad con la Ley del Seguro Social, por haber sido incapacitada, todo a los efectos de demostrar que el estado había garantizado la seguridad social de la trabajadora, una vez materializado el despido. Aun, mas si se diera validez a la presunta incapacidad se observa que desde la fecha de la realización de la evaluación 21 de septiembre de 1999 a la fecha de su despido 23 de diciembre de 1999, había transcurrido solo tres meses, por lo que según la Ley ejusdem (articulo 18), tampoco podía disfrutar del pago de la pensión correspondiente.

Aunado a esto, debe indicarse también que la declaratoria de incapacidad o inhabilitación permanente no se encuentra establecida en la ley como causal de despido justificado, como lo pretende hacer ver la empresa, sino como una causa justificada de retiro, y la enfermedad profesional o no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, por un tiempo determinado, como una causa de suspensión de la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso la misma Ley establece la expresa prohibición al patrono de despedir al trabajador afectado por la suspensión, de tal manera que en circunstancia como la presente el patrono no le esta dada la potestad o posibilidad de despedir al trabajador, sino por una causa justificada debidamente comprobada en el procedimiento de ley, por lo que, se ratifica que el despido de la trabajadora es contrario a derecho, pues, se realizo en contra de una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral y afectada por una enfermedad que la incapacita para el trabajo, circunstancias que debieron tomarse en consideración no para su despido sino para que prevaleciera la justicia social y el respeto a los derechos humano, legales y constitucionales de la trabajadora.

Siendo ello así, se evidencia una contradicción en los alegatos de la empresa, pues por una parte argumentan el respeto al derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, circunstancia que precisamente no fue tomada en consideración por la empresa, y por otro parte procede al despido de la trabajadora, sin que mediara un procedimiento de calificación de despido a los tres meses de la expedición de la evaluación que informa la incapacidad, es decir antes de que se cumpliera el lapso de seis meses que otorga la ley para hacer efectivo el pago de la pensión respectiva y en pleno periodo de protección laboral por el fuero maternal, circunstancia que fue obviada por la empresa de manera absoluta y que implica una violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, verificado la actuación del organismo recurrido se evidencia, que el mismo evaluó y analizo la situación en específico, así como las pruebas promovidas por las partes a los fines de decidir conforme a la ley y la constitución.

Así, que mal puede la empresa aducir la ilegalidad de esas actuaciones, y de la providencia dictada por la Inspectora para excusarse, en esta instancia de su cumplimiento aduciendo la imposibilidad de cumplir con la misma “por ser un objeto de imposible e ilegal ejecución, toda vez que al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora para el cumplimiento de sus labores habituales no puede obligarse a la empresa a reponerlas a sus labores, pues el cumplimiento de la p.a. que ordeno el reenganche atentaría contra el derecho a la salud como parte del derecho a la vida pues, se obliga a laborar a una persona incapacitada para el trabajo”, cuando fue la misma empresa que genero la situación ilegal, pues al momento de despedirla no tomo en consideración el fundamento principal que esgrimió la trabajadora a su favor en sede administrativa, como lo es la protección laboral derivada del fuero maternal, tanto así que ni siquiera desvirtuó tal hecho sino que su defensa se limito a justificar el despedido con la incapacidad tanto nombrada, como tampoco tomo en consideración la prohibición de despedir a un trabajador afectado por la suspensión laboral, circunstancia que tal como se estableció anteriormente constituye una actuación por demás ilegal e inconstitucional que si vulnero los derechos humanos, constitucionales y legales de la trabajadora especialmente los relativos a la protección de la maternidad y de la familia y que en nada demuestra compasión y respeto a la condición humana de la trabajadoras, violación que pretende justificar tomando en consideración la condición física de la ciudadana. En este sentido, debe destacarse que lo ordenado por la P.A. impugnada es legal y constitucionalmente ejecutable, por cuanto es consecuencia de la actuación ilegal de la empresa, pues la empresa al proceder al despido de las trabajadora en pleno disfrute de la protección laboral, sin la previa calificación de despido vulnero normas constitucionales y legales, pues la inamovilidad laboral por fuero maternal se encuentra consagrada a por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose un despido injustificado en virtud, que la causa de despido invocada por la empresa no es viable en derecho, por constituir como se dijo anteriormente una violación de los derechos laborales y constitucionales de la trabajadora, que hace procedente su reenganche en virtud que la empresa debe asumir las consecuencias de su actuación ilegal e inconstitucional .

Aunado a esto debe indicarse que la decisión impugnada de modo alguno atenta contra los derechos constitucionales de la trabajadora relativos a la salud como parte integrante del derecho a la vida, pues el hecho que sea reincorporada a su cargo no significa debe efectivamente reintegrarse a sus labores, todo dependería de las condiciones de salud en las cuales se encuentra, sobre las cuales, los especialistas médicos podrían determinar la posibilidad para laboral, o de guardar reposo, todo de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso que persistiera la incapacidad, debe respetarse los procedimientos legales establecidos en la ley para tales casos.

En cuanto al alegato esgrimido por parte recurrente referido a la ilegalidad del la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la p.a. y a la imposibilidad de su ejecución, por cuanto al ordenar la cancelación de salarios caídos desde el 23-12-99 (fecha del despido) hasta la efectiva reincorporación contradice las disposiciones legales contenidas en los articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ellas se infiere que mientras dure la causa de suspensión no podrá causarse salario alguno por mandato legal, así pues, que al establecer la Inspectora del Trabajo esa orden incurre en un acto contra lege, ya que la propia ley prohíbe expresamente la cancelación de salarios mientras dure la suspensión de la relación del trabajo señala esta sentenciadora que la parte actora incurre en inobservancia de normas pues a través de alegato reconoce los efectos de la suspensión derivada de una enfermedad como es, que durante la suspensión laboral el patrono no se encuentra en obligación de pagar salario, pero nada manifiesta sobre la prohibición expresa de despedir al trabajador afectado mientras este pendiente la suspensión contenida en el articulo 96 de la misma ley, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del Titulo VII de esa ley, circunstancia de obligatorio cumplimiento, evidenciando una mención aislada de la norma para favorecerse, aunado a esto debe de destacase que tal como manifiesta la empresa, las normas invocadas hacen referencia a las causas de “suspensión”, de la relación laboral, y a los efectos producidos por la misma, pero en nada se relacionan con los efectos del despido injustificado, por lo que su invocación no es procedente. Asi se decide.

Aunado a esto debe indicarse que así como el reenganche es una consecuencia de la actuación irrita e ilegal de la empresa también los salarios caídos entra es esta misma categoría, por lo que es procedente su declaratoria a los fines de restituir la situación jurídica infringida, en virtud que la empresa debe asumir las consecuencias de su ilegal actuación que menoscabo los derechos de la trabajadora, por tal razón al dictar el organismo recurrido la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta el efectivo reenganche, procedió conforme a la ley, en virtud, que era lo conducente para restituir la situación jurídica vulnerada, por lo tanto esa orden es legal y ejecutable.

Ahora bien, siendo el caso que tanto el reenganche como pago de los salarios caídos es la consecuencia de la declaratoria de la ilegalidad de las actuaciones de la a empresa, y visto la motivación que antecede que determina la legalidad de las actuaciones de la Inspectora del Trabajo y la ilegalidad de la actuación de la empresa, pues quedo suficientemente demostrado en sede administrativa que la empresa recurrente procedió a despedir a la trabajadora amparada por el fuero maternal y afectada por una enfermedad que la incapacitaba, sin cumplir con el procedimiento legalmente, es decir, de calificación de despido por ante la autoridad competente, que demuestra la configuración un despido injustificado, es procedente el reenganche y el pago de los salarios en los mismos términos establecidos por la Inspectora,

Revidado como ha sido la opinión fiscal y de la Procuraduría, este tribunal manifiesta su coincidencia con las mismas, asi que, con vista a las mismas y a la motivación que antecede concluye esta juzgadora que la actuación del organismo en sede administrativa con la P.A. N128-01, de fecha 14 de mayo 2001, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, objeto del recurso contencioso administrativote nulidad, interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil Banco Provincia, S.A. Banco Universal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el organismo actuó y decidió conforme a lo establecido en la normativa que protegía a la trabajadora, razón por la cual debe declarase SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado G.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.958, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la P.A. N° 128-01, de fecha 14 de Mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Alcalá Farinez Alejandra, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.816.197.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 01-03-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp.- N° 1466-06/FLCA/terryg

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