Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente:

BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, cuya ultima transformación se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandas el 28 de octubre de 2008, bajo el Nro 10 Tomo 189-A-

Apoderados Judiciales:

Abogada J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.696

Parte Recurrida:

República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado:

P.A.N.. 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por INPSASEL (DIRESAT GUARICO)

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto

Expediente Nº 10.700

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra en presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos intentado por la abogada J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.696, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, cuya ultima transformación se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandas el 28 de octubre de 2008, bajo el Nro 10 Tomo 189-A- contra la P.A.N.. 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerla las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente solicitó en su escrito recursivo la suspensión temporal de los efectos de la P.A.N.. 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por INPSASEL (DIRESAT GUARICO impugnad, con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa impugnada

En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 de la comentada Ley establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Por lo que órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Bajo estos lineamientos y siendo que el solicitante de la protección cautelar insiste en requerir la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces este Tribunal Superior, proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee, y en tal sentido observa:

El recurrente en primer lugar, señaló que la presunción del buen derecho o Fumus bonis iuris, emana de la propia P.A., alegando: “En efecto, de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA, para ello. En el presente caso nuestra representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo que llevo a la Administración a dictar la P.A., violando el derecho a la defensa y al debido Proceso. (…);

Ahora bien, con relación a la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA, para dictar la P.A. impugnado, quien decide, debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual este Tribunal Superior, debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008). y Así se decide.

Y por que respecta al “periculum in mora”, el recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, se limitó a señalar: “(…) la ciudadana N.D. interpuso una demanda en contra del Banco Provincial, en fecha 13 de enero de 2011, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morro exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional “(…) De no suspenderse los afectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser condenado el BANCO PROVINCIAL en el mencionado juicio laboral al pago de lo establecido de las indemnizaciones establecidas en la LOT y la LOPCYMAT como resultado de lo establecido en la P.A. le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenaría en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado(…)”.

En tal sentido, quien aquí decide, compartiendo el criterio estimado por la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, en la cual ha señalado que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituya una merma en el patrimonio de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debe hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y así ilustrar el perjuicio económico que podría causarse y ser irreparable por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Siendo ello así y en atención a lo anterior, considera este Tribunal Superior que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional) Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que en esta etapa procesal en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos Particulares contenida en la P.A.N.. 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la abogada J.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.696, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10700

Mecanografiado por: Beatriz

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