Decisión nº S2-185-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUDIPART EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1992, bajo el N° 19, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por los ciudadanos C.H. y L.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.414.555 y 7.778.140, respectivamente, y del mismo domicilio, representados judicialmente por el abogado R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.495.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, convirtiéndose en Banco Universal según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, tomo 78-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra los recurrentes ut supra identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Visto el anterior escrito suscrito por el abogado R.P.E., este Tribunal observa:

Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, Sentencia del 02-08-2001. Ponente: Magistrado Dr. F.A.. Exp. N 2000-000417, se desprende:

……el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión re (sic) a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución de juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la acepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril d (sic) 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentad (sic) en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez

Es evidente y así se desprende de la jurisprudencia up-supra transcrita que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez”. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal niega el pedimento del apoderado de la parte demandada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos requeridos para la declaración de la perención de instancia por parte de este Juzgador. ASI SE DECLARA.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos C.H. y L.B.D.H., y contra la sociedad mercantil SUDIPART EXPRESS, C.A., en virtud de la cual fue opuesta en fecha 14 de febrero de 2002, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 340 eisudem.

En fecha 25 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, abogada M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.344.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.689, y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder consignado por el abogado R.P.E., y contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionada ratificó el documento-poder previamente consignado, y las cuestiones previas opuestas.

En fecha 21 de marzo de 2002, el representante judicial de la parte demandada solicitó se declarare extemporáneo el escrito promocional de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2002.

En fecha 23 de abril de 2003, los accionados de marras por intermedio de su representante judicial, solicitaron la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto y según sus alegatos, transcurrió un año, un mes y un día desde la última actuación procesal de la parte actora, siendo ésta, la consignación de las conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 5 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos durante el proceso; adicionado, que desde la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa, es decir, desde la fecha de consignación de las conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, hasta la fecha de solicitud de la perención de la instancia efectuada por sus representados a tenor de lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió un año, un mes y un día; citando al respecto, sentencias proferidas por la Sala Político-Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 3 de octubre y 14 de diciembre de 2001, respectivamente, de las que infiere que si bien es cierto que el acto procesal subsiguiente correspondía al Sentenciador de Primera Instancia, nada obstaba para que la sociedad mercantil accionante instare al Tribunal a-quo, a emitir la correspondiente decisión, motivo por el cual, considera que existe una pérdida de interés de la parte actora; por los fundamentos expuestos, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte accionada; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandados-recurrentes, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto consideran que debió ser declarada la perención de la instancia en observancia de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido -según sus afirmaciones- desde la última actuación procesal de la parte actora, y hasta la fecha de su solicitud, un año, un mes, y un día.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la perención de la instancia, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, disponiendo el mismo de manera expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…Omissis…)

Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que, si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En efecto, se entiende que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Ahora bien, constata este Tribunal de Alzada que la presente causa se encontraba en la etapa procesal correspondiente a la decisión de la cuestión previa opuesta por la parte accionada-recurrente en fecha 14 de febrero de 2002, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, para el momento de la solicitud de la perención de la instancia efectuada por la representación judicial de los demandados de marras, por cuanto una vez planteada la misma, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la contradijo en fecha 25 de febrero de 2002, presentado escrito promocional de prueba en el que sólo invocó el mérito favorable de las actas procesales, en fecha 12 de marzo de 2002, consignado finalmente sus conclusiones el día 22 de marzo de 2002, así pues, precisado lo anterior, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior traer a colación lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, páginas 325 y 326, dispuso al respecto:

“Pero analizado el asunto en términos generales, sin referirnos al Tribunal

Supremo de Justicia en particular, nos preguntamos: ¿Debe extenderse el

precepto al estado de las interlocutorias? En este caso hay también inactividad del Juez, pues es a él a quien corresponde expedir el acto procesal pendiente. Pero la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención.

El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Dentro de este marco, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01280, de fecha 20 de agosto de 2003, expediente N° 1996-12843, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

(…Omissis…)

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención, y así expresamente se hace.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo tenor, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-0694, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia. (Negrillas de este Juzgador Superior).

En derivación de las sentencias precedentemente expuestas, puntualiza este Jurisdicente Superior que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por cuanto la perención ha de transcurrir, mientras las mismas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez, salvo que el Tribunal haya dicho “vistos”, y la causa entre en etapa de sentencia, entendiéndose por ello, al instante procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia, y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la Ley; todo lo cual conlleva a esta Superioridad a asentar, que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio.

Consecuencialmente, colige este Arbitrium Iudiciis que, si bien es cierto que la causa se encontraba en la etapa procesal atinente al pronunciamiento y decisión de la cuestión previa opuesta por los demandados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, actuación que correspondía al Sentenciador de Primera Instancia, no es menos cierto que la perención sólo opera por inactividad del Juez una vez vista la causa, es decir, con posterioridad al acto de informes tendentes a la sentencia definitiva o de fondo; por tanto, verificado como ha sido que en resguardo de la seguridad jurídica la perención de la instancia debe ser declarada de pleno derecho tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, que la decisión en la que se estableciera la procedencia o improcedencia de la referida cuestión previa constituye una sentencia interlocutoria que antecede al acto de informes, y, una vez evidenciado que desde la fecha de la última actuación de las partes, es decir, desde la consignación de las conclusiones realizada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de marzo de 2002, en la aludida incidencia, hasta la fecha de solicitud de perención transcurrió más de un año, sin impulso procesal alguno, este oficio jurisdiccional declara PROCEDENTE la perención de la instancia requerida por la parte accionada-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2003, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SUDIPART EXPRESS, C.A., y por los ciudadanos C.H. y L.B.D.H., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SUDIPART EXPRESS, C.A., y contra los ciudadanos C.H. y L.B.D.H., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SUDIPART EXPRESS, C.A., y por los ciudadanos C.H. y L.B.D.H., por intermedio de su apoderado judicial R.P.E., contra decisión de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar PROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte accionada, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

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