Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXP. N° AP31-V-2011-001215.

DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, Nº 56, tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes estan contenidos en un solo texto conforme al documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17/12/2.007, bajo el No. 13, Tomo 196-A-Pro; representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio S.T.D., C.E.C.P. e I.E.B.L., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano R.E.A.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.459.715, sin representación judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio S.T.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.187, contra ciudadano R.E.A.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.459.715, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que consta de contrato de venta con reserva de dominio el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el ciudadano J.J.H.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.248.229, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano R.E.A.H., (antes identificado), el siguiente bien mueble: AUTOMOVIL: PLACA: AA36EI, MARCA TOYOTA, MODELO TIPO LAND CRUISER TE/FZJ71L-RJMNK, SERIAL DE CHASIS: 8XA21UJ7288003394, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7288003394, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0785196, CLASE RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PESO: 1.750, CAPACIDAD: 5.

  2. Que consta igualmente del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, la cesión que le hiciera a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, así como la notificación que se le hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por éste último, con todos sus efectos y consecuencias.

  3. Que se estableció en la Cláusula Segunda de dicho contrato el precio de la venta con reserva de dominio por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), de los cuales EL COMPRADOR, pagó al momento de la celebración del acto a EL VENDEDOR, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), como cuota inicial, el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses (cuota pactada).

  4. Que es el caso, que el ciudadano R.E.A.H., (antes identificado), venia dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido contrato de venta con reserva de dominio, dejando de cumplir tal obligación a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de Febrero del 2010, y a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representado, el ciudadano antes mencionado, ha dejado de pagar a su representado TRECE (13) CUOTAS, establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, por lo que adeuda a su representado la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 115.446,48), por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto es que proceden a demandar como en efecto lo hacen, la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano R.E.A.H.; (antes identificado), en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, para que apercibido de ejecución de cumplimiento a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito libelar.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 19/05/2.011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y cumplida como fue la misma en fecha 20/06/2011, y constando en autos en fecha 27/07/2011, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12/08/2.011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 27 de Julio de 2011, se agrego a los autos, la comisión librada al Juzgado del Municipio Z.d.E.M., para la citación de la parte demandada, siendo practicada la misma en fecha el 20 de Junio de 2011, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.

Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre inserta a los folios 13 al 17, otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 29, tomo 24 del Libro de Autenticaciones, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del contrato de venta acredito con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que ven del 19 al 23, notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 110, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.

Copia simple del certificado de registro de vehículo placas AA362EI, que corre inserta al folio 24, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del resumen de la posición de la deuda, la cual se desecha por ser copia simple de documento privado.

En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra R.E.A.H..

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 12, tomo 110, cuyo objeto lo constituyo el vehìculo, Marca: Toyota, Modelo tipo: Land Cruiser te, Modelo año: 2008, Color: Verde, Serial Carrocería: 8XA21UJ7288003394, Serial del Motor: 1FZ0785196, Peso: 1.750 KG, Placa: AA362EI, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora del vehículo Marca: Toyota, Modelo tipo: Land Cruiser te, Modelo año: 2008, Color: Verde, Serial Carrocería: 8XA21UJ7288003394, Serial del Motor: 1FZ0785196, Peso: 1.750 KG, Placa: AA362EI, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara, que queda en beneficio de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVETRSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 26 días del mes de Septiembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp: AP31-V-2011-001215

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