Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-001065

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de abril de 1997, bajo el N° 59, Tomo 72-A Pro.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil A.P., C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 17 de agosto de 1.970, bajo el N° 146, folios 20 al 23 del Libro de Registro de Comercio N° 2, y los ciudadanos NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ y BEIKIS A.T.d.D. el primero de nacionalidad española y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-672.028 y V-4.199.436 respectivamente domiciliados en la Urbanización la Trinidad, casa número 10, Araure Estado Portuguesa.

APODERADOS ACTOR: N.A.A., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.A., M.D.C.D.M. y LEON G.R., Inpreabogado números 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206, 33.928 Y 9.664 respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: R.M.C., Inpreabogado número 67.269

Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se inicia la presente acción, en vista de la demanda interpuesta por el apoderado del Banco Provincial S.A. Banco Universal Abogado León G.R., contra la firma A.P. C.A., representada por su presidente Nocéfaro Díaz Rodríguez y B.A.T.d.D., ya identificados en su propio nombre y en su condición de avalistas, fiadores principales y solidarios de los pagarés signados con los números 020255, 37466 y 000163, el primero de fecha 17-07-1997 con vencimiento el 30-12-1997 por un monto de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil (68.950.000,00), el segundo de fecha 05-11-1998 con vencimiento el 08-12-1998 por un monto de Treinta y Cinco Millones (35.000.000,00) y el tercero de fecha 30-04-1999 con vencimiento en fecha 31-05-1999 por un monto de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo), lo cual sería invertido en el cultivo de arroz que se llevaría a cabo en la finca o fundo denominado A.P.; aduce que la suma adeudada a su representada a la fecha 31-03-01 asciende a la cantidad de Noventa y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (92.744.400,00) (fs. 1 al 3)

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes Documentos:

*Pagaré número 020255 a nombre del ciudadano Nocéfaro Díaz en su carácter de Presidente de la firma A.P., por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 68.950.000,00) (fs. 5 y 6 marcado “B”).

*Copia fotostática Certificada del Poder Especial conferido al Abogado León G.R. (fs. 7 al 10).

*Pagaré número 37466 a nombre del ciudadano Nocéfaro Díaz en su carácter de Presidente de la firma A.P., por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) (f. 11 marcado “C”).

*Pagaré número 000163 a nombre de Nocéfaro Díaz en su carácter de Presidente de la firma A.P., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00) (fs. 5 y 6 marcado “D”).

La demanda fue admitida el día 25-09-2001 y se decretó Medida Preventiva de Embargo (fs. 13 y 14); dándose por intimados los demandados en fecha 26-10-2002 (fs. 21 al 23); el día 10-10-2002 el apoderado de la parte accionada hizo formal oposición (f. 25), de igual manera solicitó en fecha 23-10-2002 la reposición de la causa al estado de que corran íntegramente los 5 días para la contestación (f. 34), en vista de lo anterior el A quo por medio de auto de fecha 24-10-2002 procedió a abrir nuevamente el acto de la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (f. 35); en fecha 30-10-2002 se dió por notificado en la presente causa el apoderado judicial de la parte accionante (f. 36); en fecha 11-03-2003 la Abg. A.D. consignó copias del poder conferido por el actor (fs. 41 al 44); en fecha 08-08-2003 el tribunal acordó librar cartel de notificación (fs. 55 y 56); el día 12-08-2004 el Abg, J.G.M. en su condición de Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa (f. 59), el ciudadano Nocéfaro Díaz se dio por notificado de la reanudación de la causa el día 21-09-2004 (f. 62) y la ciudadana B.A.T.d.D. en fecha 01-11-2004 (f. 67); el apoderado de la parte demandante presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 24-11-2004 (fs. 68 al 71); en fecha 21-02-05, tuvo lugar la Audiencia Preliminar asistiendo a la misma los apoderados de las partes (fs. 84 y 85) la parte actora consignó en fecha 28-02-2005 escrito de promoción de pruebas invocando el mérito que se desprende de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda (fs. 87 y 88 Vto.); la Audiencia Probatoria tuvo lugar el día 26-04-2005 asistiendo al acto ambas partes por medio de sus apoderados (fs. 95 al 99), en donde el Tribunal de la causa dicto Dispositiva, cuyo fallo fue extendido el día 06 de mayo del año 2005 (fs. 145 al 153) declarando Parcialmente con Lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada sobre los pagarés N° 020255 cuyo vencimiento tuvo lugar el 30-12-97, el segundo signado con el N° 37466 cuyo vencimiento fue en fecha 08-12-98, Parcialmente con Lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial solo con respecto al cobro del pagaré signado con el N° 000163, no hubo condenatoria en costas. En fecha 09 de mayo de 2.005 el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.M.A., apeló de la decisión de fecha 06 de mayo de 2.005 (f. 154), oyéndose el recurso en ambos efectos (f. 155); las actas se recibieron en esta Alzada el 06 de junio de 2005 (F. 157) y admitidas a sustanciación el día 07 del mismo mes y año (f. 158). En fecha 16 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.M.C. a través de escrito ratifica las pruebas promovidas y que cursan a los folios 68 al 71, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 17 del mismo mes y año (f. 162). A los folios 163 y 164 curso escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado N.Á.Y., las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 20 de junio de 2.005. En fecha 22 de junio de 2.005 fue celebrada la audiencia oral, en donde el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (fs. 166 al 168). En fecha 04 de julio de 2.005 este Juzgado Superior dictó la Dispositiva declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y Confirmó la sentencia objeto de apelación (fs.173 al 175).

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó los Pagaré signados con los Nº 020255; 37466 y 000163, librados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa:

• el primero en fecha 17 de julio de 1997, con vencimiento el 30 de diciembre de 1997, por un monto de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 68.950.000,00).

• el segundo en fecha 05 de noviembre de 1998, con vencimiento el 08 de diciembre de 1998, por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) y,

• el tercero en fecha 30 de abril de 1999, con vencimiento en fecha 31 de mayo de 1999, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Instrumentos estos que sirven de base para la fundamentación del cobro por intimación a los demandados., Sociedad Mercantil AGRICOLA PORTIGUESA, C.A., NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ y BEIKIS A.T.d.D..

En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.M.C., niega que su representada adeude a la parte actora las cantidades representadas por los Pagarés consignados juntos con el libelo de la demanda, en virtud de que los mismos se encuentran evidentemente prescritos, cuya prescripción alega a favor de sus representados, que en el orden de vencimiento de los Pagarés suscritos por su representada A.P. C.A.; tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1997; el 08 de diciembre de 1998 y 31 de mayo de 1999 respectivamente; y hasta la fecha de la citación personal de su representada, el 27 de septiembre de 2002 (folio 21 y Vto.), han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de cada uno de los Pagarés señalados, sin que hubiese habido por parte del Banco, interrupción de la prescripción.

Establece el artículo 487 del Código de Comercio: “Son aplicables a los Pagaré a la orden, a que se refiere el artículo anterior las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción”.

Así mismo, establece el artículo 479 ejusdem “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento”.

Tanto la letra de Cambio como el Pagaré, por su misma estructura y por la forma como están concebidos en el Código de Comercio tiene su propia prueba en el cuerpo del documento, por eso para determinar si una Letra de Cambio o un Pagaré están prescritos basta con revisar el documento cuestionado y observar si de la fecha de vencimiento en adelante han transcurrido más de tres (3) años sin que el acreedor haya realizado diligencias tendientes al cobro de la obligación o haya manifestado su interés en hacer valer el documento para lograr la interrupción de la prescripción.

Como se desprende del Pagaré signado con el Nº 020255, la fecha de vencimiento del mismo estaba prevista para el 30 de diciembre de 1997. Para la fecha de citación de los demandados, 27 de septiembre de 2002 (f 21), transcurrieron más de tres (3) años, sin que el actor haya ejercitado el cobro de dicho Pagaré, y no consta de autos que el mismo haya hecho otro tipo de diligencias para interrumpir la prescripción, sin lo cual este Tribunal considera que el mencionado Pagaré se encuentra prescrito. Así se decide.

Así mismo, se desprende del Pagaré signado con el Nº 37466, la fecha de vencimiento del mismo estaba prevista para el 08 de diciembre de 1998. Para la fecha de citación de los demandados, 27 de septiembre de 2002 (f 21), transcurrieron más de tres (3) años sin que el actor haya ejercitado el cobro de dicho Pagaré, y no consta de autos que el mismo haya hecho otro tipo de diligencias para interrumpir la prescripción, sin lo cual este Tribunal considera que el mencionado Pagaré se encuentra prescrito. Así se decide.

Por ultimo, se desprende del Pagaré signado con el Nº 000163, la fecha de vencimiento del mismo estaba prevista para el 31 de mayo de 1999, pese en que en apariencia para la fecha de la citación de los demandados, 27 de septiembre de 2002 (f 21), han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento del referido Pagaré, sin embargo en la audiencia probatoria la parte actora consignó copia certificada del expediente Nº KP02-R-2005-000540, llevado por este Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara, donde consta carta emitida en fecha 14 de mayo de 2002, por el ciudadano Nocefaro Díaz y dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal, solicitando la reestructuración de sus obligaciones.

En este sentido, si consideramos que la fecha de vencimiento del referido Pagaré fue el 31 de mayo de 1999 y la carta a la que se hace referencia fue emitida el 14 de mayo de 2002, entre ambos lapsos han transcurrido 2 años, 11 meses y 14 días, de donde se desprende que el mencionado Pagaré para la fecha en que el demandado emitió la correspondencia al Banco solicitando la reestructuración de la deuda, le faltaban 17 días para que prescribiera este ultimo Pagaré, de tal manera que interrumpida la prescripción con la mencionada correspondencia para la fecha en que se alegó por la parte demandada la prescripción no habían transcurrido tres (3) años. Por lo tanto este Tribunal considera que el mencionado Pagaré no se encuentra evidentemente prescrito. Así se decide.

DECISION

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el Banco Provincial S.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA PORTIGUESA, C.A., y los ciudadanos Nocefaro Díaz Rodríguez y B.A.T.d.D..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado N.Á.Y., apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil A.P., C.A., y los ciudadanos Nocefaro Díaz Rodríguez y B.A.T.d.D., a pagarle al Banco Provincial, S.A., Banco Universal la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), más los intereses que resultaren de la experticia complementaria del fallo, que se ordena hacer desde la fecha de vencimiento del Pagaré signado con el Nº 000163 hasta la fecha de su total cancelación.

CUARTO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia objeto de apelación.

En consecuencia no hay especial Condenatoria en Costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/ip.

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