Decisión nº 033-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil seis (2006)

195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2006

ASUNTO: KF01-X-2006-000049

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000177

Vista la solicitud de suspensión de los efectos de acto administrativo (folios) folios 21 al 50 y 156 al 185), realizada por los ciudadanos O.A.P., J.C.F.F. y R.E.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.149.326, V-8.323.810 y 15.504.270 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.237, 28.535 y 107.553, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, reformados sus Estatutos según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 166-A Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002967-9, representación que consta en instrumentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fechas 10 de febrero de 2000 y 06 de abril de 2005, insertos bajo el Nro. 05, Tomo 25 y Tomo 61 respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en contra de la Resolución No. 045-2005, de fecha 21 de enero de 2005, notificada en fecha 23 de febrero de 2005 y de la Resolución N° 056-2005, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005 y notificada en fecha veintisiete (27) de abril de 2.005, emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Contenida dicha solicitud de suspensión en escritos contentivos de recurso contencioso tributario, presentados en fechas 31-03-2005 y 31-05-2005, bajo los asuntos Nros KP02-U-2005-000177 y KP02-U-2005-000240 respectivamente, siendo acordada la acumulación por solicitud de la recurrente, del último de los asuntos al primero de los nombrados, por auto del Tribunal de fecha 08-08-2005 (folio 134), por existir en ambos recursos “… identidad subjetiva y objetiva” y en el cual se le conmina a pagar la suma de Bs. 158.297.071,99 por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los períodos 1997 al 2000 y de enero a marzo de 20001.

Este Tribunal observa que el acto recurrido en los dos (2) asuntos, arriba identificados, es el mismo, la única diferencia es lo relativo a la fecha de emisión, uno lo fue el 21/ 01/2005 y el otro, es de fecha 31/01/2005. Se trata del mismo impuesto, períodos, contribuyente y se basa en la misma Resolución Culminatoria del Sumario, la No. 140F-2003 de fecha 25-6-2003 emitida por la respectiva Dirección de Hacienda Municipal, y los argumentos presentados en sus escritos recursorios a los efectos de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, son iguales en ambos asuntos.

De las actas procesales que conforman el expediente, los apoderados judiciales de la recurrente exponen las razones para que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, lo cual hacen en los siguientes términos:

Piden la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario alegando que dicha norma “… elimina la suspensión automática de los efectos de los actos impugnados ante la jurisdicción contencioso tributaria…” y está viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, por cuanto, viola “ …la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho a la defensa” por cuanto impone “… limitaciones legales al ejercicio” de esos derechos, “… que las mencionadas limitaciones son esencialmente de naturaleza financiera y, por tanto, extrañas al ejercicio efectivo y pleno de los mencionados derechos… El ejercicio efectivo… del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el Pacto de San José …conlleva la imposibilidad de exigir de los particulares el pago previo de los montos recurridos o la constitución de cauciones que les resulten excesivamente gravosas…El acceso a los órganos de la administración de justicia no debe causar efectos perjudiciales en el patrimonio del recurrente… la obligación … de efectuar el pago del tributo o de constituir caución para evitar el embargo de bienes...además de la limitación en el uso de activos que pueden ser destinados a la actividad productora de bienes, resulta en la afectación directa…” del patrimonio.

Asimismo señala que la falta de suspensión de los efectos de actos administrativos de contenido tributario, supone en forma encubierta “… el establecimiento del… solve et repete…, figura que ha sido declarada inconstitucional” y ello porque “… al permitir el cobro de los montos determinados por la Administración… antes de que el acto… hubiera adquirido firmeza. Ello por cuanto la exigencia de una caución para mantener la suspensión de los efectos… o evitar el embargo, podría estar más allá del alcance del poder económico del particular”.

Alegan también que se viola el derecho a la igualdad, la cual “… se concreta en cuatro vertientes: igualdad en la ley, ante la ley, por la ley y de las partes… La igualdad de las partes implica que la relación entre el Estado y los particulares no constituye una relación de poder,… no deben otorgarse ventajas a un parte sobre la otra” y en tal sentido, “… la posibilidad que tiene la Administración… de ejecutar los actos de contenido tributario cuya legalidad se discute… supone…una prerrogativa excesiva a favor del Fisco…” que atenta contra el principio de igualdad.

Sostienen que la “…posibilidad de que se ejecuten los actos… cuando se encuentren en trámite los procesos intentados en su contra, constituye una violación del principio... de presunción de inocencia y de la buena fe…” y que ello se hace “… aún más patente…” cuando se “… hayan impuesto sanciones… ya que la ejecución de sanciones… que aún no han adquirido firmeza está fundada en una presunción de culpabilidad... Por ello, la exigencia de que el particular pague o constituya caución sobre los montos liquidados… supone el establecimiento de presunciones de mala fe…”

Finalmente señala que para el caso de que no se considere que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario sea nulo por inconstitucionalidad, pide la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme al señalado artículo y señala que en tal sentido que de acuerdo con “… jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la suspensión… es necesario: la existencia del fomus boni iuris, … del periculum in mora,… de la ponderación de los intereses en conflicto… y del peligro en el daño”.

Respecto al periculum in mora, alegan que “… se verifica… por el hecho de que, de iniciarse el proceso ejecutivo, sólo podrá detenerse el embargo...mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados. En caso de que se oponga la pendencia de un recurso, ello sólo suspenderá el remate de los bienes…De igual forma el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo, obliga al pago de cuantiosas comisiones que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas al Municipio, siendo que el pago efectivo deberá aguardar por una asignación presupuestaria”.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris, alega que “… se ha denunciado la ilegalidad de los reparos formulados por la Alcaldía… por haber sido dictados con fundamento en un falso supuesto y, por tanto, encontrarse viciados de nulidad absoluta, …” y de no suspenderse los efectos, “… podría conllevar a un enriquecimiento sin causa del mencionado ente local …”

En relación con el conflicto de intereses, alegan que “… los pretendidos derechos del Municipio Iribarren pueden verse protegidos mediante la solicitud de constitución de medidas cautelares al órgano jurisdiccional…”

Alegan respecto al periculum in damni “… que en un caso concreto, puede el recurrente demostrar de forma indubitable, que de no acordarse su petitorio, la otra parte,… podría verificar daños adicionales o mayores a la situación… del recurrente… Como hemos expuesto… el Fisco reviste una suerte de triple identidad: es el creador de la norma, es quien la reglamenta y la aplica a través de las actividades de fiscalización y verificación, y es, asimismo, el juez que determina la legalidad o no de los actos administrativos recurridos. Ello, por si mismo, coloca al particular en una situación minusvalía, que sólo se garantiza mediante el otorgamiento de protecciones, como es la libertad en el ejercicio de su derecho a la defensa. El permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos o accesorios cuya existencia aún se encuentra cuestionada, no sólo coloca al Fisco en una situación de superioridad que atenta contra el principio de igualdad de las partes, sino que, asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares. En de definitiva, obligar al particular a incurrir en una serie de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso iniciado, así como a aceptar la injusta intromisión en su patrimonio, lo coloca en una manifiesta posición de debilidad generadora de daños que, difícilmente, podrán ser reparados por la definitiva. De iniciarse el proceso ejecutivo, sólo podrá detenerse el embargo de bienes propiedad de nuestra representada, mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados. En caso de que se oponga la pendencia del recurso, ello sólo suspenderá el remate de los bienes embargados. De igual forma, el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo, obliga al pago de cuantiosas comisiones, que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas al Municipio, siendo que el pago efectivo deberá aguardar por una asignación presupuestaria”

Este Tribunal sólo considerará para el análisis del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, los requisitos del fumus boni iurus y periculum in damni, por ser éstos los únicos que establece el mencionado artículo, a los efectos de la suspensión de los efectos del acto administrativo y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos expuestos, debe este Tribunal conocer como punto previo, lo relativo a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por inconstitucionalidad por supuestamente violar el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y que la falta de suspensión de los efectos de actos administrativos de contenido tributario, supone en forma encubierta “… el establecimiento del… solve et repete…, figura …declarada inconstitucional…” .

Con relación a que la no suspensión del acto administrativo, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario viola el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva prevista en el Pacto de San José, la presunción de inocencia, el principio de igualdad y que se constituye en la figura del solve et repete encubierta y por lo cual, es inconstitucional dicho artículo, este Tribunal lo considera no procedente, por cuanto el ejercicio de derechos constitucionales en materia del contencioso tributario, no está sujeto a ningún requisito de previo pago del acto impugnado, por lo cual no se configura el solve et repete. Asimismo el contribuyente no tiene limitada la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales a interponer, como en el presente caso, -el recurso contencioso tributario- a los efectos de solicitar la nulidad del acto administrativo que considera lesivo a sus intereses. Aún en el caso de que la Administración Tributaria mediante el juicio ejecutivo, llegue a embargar bienes, éstos no podrían rematarse hasta tanto el acto “… no estuviere definitivamente firme” y queda la posibilidad para el recurrente o para la Administración Tributaria, de pedir la “… sustitución del embargo por otras medidas o garantías”, como así lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Además el mencionado artículo no viola la presunción de inocencia, por cuanto conforme al mismo, el contribuyente puede solicitar la suspensión, acreditando y demostrando los dos (2) requisitos previstos en la norma y el hecho de que la administración tributaria pueda pedir exigir “… el pago de las cantidades determinadas”, es una consecuencia de la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo y no de que se presuma la culpabilidad del contribuyente. La no suspensión del acto no constituye una prerrogativa a favor de la Administración Tributaria, sino una consecuencia del carácter ejecutivo del acto administrativo, el cual es el resultado del proceso de fiscalización y determinación, en el que debe establecerse una relación de igualdad entre la Administración Tributaria y el contribuyente y el hecho de que pueda ser oneroso el pago del acto impugnado o la constitución de una caución, no es motivo suficiente para desaplicar por inconstitucional el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no considera que el artículo 263 ejusdem sea violatorio de los derechos constitucionales señalados por la recurrente y en consecuencia, sea desaplicado y así se declara.

Declarada la improcedencia de la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar y conocer de la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente y conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se más adelante se plasma, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva y en tal sentido, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos del acto administrativo y en tal sentido prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada …

Del contenido de la citada norma se determina que no hay suspensión automática de los efectos del acto recurrido con la sola interposición del recurso contencioso tributario y para que ello ocurra, es necesario que el interesado solicite al Tribunal la suspensión de los efectos del acto con base en los supuestos de procedencia, los cuales son: 1.- El peligro de que la ejecución del acto pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado (periculum in damni), lo cual debe demostrar el interesado, señalando hechos o circunstancias concretas y aportando elementos probatorios que le permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, y 2.- Si la impugnación se basa en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), para lo cual no sólo basta que se alegue la existencia de ese requisito, sino que se requiere que se compruebe la existencia de un derecho e interés del recurrente, que le permita al juzgador en sede cautelar verificar que efectivamente el recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo, se encuentra investido de la presunción de buen derecho.

Asimismo de la interpretación literal de la norma transcrita pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en varios fallos que ambos son concurrentes. Ello se puede determinar en sentencia 00607 del 03/06/2004, caso: Deportes El Marquéz, C.A., ratificado dicho criterio en sentencias 00737 del 30/06/2004, caso: M.B.V., S.A. y 011023 del 11/08/2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. , donde ha expresado que :

…las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias…

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar graves daños, razón por la cual en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni.. Vale decir que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir que … goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

….la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto… debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de grave daño en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto … con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado,… debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse … de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados … para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, debe verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados, y en tal sentido entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia, ya citada, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris deben darse en forma conjunta, acreditados “… en el expediente a través de hechos concretos …” para que el Juez Contencioso Tributario decrete la medida cautelar.

A los efectos de la decisión del Tribunal, se considera que con relación al fumus boni iuris u “olor” a buen derecho, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en sentencia del 07/12/1999, señaló que el mismo viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, que tenga asidero legal que le permita al juez, apreciar la existencia de un derecho verosímil, determina este Tribunal Superior que consta a los folios 57 al 79 y del 191al 213, Resolución No. 045 de fecha 21/01/2005 y Resolución No. 056 del 31/01/2005 respectivamente, emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ambas basadas en la misma Resolución Culminatoria del Sumario No. 140F-2003 de fecha 25/06/2003, notificada al Banco Provincial, S.A. Banco Universal el 25/07/2003, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren. Por lo cual, de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hacen nacer la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, por lo menos en relación con la Resolución No. 056-2005 de fecha 31/01/2005 ya que al revisarse el expediente, se constata que la manifestación de voluntad prevista en el señalado acto impugnado, aparentemente podría encontrarse viciada de nulidad absoluta, ya que fue emitida conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario No. 140F-2003 de fecha 25/06/2003, que también sirvió de base para emitir el otro acto administrativo impugnado, la Resolución No. 045 del 21/01/2005, lo que significó la interposición de un segundo recurso contencioso tributario, identificado con el asunto No. KP02-U-2005-000240, el cual fue acumulado al asunto No. KP02-U-2005-000177, por lo cual está configurado el requisito del fumus boni iuris respecto a la Resolución No. 056-2005 de fecha 31/01/2005 y así se decide.

Pasa este Tribunal a verificar si se ha configurado el requisito relativo al temor fundado de que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte solicitante de la protección cautelar (periculum in damni), en tal sentido de las argumentaciones expuestas por la recurrente para sustentar tal requisito, se constata que se fundamenta en que la ejecución de los actos atentaría contra su …” patrimonio y el derecho de propiedad…” y de “… incurrir en una serie de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso iniciado…lo coloca en una manifiesta posición de debilidad generadora de daños…” y que sólo podría detener “…el embargo de bienes propiedad de nuestra representada, mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados…” y “…el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo, obliga al pago de cuantiosas comisiones, que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas al Municipio, siendo que el pago efectivo deberá aguardar por una asignación presupuestaria”.

Se observa que a pesar de los señalamientos antes expuestos referidos al daño patrimonial que supuestamente sufriría la recurrente por la ejecución de los actos impugnados bajo las condiciones antes descritas, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera patrimonial de la recurrente, por cuanto no basta alegar, como así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se le puede causar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que existe un peligro inminente en la producción de un daño con la ejecución inmediata del acto recurrido, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez la convicción, o al menos una presunción grave, de la existencia de dicho peligro, por lo tanto, estaba obligada la recurrente a demostrar que la ejecución de los actos, podrían causarle un daño inminente alegado, bien porque con la merma de activos, podría paralizarse su actividad comercial, o bien porque puede presentarse una situación de insolvencia o desbalance financiero, para todo lo cual existen medios técnicos y contables idóneos a tales efectos.

En consecuencia, como quiera que la recurrente no demostró el daño inminente invocado, siendo necesaria la concurrencia de los dos (2) extremos legales contemplados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud de suspensión. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución No. 056-2005, de fecha 31 de enero de 2005, notificada en fecha veintisiete (27) de abril de 2005 y de la Resolución No. 045-2005, de fecha 21 de enero de 2005, notificada en fecha 23 de febrero de 2005 , emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya solicitud fue interpuesta por la contribuyente “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, notifíquese a los apoderados de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día once (11) del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, once (11) del mes de abril del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-X-2006-000049.

MLPG/fm.-

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