Decisión nº 128-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1189-11-95

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro.

DEMANDADO: El ciudadano ALDRY D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083989, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho M.J.J.C. y E.D.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.353 y 151.755, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, contra del ciudadano ALDRY D.R.P.. Motivado a la apelación ejercida por el profesional del derecho E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado, en fecha 27 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2010, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la profesional del derecho M.J.J.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, e introdujo formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano ALDRY D.R.P., de conformidad con lo establecido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Alegando en su escrito libelar que: “…Entre el ciudadano ALDRY D.R.P., (…) EN LO SUCESIVO el prestatario, y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien en lo sucesivo se denominará EL BANCO, se convino en celebrar un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, (…) por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) en adelante EL PRÉSTAMO, suma ésta de dinero que EL PRESTATARIO declaró recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y cuyo producto se obligaba EL PRESTATARIO a destinarlo a la adquisición de inventarios y equipos para una embarcación….”.

Por distribución le correspondió conocer el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 04 de junio le dio entrada ordenando la intimación de la demandada.

En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó las copias y emolumentos respectivos, así como la dirección de la demandada a los efectos de la práctica de la intimación. Imposible como fue practicar la misma por parte del alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada de la actora solicita a través de diligencia la citación cartelaria. La cual fue proveída por el a quo mediante auto de fecha10 de noviembre de 2010.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta sentencia declarando perimida la instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en fecha 07 de julio de 2011, el abogado E.A., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. La cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, y remitidas las actas a este Juzgado Superior, quien en fecha 05 de agosto de 2011 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó escrito.

En fecha 7 de noviembre del presente año, último día del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones, no se hizo presente en el acto. En el cual la Jueza temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia el Tribunal que por cuanto las partes se encuentran a derecho, la causa seguirá su curso legal correspondiente.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador.

Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta alzada si el a quo se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional. En ese sentido, en el fallo dictado por esta Superioridad, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, se estableció lo siguiente:

“El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….

. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

Ahora bien, atendiendo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, al pretender:

…Entre el ciudadano ALDRY D.R.P., (…) EN LO SUCESIVO el prestatario, y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien en lo sucesivo se denominará EL BANCO, se convino en celebrar un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, (…) por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) en adelante EL PRÉSTAMO, suma ésta de dinero que EL PRESTATARIO declaró recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y cuyo producto se obligaba EL PRESTATARIO a destinarlo a la adquisición de inventarios y equipos para una embarcación….

.

Como puede colegirse, dado el hecho que el destino del crédito otorgado al demandado era para “ADQUIRIR INVENTARIOS Y EQUIPOS PARA UNA EMBARCACIÓN”, tal como se observa del contrato que corre inserto a los folios 14 y 15, insoslayablemente, se debe concluir que el asunto sometido a esta alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al régimen competencial marítimo. Lo anterior, de conformidad con las normas citadas en los fallos dictados por este órgano Superior, los cuales parcialmente fueron transcritos ut supra.

En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) NULO lo decidido por el Juzgado de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011, así como todo lo actuado en dicho Tribunal; b) Se ORDENA oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) Igualmente, se ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALDRY D.R.P.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

• NULO, el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011. Así como todo lo actuado en dicho Tribunal.

• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes mencionado.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1189-11-95 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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