Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION

AGRARIA DEL ESTADO LARA.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 2001 bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS ACTORES: N.A.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., M.R. y G.D.Á.. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 33.928 y 90.206 respectivamente.

DEMANDADOS: A.R.U.D. y S.D.U.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.875.449 y 5.366.845, respectivamente y domiciliados en el Estado Portuguesa.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A. y J.G.T., abogados de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.475 y 62.556 respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

EXPEDIENTE N°: KPO2-A-2002-023 -3368

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Por libelo presentado en fecha 07 de octubre de 2002, los apoderados de la parte actora procedieron a demandar a los ciudadanos A.R.U.D. y S.D.U., (folios 1 al 4), por el procedimiento por Intimación, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada o a ello sean obligados por este Tribunal, las cantidades de: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs.8.000.000,00), por concepto de capital debido y no pagado SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.925.666,67) CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el nueve (9) de agosto de 2002 hasta el definitivo pago de la obligación. QUINTO: Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, calculados en 25% del valor de lo reclamado. Fundamentaron la demanda en el artículo 486 al 488 del Código de Comercio 1264 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.925.666,67). Aducen como argumentos fácticos que: Su representada concedió un préstamo a los ciudadanos A.R.U.D. y S.D.U., mediante la modalidad de pagaré en fecha 17 de Diciembre de 1.997 por la suma de OCHO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) cantidad ésta que el deudor se obligó a pagar a su vencimiento el día 17 de Marzo de 1.998; que según las estipulaciones del documento de crédito la suma recibida por el deudor sería destinada al cultivo de arroz en el Fundo denominado La Herrereña ubicado en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa; que el pagaré quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable y la nueva tasa de interés devengada por el pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la tasa de interés máxima que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los Bancos Comerciales por sus créditos al sector agrícola, en lo sucesivo de la Tasa de interés Agrícola que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades que debería tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés. Que durante el plazo de vigencia de dicho pagaré y cada noventa (90) días continuos, si hubiese habido cambios o modificaciones a la Tasa de Interés Agrícola aplicable, se harían ajuste o variaciones a la tasa de interés del pagaré. Igualmente alegan que en las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación a la tasa de interés de dicho pagaré quedaría ajustada o variada de conformidad con lo anteriormente expuestos, sin que se requiera de ningún acto, aviso o notificación al deudor. Que el nuevo interés resultante de un ajuste o variación regirá durante cada período de noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar. Que los intereses que devengaría el pagaré debían pagarlos al Banco por trimestres adelantados; que el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del pagaré que fue fijado en el veintitrés punto cero por ciento (23%) anual. Que en caso que el Banco Central de Venezuela dejare de fijar la tasa de interés que pudieran cobrar los Bancos Comerciales del país por los créditos destinados al sector agrícola, la tasa de interés agrícola aplicable al pagaré por cada período de treinta (30) días continuos, sería la que resultare ser el promedio aritmético de la tasa de interés cobrado o aplicada con dos (2) días hábiles bancarios de antelación a la fecha en que debería tener lugar la variación o ajuste de la tasa de interés por los bancos: Banco Provincial, S. A. Banco Venezuela y Banco Mercantil por concepto de sus operaciones activas de créditos destinados al sector agrícola. Que en este supuesto, la Tasa de Interés Agrícola aplicable al pagaré, sería determinada por el Banco Provincial, S.A., sin perjuicio de que en caso de discrepancia que el deudor pudiera comprobar cual hubiese sido la tasa de interés cobrado o aplicada por los tres (3) antes mencionados Bancos, a los fines de determinación de la Tasa de interés agrícola aplicable. Que la tasa de interés aplicable que en caso de mora resulta de agregar a la Tasa de Interés Agrícola aplicable el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, que al comienzo de cada mes de mora la tasa aplicable a dicho periodo sería la que resultaría determinada conforme al procedimiento estipulado. Que fue convenido expresamente, que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de interés acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultado el Banco para exigir desde el mismo día que sobreviniera la falta de pago de cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del pagaré, que también acarrearía la caducidad del plazo para el pago del pagaré, haciéndose por tanto exigible su pago total de inmediato, como si se tratare de una obligación de plazo vencido.

Igualmente alegan, que en fecha 04 de julio de 2000, el deudor envió una correspondencia a la entidad bancaria donde solicitó la reestructuración de la deuda, con lo cual reconoció la existencia de la deuda y ahora bien, hasta la presente fecha su representado no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses convencionales y de mora.

Acompañaron a su demanda: instrumento poder que cursa a los folios 5 al 8 del expediente, original del pagaré (folio 10), y correspondencia hecha por el ciudadano A.U. al Banco Provincial, en la cual solicita reestructuración del pagaré (folio 11). Por auto de fecha 18 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de los demandados, comisionando al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así mismo decretó medida de embargo (folio 12 al 14), comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa. Mediante diligencia de fecha 27-11-2002, la apoderada de la parte actora, A.D., solicitó la corrección del decreto de la medida preventiva, acordándosele la misma por auto de fecha 09-12-2002, modificado el mismo por auto de fecha 04-02-2003, dejando nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 09-12-2002, (folios 20, 21, 24 y 25). Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 06-05-2003, solicitó la sustitución de la medida de embargo, por la medida de prohibición enajenar y gravar. (folios 28 al 32), siendo la misma acordada por auto de fecha 12-05-2003, decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre unas y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de (91,23 has) aproximadamente, ubicadas en la Aparición, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Bumbí, y con la carretera de penetración al caserío Mata Azul; SUR: Con terrenos de la Sucesión Ciferri; ESTE: Con mejoras y bienhechurías de la ciudadana S.M.C. y OESTE: Autopista General J.A.P., dichas y bienhechurías consisten en deforestación, mecanización, siembra de pastos naturales, en una extensión de 91,23 has aproximadamente, cercas perimetrales de alambres de púas, con estantillos de madera. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por la ciudadana S.M.C.d.U., conforme documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha cinco (5) de Octubre de 1994, anotado bajo el N° 02, folios 03 al 06 del Protocolo 1° Tomo 1° llevado durante el Cuarto Trimestre del año 1994, se decretó la medida y se participó al Registrador Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, igualmente se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa, solicitando la comisión que le fue conferida según oficio N° JAL-063-03 de fecha 04-02-2003 (folios 33 al 36). Mediante diligencia suscrita por la parte actora en la cual consigna comisión enviada al Juzgado del Municipio Araure y solicitó se acuerde la intimación por carteles de la ciudadana S.d.U. (folios 39 al 53), lo cual fue acordado por auto de fecha 20-05-2003 (folio 57), Cursa al folio 60, diligencia suscrita por al ciudadano A.R.U. asistido de abogado, solicitando se deje sin efecto la citación practicada y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nueva citación de todos los demandados. La parte actora en fecha 26 del mismo mes y año, solicitó se desestime la diligencia hecha por el co-demandado. Por auto de fecha 04-06-2003, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión hecha por el co-demandado, quedando pendiente la intimación de la co-demandada S.d.U. (folio 62 y 63).

En fecha 05-06-2003 se libró cartel de intimación a la ciudadana S.d.U., y se remitió al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quien se comisionó para la fijación del mismo.(folios 64 al 66). Mediante diligencia de fecha 9-06-2003, suscrita por el co-demandado A.U., asistido de abogado, apeló del auto de fecha 4-06-2003, la misma fue oída en un solo efecto, y se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado de Alzada, a los folios 71 al 74. El abogado J.G. consignó poder especial otorgado por los demandados y solicitó se deje sin efecto la apelación interpuesta. Cursa a los folios 76 al 81 comisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa la cual fue debidamente practicada con respecto a la fijación de carteles.

Mediante diligencia de fecha 25-08-2003, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, y en fecha 26 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia se opuso a la acción intentada en su contra, y a los folios 84 al 88, la parte actora ratificó la solicitud de que se declare firme el decreto intimatorio y se proceda a la ejecución. Por auto dictado por el Tribunal en fecha 01-09-2003, se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, se dejó sin efecto el decreto de intimación por virtud de la oposición hecha por la parte intimada y las partes quedaron a derecho para la contestación a la demanda (folio 89 al 94), conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito que cursa a los folios 97 al 99, la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa principal la prescripción de la acción cambiaria. Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna, precluido dicho lapso se fijó oportunidad para informes siendo presentado informe únicamente por la parte actora, por lo cual entró en el término para dictar sentencia, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó como defensa la prescripción de la acción cambiaria ejercida, por cuanto en su decir se había cumplido de acuerdo con la doctrina con los tres requisitos para declarar su procedencia, a saber: 1) INERCIA DEL ACREEDOR; 2) TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LEY Y 3) INVOCACION POR PARTE DEL DEMANDADO. La parte actora con relación a esta defensa alegó que la prescripción fue interrumpida con la solicitud de reestructuración que efectuó uno de los co-demandados, cuyos efectos se extienden al resto de los obligados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil. Observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no impugnó, ni desconoció en manera alguna los dos instrumentos privados acompañados por la parte actora con su demanda, como lo son: Pagaré cuyo original cursa al folio 10 del expediente, mediante el cual la entidad accionante concedió a los co-demandados A.R.U. y S.D.U., la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, para ser destinados al cultivo de arroz en el fundo denominado LA HERREREÑA, dicho pagaré aparece librado en la ciudad de Acarigua el 17-12-97, con fecha de vencimiento el 17-03-98, tal instrumento debe tenerse como reconocido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

En igual manera la comunicación que cursa al folio 11 del expediente, suscrita por el co-demandado A.U., en fecha 04 de julio del 2000, a la Agencia de la entidad bancaria accionante, solicitando la reestructuración del pagaré, no fue impugnada por la parte demandada, y de conformidad con lo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Ambos instrumentos privados, permiten evidenciar la existencia de la obligación cambiaria demandada, su fecha de vencimiento la cual es importante para computar el lapso de prescripción alegado por la parte demandada. En este sentido, si la fecha de vencimiento es el 17 de marzo del año 1998, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:“..Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a la fecha del vencimiento….”, norma aplicable a los pagarés por remisión que ordena el artículo 487 eiusdem. Ahora bien, para el día 17 de marzo de 2001, se acometía la prescripción a que se contrae la norma antes citada, no obstante dispone el artículo 1374 del Código Civil, lo siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en Ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito…”, de manera pues, que al ser reconocida la comunicación ésta interrumpió para el 04 de julio del 2000, el lapso de prescripción alegado por la parte demandada, además de ello con relación a la extensión que peticionó la parte demandada en la oportunidad de informes, es claro por así disponerlo el artículo 1974 del Código Civil, que el acto de interrupción del deudor principal o el reconocimiento que haga de ese derecho, interrumpe la prescripción del fiador, razones estas por la cuales la prescripción de la acción cambiaria invocada por la parte demandada, resulta improcedente. Y así se decide.-

La improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación y sus efectos, como se indicó la intimación al cobro de la cantidad adeudada registrada en el pagaré. Disponen los artículos: 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte demostrar la existencia de la obligación que demanda, y al ser verificada ésta corresponde al deudor acreditar en el proceso haber cumplido con su pago, pues bien la parte actora demostró la existencia de la obligación. Ahora bien, durante la etapa probatoria y en la contestación de la demanda, los demandados y su defensor no acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagaré puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, como ya se indicó los demandados no acreditaron en el proceso haber honrado el pago de la obligación, lo que determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola, su pago debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte intimada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos: A.R.U.D. y S.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.875.449 y 5.366.845, respectivamente y domiciliados en el Estado Portuguesa, se condena a los demandados a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94° y l45°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

Publicada en esta misma fecha a las: 1:30 pm.

La Secret.,

EHT/NM/hilda

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