Decisión nº 394 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrito ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya última modificación consta en documento debidamente inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 30, tomo 179-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra del ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.905.600, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), instó a la parte accionante a consignar copia fotostática certificada u original del instrumento poder del cual deviene su representación, a lo cual se diere cumplimiento mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009).

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la parte del ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, a fin de que compareciere a las puertas de la Sala da este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Habiendo dado cumplimiento a las formalidades de ley tendientes a lograr la citación del demandado de autos, los recaudos correspondientes fueron librados el día cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), la parte demandante en esta causa presentó diligencia solicitando se dictase la sentencia correspondiente, toda vez que la parte demandada había configurado su citación tácita en este proceso, sin que diere contestación a la demanda o promovido prueba alguna.

Habiendo solicitado en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), la parte demandante en esta causa se efectuare cómputo de los días de despacho, este Juzgado negó dicho pedimento mediante auto proferido el día doce (12) del mismo mes y año, por no haberse indicado la fecha de inicio y de culminación del cómputo requerido.

Finalmente en fecha dos (2) de junio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó nuevamente se dictase la sentencia correspondiente en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano, BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, al acto de contestación de la demanda (requisito a), toda vez que habiéndose configurado su citación tácita el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), por haber estado presente en el acto de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fuere agregada junto a las demás resultas en fecha día tres (3) de febrero del año dos mil diez (2010), el mismo debió efectuarse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta última fecha, esto es, el día cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)

En derivación de lo expuesto, observa este Sentenciador que vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por esta a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señaló la Apoderada Judicial de la parte accionante, que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 10.487, y que en original riela inserto en el expediente de la causa, que el demandado de autos y la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., suficientemente identificada en actas, celebraron un contrato de venta con reserva de domino, cuyo objeto fue un vehículo marca Ford, modelo tipo EM64 cargo, año 2006, color blanco, serial de carrocería 9BFYCEGYX6BB74148, serial de motor 0000030101928, peso 16.800 kg., placa 52HMBF, uso carga, capacidad 37460, cuyo precio fue de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 185.000,00), de los cuales declaró recibir la referida vendedora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.500,00) por concepto de inicial, declarando el comprador que quedó adeudando la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 129.500,00), obligándose a pagarlo conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en la referida convención, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas.

Señaló asimismo, que el demandado de autos convino con la sociedad mercantil vendedora o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a su favor o favor de su cesionario hasta tanto se haya cancelado total y definitivamente, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, siendo determinados dichos intereses sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, esto es, los días seis (6) de cada mes, quedando sujetos al régimen de interés variable o ajustable.

Señala que como consecuencia de ello, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una ‘tasa de interés aplicable’, la cual se entiende a su decir, como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dichos meses hubiese ofertado la demandante, por concepto de financiamiento de vehículos.

Indicó que el monto correspondiente a cada cuota de pago del comprador al vendedor o su cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la fórmula matemática ‘K x [1+(i/12)]n-1 sobre (1/12)x[1+(i/12)]n’, siendo K el saldo capital adeudado, i la tasa de interés aplicable y n el plazo.

Manifiesta que en dicho contrato se convino que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengará intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto indicó que en caso de falta de pago, el demandado de autos deberá pagar al vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

Indicó que en el contrato ut supra referido, quedó establecido que acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el banco para el pago del préstamo, y que en consecuencia, el banco podía considerar el mismo como de plazo vencido cuando la falta de pago de un numero de cuotas excedan la octava parte del precio de la venta, o ante el incumplimiento del comprador de las obligaciones contraídas en las cláusulas octava, novena, décima cuarta y décima quinta de la convención suscrita; en cuyo caso, el vendedor o su cesionario podían exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, como también los intereses de mora que se hayan causado sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital.

Hizo saber a este Juzgado en su escrito libelar, que en el mismo acto de venta e incluido en el referido documento que lo contiene, se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en el cual, la sociedad mercantil que fungió como vendedora del referido vehículo, cedió la totalidad de la deuda a la entidad financiera demandante, por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 129.000,00), conviniendo que en lo sucesivo, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a la cuenta del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSA N° 01080297110100025503, ratificándose en su contenido todo lo previamente estipulado en el contrato primigenio –ya relatado por este Juzgador- en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.

Manifestó que el ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, dejó de cancelar las cuotas vencidas, y que para la fecha de interposición de la demanda, mantiene una deuda de CIENTO VEINTINUEVE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 129.001,63), según se evidencia de documental identificada como Consulta de Deuda que anexó a su escrito de demanda, deuda que a su decir continua ascendiendo por la acumulación de intereses convencionales y moratorios.

Señaló que hasta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil ocho (2008), el capital adeudado era de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 113.957,76), y los intereses convencionales devengados y vencidos, ascendían a la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.217,34).

Que para la misma fecha, el total de intereses de mora adeudados era de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.826,53).

En ese sentido, de conformidad con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicitó el cobro de las referidas cuotas insolutas, los intereses convencionales y los intereses moratorios causados y que hayan de causarse hasta la cancelación de la deuda.

Efectuó la estimación de su demanda en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 129.000,63).

Solicitó finalmente la indexación de las sumas condenadas a pagar por este Tribunal al demandado de autos.

Este Sentenciador conviene en citar el contenido de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En ese sentido, estudiados como fueron los alegatos esbozados por el accionante en su escrito libelar, evidenciando, que no existe prueba alguna que logre desvirtuar lo dicho por éste, debe este Sentenciador concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho encontrándose amparada expresamente por una norma de nuestro ordenamiento jurídico, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo observado, se evidencia que el accionante acompañó a su escrito libelar las documentales siguientes:

  1. Documento original contentivo de contrato de venta con reserva de dominio y contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, autenticado como se indicó ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 10.487, cuyo valor probatorio acoge este Juzgador de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil patrio, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado autentico, quedando demostrado así con dicha documental la existencia de dicha compraventa entre la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., y el ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, y los términos pactados por las partes en relación a la misma, así como la cesión que efectuare la primera de ellas a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en relación al crédito otorgado.

  2. Documental contentiva de consulta de la deuda, cuyo valor probatorio conviene en desechar este Sentenciador toda vez que no logra evidenciarse de su contenido de quien ha emanado, lo que le impide calificarlo como instrumento privado producido por los propios litigantes o por un tercero y en ese sentido le imposibilita aplicarle regla de valoración alguna.

  3. Certificado de origen de Vehículo en original, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en los artículos 1.357 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un instrumento administrativo, evidenciándose con dicha prueba que el vehículo objeto de este litigio suficientemente identificado ut supra, fue vendido por el concesionario MOTORES DEL LAGO C.A., al demandado de autos, constituyendo reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

  4. En copia fotostática simple factura N° 921 de compra del vehículo objeto del presente litigio, por parte del demandado de autos a la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., cuyo valor probatorio se abstiene se acoger este Juzgador conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un instrumento privado emanado de un tercero que no compareció al proceso a efectuar la ratificación correspondiente mediante la testimonial correspondiente.

Con fundamento en la normativa citada, al observarse que las medios probatorios acompañados por la representación judicial de la parte accionante en esta causa a su escrito libelar, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la existencia de la compraventa efectuada con reserva de dominio constituida a su favor, y el incumplimiento del comprador, demandado de autos, por concepto de capital e intereses convencionales y moratorio; configurado el último de los requisitos, habiéndose verificado además que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de la accionada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En ese sentido, SE CONDENA AL DEMANDADO DE AUTOS A PAGAR A LA ACTORA la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 129.001,63), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios adeudados, suma ésta que deberá ser indexada –conforme al pedimento efectuado por la demandante en su escrito libelar- toda vez que este Juzgador la considera procedente al observar los efectos que produce la inflación produce sobre el valor adquisitivo de moneda, resultando necesaria a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Dicha indexación debe ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión,. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA del ciudadana BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado en su contra por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano BEDWYN BYLL MORA GUERRERO, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.026, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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