Decisión nº S2-084-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.D.L.H.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.820.460, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial J.C.K.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.089.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.077 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la institución financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bao el N° 488, tomo 2-B; transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A-Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que emitirá el pronunciamiento correspondiente al escrito de oposición a las pruebas de la demandada presentado por la abogada L.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.302, como punto previo en la sentencia a dictarse en el juicio principal; manifestó que en auto fechado 25 de noviembre de 2009, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales 1, 2 y 3 del escrito promocional de la misma fecha, así como también, la prueba de experticia, admitiendo finalmente en la recurrida, las pruebas documentales contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante en fecha 26 de noviembre de 2009, por no considerarlas ilegales ni impertinentes.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que emitirá el pronunciamiento correspondiente al escrito de oposición a las pruebas de la demandada presentado por la abogada L.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.302, como punto previo en la sentencia a dictarse en el juicio principal; manifestó que en auto fechado 25 de noviembre de 2009, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales 1, 2 y 3 del escrito promocional de la misma fecha, así como también, la prueba de experticia, admitiendo finalmente en la recurrida, las pruebas documentales contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante en fecha 26 de noviembre de 2009, por no considerarlas ilegales ni impertinentes; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio A.A.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A y escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada en ejercicio L.V.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mencionada, ambos presentados en la misma fecha, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre los mismos pasa (sic) hacer las siguientes consideraciones:

Con relación al escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada L.V.C., este tribunal resolverá lo conducente como punto previo en la sentencia de merito (sic) a dictarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito de pruebas presentado por la abogada A.A.M. específicamente las pruebas documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y así mismo (sic) la Prueba de Experticia promovida en dicho escrito, este tribunal de la revisión y lectura minuciosa del presente expediente se constata que por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.009 se pronunció sobre las pruebas antes señaladas admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito (sic) a dictarse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas presentado en la misma fecha por la abogada A.A.M.; el Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco universal, contra la ciudadana C.D.L.H.D.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 14, 15 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el N° 3291, a fin de obtener además, la entrega del bien sub iudice, queden a su beneficio como titulo de indemnización por los daños y perjuicios -según su dicho- sufridos, las cuotas sufragadas por la accionada de marras, así como también, en atención a lo normado en el artículo 22 de la referida Ley, se decrete medida de secuestro del aludido bien para lo cual instó se le designare como depositaria judicial.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito promocional presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por la abogada A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.503 y de este domicilio, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve entre otras, la siguiente prueba:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Atendiendo al principio del favor probationis, con los fines legales pertinentes promuevo las siguientes pruebas documentales:

(…Omissis…)

3. Promuevo, como prueba documental la posición deudora emitida y calculada por mi mandante, que consigno en original constante de dos (02) folios útiles, adjunta al presente escrito marcado con la letra “A”, a los fines de comprobar la deuda vencida existente hasta la fecha actual, así como comprobar que la misma ha seguido incrementándose debido al incumplimiento del pago de la demandada, de la obligación contraída para con mi mandante en virtud del contrato otorgado.”

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la accionada de marras en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa estableció que emitirá el pronunciamiento correspondiente al escrito de oposición a las pruebas de la demandada presentado por la abogada L.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.302, como punto previo en la sentencia a dictarse en el juicio principal; manifestó que en auto fechado 25 de noviembre de 2009, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales 1, 2 y 3 del escrito promocional de la misma fecha, así como también, la prueba de experticia, admitiendo finalmente en la recurrida, las pruebas documentales contenidas en los numerales 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante en fecha 26 de noviembre de 2009, por no considerarlas ilegales ni impertinentes.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la accionada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que la prueba documental contentiva del estado actualizado de la deuda no debió ser admitida, en virtud de aportar -según su criterio- hechos nuevos al proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Una vez ello, y en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, este Arbitrium Iudiciis debe señalizar que la presente sentencia se centra únicamente en la prueba documental contenida en el numeral tercero del particular tercero del escrito promocional presentado por la accionante en fecha 25 de noviembre de 2009, puesto que la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2009, con relación a la precitada prueba, fue lo que se denunció como agravio en el escrito recursivo presentado en fecha 30 de noviembre de 2009 por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, debe este Juzgador Superior aclarar que por haber sido promovida la prueba in examine en juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el procedimiento aplicable es el breve conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley especial, vale decir, Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Producto de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional traer a colación las disposiciones normativas establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido.

(…Omissis…)

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas y subrayado de este Juzgador Superior)

Dentro de este marco, consagra el autor R.R.M. en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, Jurídicas Rincón, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, pág. 370, lo siguiente:

“En principio son recurribles en apelación las sentencias definitivas en primera instancia en cualquier clase de litigio. También, contra las interlocutorias, por lo general, cuando causan un gravamen irreparable. Señalamos que la apelación es consecuencia o realización del doble grado de jurisdicción. No obstante, en algunas situaciones la ley establece la inapelabilidad. Esto se corresponde con lo establecido en la constitución nacional (artículo 49), que estatuye del derecho a recurrir, pero con las limitaciones establecidas en ella misma y en al ley. Por lo general, en donde se establecen mayores limitaciones es con respecto a las sentencias interlocutorias.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

En interpretación del artículo 894 supra citado, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, pág. 538, lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, ha instituido el autor G.A.C. en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE. LEGISLACIÓN, DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y VIVENCIAS JUDICIALES”, Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caras-Venezuela, 2005, págs. 101 y 103, lo siguiente:

En el procedimiento ordinario, es bien sabido que el lapso probatorio se divide, esencialmente, en dos grandes etapas: la promoción de las pruebas a través de los medios probatorios idóneos, esto es, el anuncio hecho al tribunal y a la contraparte de las pruebas a utilizar, y la evacuación de esas pruebas, es decir, su incorporación al proceso. Entre esos dos lapsos de quince y treinta días de despacho respectivamente, existen dos pequeños lapsos que desafortunadamente, para unos y muy afortunadamente para otros, no suelen ser muy utilizados y mucho menos eficazmente, por la mayoría de los abogados en ejercicio: tres días de despacho para oponerse a los medios probatorios o a las pruebas promovidas por la contraparte y tres días de despacho para que el Juez de la causa decida, en virtud de los escritos de promoción de pruebas y de las oposiciones de las partes a las pruebas promovidas por la contraria, si es que se han opuesto, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas artes en el proceso. Tal estructura no existe en el procedimiento breve. El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial. Dice este artículo lo siguiente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

(…Omissis…)

Como no existe una oportunidad específica para oponerse y para admitir las pruebas promovidas, entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba porque no hay oportunidad procesal para ello sino para solicitar al tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a efectos de la valoración del juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este tenor, señaló La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.888, de fecha 11 de Julio de 2003, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-1736, lo siguiente:

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2331, de fecha 18 de diciembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 01-1098, de la siguiente manera:

“Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que el legislador fue categórico al establecer la figura de la reconvención y las cuestiones previas como únicas incidencias a dilucidarse en el procedimiento breve, salvo que por alguna necesidad del juicio surgiere otro incidente, caso en el cual corresponderá al Juez resolver según su prudente arbitrio para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse quedaría conculcado, empero, fue contundente al disponer en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que las decisiones producidas en dichas incidencias son inapelables, dada la naturaleza del procedimiento, por tanto, de proponerse dicho medio de impugnación debe ser declarado inadmisible, ello en observancia y estricto cumplimiento de la noción del debido proceso, conforme al cual se le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, si una de las partes considera que una de las pruebas del adversario debe ser desestimada, tendrá que manifestarlo al Tribunal en el lapso probatorio, a fin de que éste emita el pronunciamiento correspondiente en la sentencia definitiva, ello en virtud de no existir en el procedimiento breve una oportunidad específica para oponerse y para admitir las pruebas promovidas.

En derivación, evidenciado como ha sido por este Sentenciador Superior que la ciudadana C.D.L.H.D.L., parte demandada en la presente causa, apeló de la admisibilidad de una prueba documental, puntualiza esta Superioridad que no podía el Juzgador a-quo admitir dicho recurso de impugnación, en virtud de lo estatuido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole determinar si la misma aporta hechos nuevos al proceso en la sentencia de mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Dentro de este marco, estableció el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, Juicio M.J.S.U.V.. Inversiones S.R., C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi/Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y J.B.G.).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, de la siguiente manera:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Consecuencia de lo cual, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que las incidencias surgidas en el procedimiento breve son inapelables conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de proceder el medio de impugnación in comento sólo respecto de la sentencia definitiva, y, una vez determinado que corresponde al Tribunal Superior reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en aras de garantizas el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible para quien hoy decide declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la demandada-recurrente, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado a-quo. Y ASÍ ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la ciudadana C.D.L.H.D.L., conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la institución financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana C.D.L.H.D.L., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.D.L.H.D.L., por intermedio de su apoderada judicial J.C.K.Q., contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de diciembre de 2009, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto dicho medio de impugnación no debió ser admitido en virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar

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