Decisión nº 1584 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp. 03614

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008 bajo el N° 10, Tomo 189-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: P.N.A.L.N., P.T.L.T., F.P.R.D., M.I.S.M. y P.J.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.

Parte Demandada: C.E.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.410, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03614, que este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2011, le dio curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano C.E.M.L., emplazándolo para que procediera a darle contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a la citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación y consignó los emolumentos para la práctica de la misma, indicando igualmente la dirección de la parte demandada, siendo librados los aludidos recaudos citatorios en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, fue citado el ciudadano C.E.M.L., en su carácter de demandado, tal y como consta del recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma fecha (25-01-2012).

El día 27 de enero de 2012, el ciudadano C.E.M.L., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas el día 08 de febrero de 2012 y el demandado de autos lo hizo el día 10 de febrero de 2012, cuyos medios probatorios serán analizados en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderada judicial, que tal y como consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, sucrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, archivado bajo el N° 10474, el ciudadano C.E.M.L., y la empresa LOS COCHES, C.A., identificados en actas, celebraron contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4.; Tipo: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA, AÑO:2009; Color: VERDE JEEP; Serial de Carrocería: 8Y8HX48P891514264; SERIAL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2227Kg.; Placas: AB988GK, Uso: PARTICULAR, Certificado Original del Vehículo N° BD-048409, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.450,00), y que el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.450,00).

Aseveró el referido apoderado, que el saldo restante de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) se obligó el demandado a pagarlos a la vendedora en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, conviniéndose que dichas cuotas comprendía tanto amortización a capital, intereses convencionales y que convino también que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas y se aplicaría la siguiente tabla de interés:

Kx (i/12) x [1 + (i/12)] n

[1 + (i/12)] n -1

 Que en el mismo documento LA VENDEDORA, sociedad mercantil LOS COCHES, C.A. cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios.

 Que el comprador ciudadano C.M., adeuda la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.196,61) por concepto de capital adeudado.

 Que por las razones antes expuestas es que demanda al ciudadano C.M., y solicita al Tribunal, resolver el contrato, y en consecuencia, que se ordene entregar el bien mueble objeto del contrato de la venta con reserva de dominio, identificado en actas, quedando en beneficio de su representada las cantidades pagados por el demandado como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo.

 Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.254, 1.269 del Código Civil y lo estipulado en el aludido contrato.

 Estimó la acción en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.455,59).

• Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, CONVINO Y ACEPTO, la existencia del contrato celebrado entre la parte demandante y el suscrito, CONVINO Y ACEPTO, que a la fecha adeuda por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 64.196,61), monto que excede la octava parte del precio total de la venta, pero, NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO la pretensión del demandante de cobrar una cantidad exorbitante de intereses, e IMPUGNÓ totalmente la cuantía estimada de la demanda por exagerada.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la parte demandante:

    La demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, P.J.L.T., promovió los siguientes medios probatorios:

    A.- Con el libelo de demanda, consignó en original, Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio, cesión de crédito y reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 15 de abril de 2009, pero luego fue archivado su ejemplar bajo el Nº 10.474 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, documento que no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, por lo tanto, le merece fe a este Tribunal, en tal sentido se aprecia y valora a favor del promovente. Así se decide.-

    B.- Consignó copia fotostática del Certificado de Origen del vehículo con N° de Control BD-048409, de fecha 05 de marzo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, instrumento este que no fue impugnado, tachado por la parte demandada, por lo tanto, el Tribunal, lo aprecia y valora conforme a derecho como documento público administrativo. Así se declara.-

    C.- También consignó estado de cuenta de la deuda, que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y en cuanto al contenido de su literatura. Así se determina.

    D.- En juicio contradictorio, con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar e invocó el mérito favorable de las actas procesales, al respecto, es preciso señalar, que doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.- Así se decide.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas:

    a.- Reprodujo el mérito favorable de las actas.

    b.- Consignó copia fotostática de cheque de gerencia N° 10957181, a nombre del ciudadano C.M., por el monto de Bs. 64.200,00, girado contra la Cuenta N° 0108-0047-1-09000000010 de fecha 01 de febrero de 2002, observando este Tribunal que y el aludido efecto de comercio es una copia fotostática y se encuentra elaborado a nombre del demandado, motivo por el cual se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y de actas no consta el hecho que el ciudadano C.E.M.L. haya pagado los montos reclamados, por lo tanto, se encuentra insolvente con las mensualidades correspondientes a las cuotas vencidas en fecha 21/02/2011, 21/03/2011, 21/04/2011, 21/05/2011, 21/06/2011, 21/07/2011, 21/08/2011, 21/09/2011 y 21/10/2011 y, por consiguiente, no demostró el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra el ciudadano C.E.M.L., en su condición de deudor, antes identificado, y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado por las partes en fecha 15 de abril de 2009 y cuyo ejemplar fue archiva bajo el Nº 10.474 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se ordena al demandado de autos, C.E.M.L., hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: El vehículo automotor Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4.; Tipo: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA, AÑO:2009; Color: VERDE JEEP; Serial de Carrocería: 8Y8HX48P891514264; SERIAL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2227Kg.; Placas: AB988GK, Uso: PARTICULAR, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor, conforme a las disposiciones contractuales.

TERCERO

Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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